Micelio
11001032500020220068200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-21

Radicación interna: 6205-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza, Kira Ortiz Murillo, Darey Carmela Mosquera Valencia, Carlos Efrain Valencia Perea, Ruben Dario Maturana Caicedo, Feder Enrique Leudo Martinez, Eder Mena Serna, Deybi Enrique Mena Parra, Wilson Chala Perea, Leidy Johana Chavarro Cardenas, Maribel Mena Martinez, Claudia Elena Agudelo Mosquera, Gisela Morales Rodriguez, Erley Berrio Palacios, Gloria Stella Mosquera Arias, Carlos Arturo España Hoyos, Orlando Ocampo Hilera·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160, Gobernacion Del Choco

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2; departamento de Chocó Asunto: Resuelve recurso de reposición Asunto El despacho decide el recurso de reposición presentado por los demandantes contra el auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda 1. Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, solicitaron que se anularan los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución 2731 del 1 de noviembre de 2011, proferida por el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales4 para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación. 1.2.

El Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma 1 Kira Ortiz Murillo, Leidy Johana Chavarro Cárdenas, Maribel Mena Martínez, Carlos Arturo España Hoyos, Deybi Enrique Mena Parra, Erley Berrio Palacios, Eder Mena Serna, Wilson Chalá Perea, Rubén Darío Maturana Caicedo, Feder Enrique Leudo Martínez, Claudia Elena Agudelo Mosquera, Carlos Efrén Valencia Perea, Darey Carmela Mosquera Valencia, Gisela Morales Rodríguez, Gloria Stella Mosquera Arias y Orlando Ocampo Hilera. 2 En adelante: CNSC. 3 En adelante: CPACA. 4 En adelante MEFCL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, identificado como Convocatoria 1325 de 2019. 1.2.

El trámite del proceso 2. Mediante auto del 20 de octubre del 2023 se admitió la demanda5 y se notificó por correo electrónico del 19 de diciembre del 2023 a los demandantes6 y el 15 de febrero de 2024 a la CNSC7, a la gobernación del Chocó8, al Ministerio Público9 y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado10. 3. En auto separado del 20 de octubre de 2023, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4.

El 21 de marzo de 2024, la CNSC contestó la demanda y propuso excepciones11, de las cuales se corrió traslado por 3 días que transcurrieron entre el 14 y 16 de abril del 202412. 5. El 25 de julio de 2024, en autos separados se resolvió la medida cautelar13 y las excepciones propuestas por la CNSC14. 6. Mediante memorial remitido por correo electrónico del 9 de agosto de 202415, el apoderado judicial de la gobernación de Chocó solicitó al despacho que se le reconociera personería, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente allegó contestación de la demanda y los documentos que lo acreditaban como apoderado judicial del departamento del Chocó. 7.

Mediante memorial remitido por correo electrónico del 13 de agosto de 202416, la parte demandante interpuso «RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACIÓN (DE PROCEDER)» en contra del auto que negó la medida cautelar, del cual se corrió traslado por 3 días que transcurrieron entre el 25 y 27 de agosto de la misma anualidad. 8. En auto del 1 de noviembre de 202417, se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda y a la oficina de sistemas de esta Corporación para que informara si en la 5 Índice 7 de Samai. 6 Notificado en el correo vergaralilian@serviasesores.net 7 Notificado en el correo notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 8 Notificado en el correo notificaciones@choco.gov.co y atencionalusuario@choco.gov.co 9 Notificado en el correo notidel3cedo@procuraduria.gov.co 10 Notificado en el correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 11 Índice 18 de Samai. 12 Índice 20 de Samai. 13 Índice 25 de Samai. 14 Índice 24 de Samaí. 15 Índice 32 de Samai. 16 Índices 33 y 34 de Samai. 17 Índice 44 de Samai. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros dirección electrónica cese02@notificacionesrj.gov.co se encontraba el escrito de contestación de la demanda y, de ser así, lo registrara en la plataforma Samai.

La Oficina de Sistemas contestó el requerimiento el 3 de febrero de 202518, donde informó «que la dirección cese02@notificacionesrj.gov.co es utilizada por el sistema SAMAI para realizar notificaciones a los sujetos procesales y de forma predeterminada tiene una regla mediante la cual los correos de notificaciones solamente realizan envío de mensajes y no reciben respuesta ni mensajes entrantes.

Al enviar mensajes a esa dirección se recibe una advertencia de rechazo. A los usuarios al momento de recibir las notificaciones les llega la información en donde se indica que las respuestas deben ser dirigidas al correo de la secretaria». 1.3. Providencia recurrida 9. En auto del 30 de mayo de 2024, el despacho negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. 10.

El 13 de agosto de 2024, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: «Para que proceda el decreto de las medidas cautelares, en un proceso de este tipo, debe haber argumentos suficientes, que indiquen que las nulidades invocadas, tienen altas probabilidades de ser decretadas, por ende se debe detener la ejecución de los actos administrativo, que pueden ser afectados por las mismas, así las cosas, solicito tener en cuenta adicionalmente, los siguientes argumentos: En el expediente no solo hay pruebas sumarias para demostrar la nulidad invocada, sino argumentos contundentes para fundamentarla, entre ellas la posición de la concurrencia, es decir que, si el manual de funciones con el que se ofertaron los cargos de un concurso de mérito es irregular, lo que se derive del mismo, lo es en consecuencia, por lo que debe concluirse que si lo fundamental está viciado, de igual forma lo accesorio.

Es de anotar, que un Manual de Funciones para tener su validez, debe gozar de manera previa de unos estudios técnicos como también de una socialización con la planta de personal y las agremiaciones sindicales vigentes al momento de su estudio, condiciones que no se dieron en este caso. El adecuado manejo presupuestal de toda contratación estatal es requisito indispensable, por ello se debe velar por que este tipo de requerimientos se cumplan.

Por mandato constitucional deben prevalecer los derechos relacionados con el trabajo, el mínimo vital y conexamente de la seguridad social, por encima de los que tengan relación con el concurso de mérito, por ende era deber de la entidad reportar todos los cargos vacantes y eximir de oferta, los que estaban ocupados por personas que gozaban de estabilidad laboral, pero más allá de esta obligación, porque estas 18 Índice 50 de Samai. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros omisiones, generan irregularidad del concurso de “merito" de la convocatoria respectiva.

Para finalizar manifiesto que todo lo relacionado con la prueba escrita en las etapas previas y posteriores, son susceptibles de revisión, por los motivos expuestos en la demanda, cuya carga procesal de contradicción le compete al ente territorial, como también a la universidad, que realizó las pruebas escritas, los cual no se ha dado, por ende debe presumirse, que lo indicado por la suscrita es cierto.

Manifiesto adicionalmente que me reservo el derecho de darle alcance a esta sustentación al momento del traslado.» 1.4. Traslado del recurso 11. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso19, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el demandante durante un término de 3 días a partir del 26 de agosto de 202420, sin manifestación alguna.

II. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable 12. En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 13 de agosto de 2024, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 13. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial. 14. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el CGP. En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos.

Por su parte, el artículo 319 de esa codificación estableció que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de 3 días. 19 En adelante CGP 20 Índice 36 de Samai. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 15.

Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por los demandantes es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. 16. Adicionalmente, se observa que este fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP. En efecto, el auto del 30 de mayo de 2024 se notificó por medio electrónico el 8 de agosto siguiente21 y el recurso de reposición se radicó el 13 de agosto de misma anualidad22, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del auto impugnado. 3.

Solución del caso concreto 17. Los demandantes señalaron que para que pueda proceder el decreto de las medidas cautelares, deben existir los argumentos suficientes, que indiquen que las nulidades invocadas, tienen alta probabilidad de ser decretadas y el expediente no solo cuenta con pruebas sumarias para demostrar la nulidad invocada, sino que también cuenta con los argumentos contundentes para fundamentarlas; y por mandato constitucional deben prevalecer los derechos relacionados con el trabajo, el mínimo vital y conexamente de la seguridad social. 18.

Ahora bien, según lo resuelto en el auto del 30 de mayo de 2024, este despacho se limitó a establecer los siguientes problemas jurídicos: «8.1. ¿El Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 de la CNSC debe suspenderse, porque se encuentra falsamente motivado, toda vez que el Departamento del Chocó desatendió lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34. del Decreto 1083 de 2015, al no reportar «verazmente» en la OPEC las vacantes existentes? 8.2.

¿La Resolución 2731 del 1 de noviembre de 2011 debe suspenderse porque no cumplió los requisitos para su promulgación, al omitir socializarlo con las organizaciones sindicales presentes en la entidad territorial? 8.3. ¿Procede la suspensión provisional del MEFCL porque creó requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados para los servidores públicos que permanecían en los cargos en provisionalidad y aspiraran a participar en la convocatoria, con lo cual contravino los artículos 30 del Decreto Ley 785 de 2005 y 10 del Decreto 2484 de 2014? 8.4.

¿El MEFCL debe suspenderse, comoquiera que excedió los límites mínimos de experiencia para los cargos de «técnico operativo» y asignar funciones idénticas sin autorización para cargos de nivel asistencial, dispuestos los artículos 13 y 25 del Decreto Ley 785 de 2005? 8.5. ¿Procede la suspensión provisional, porque la resolución acusada, para los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grados 15 y 18, no debió exigir en 21 Índice 31 de Samai. 22 Índices 33 y 34 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros el título de profesional de ingeniería de sistemas y economía en el requisito de estudios?» 19.

El despacho fundamento su providencia en lo siguiente: 19.1. Del primer problema jurídico, no le asistía razón a los demandantes al señalar que no se reportaron «verazmente» en la OPEC las vacantes existentes, pues dentro del término establecido en la convocatoria, esto es, antes de iniciar la etapa de inscripción, la CNSC adicionó los cargos y vacantes que no fueron reportados inicialmente por el ente territorial.

Por ende, mediante la modificación previamente mencionada, se corrigió la inconsistencia evidenciada anteriormente. 19.2. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico, no se encontró viciado de nulidad teniendo en cuenta que el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que la socialización de las modificaciones de los manuales de funciones se realiza «[…] sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo». 19.3.

En el tercer problema jurídico, el demandante alegó que procedía la suspensión provisional del MEFCL porque se crearon requisitos adicionales para acceder a los empleos ofertados para los servidores públicos que permanecían en los cargos en provisionalidad y aspiraran a participar en la convocatoria, sin embargó, el despacho advirtió que no se observaba que tal argumento afectara la convocatoria, toda vez que, se refería era a que en un proceso de selección no se les puede exigir requisitos adicionales a los que ya hubiese acreditado, si no a que a los empleados públicos que al momento del ajuste de la planta de personal estuvieran desempeñando empleos deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecidos, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados. 19.4.

Respecto del cuarto problema jurídico, el despacho advirtió que, aunque la normativa anterior no fijó un mínimo de experiencia, no quiere decir que no fuera posible determinarlo, en tanto el parámetro máximo sí lo permitía y, además, la entidad territorial tenía autonomía según sus necesidades del servicio. 19.5. Del quinto problema jurídico, los demandantes señalaron que los actos demandados debían suspenderse, comoquiera que los cargos de Profesional Universitario Código 219, Grados 15 y 18 de las áreas de permanencia y cobertura, respectivamente, dadas sus funciones, no debían exigir como requisito de formación académica títulos profesionales en ingeniería de sistemas y economía. El despacho advirtió que, la entidad territorial tiene discrecionalidad para establecer los requisitos de estudios dentro de los límites establecidos en el Decreto Ley 785 de 2005. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 20.

De tal forma que, el despacho realizó una valoración inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, velando por el interés principal, donde se demostró que el departamento del Chocó ajustó el MEFCL de la Secretaría de Educación a los parámetros establecidos por el Decreto Ley 785 de 2005 para establecer los requisitos de formación académica. 21.

Además, el departamento del Chocó ostenta autonomía territorial para poder fijar estas exigencias, lo cual no constituye ningún vicio de legalidad por el cual los actos acusados se deban suspender. 22. De lo expuesto se observa que este despacho realizó una valoración inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos frente a los reparos presentado por la parte demandante, en la que no se evidenció, hasta etapa procesal, la violación de las disposiciones demandadas. 23.

Teniendo en cuenta que se no se repone el auto del 30 de mayo de 2024 por medio del cual se nego el decreto de la medida cautelar, se procederá a estudiar el recurso subsidiario que el demandante interpuso. 3.1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 24. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: «[…] 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» [se destaca] 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 25.

De acuerdo con lo anterior, se podrá apelar el auto que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar cuando esos fueron proferidos en primera instancia; en este caso, se encuentra que el auto del 30 de mayo de 2024, fue proferido en un proceso de única instancia. 26. Por su parte, el numeral 2 del artículo 246 ejusdem, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA cuando sean dictados en el curso de única instancia; y comoquiera que este se interpuso oportunamente, se adecuará el recurso de apelación al de súplica, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP23. 27.

Por lo anterior, se ordenará que se surta el traslado de dicho recurso a los demás sujetos procesales, por el término de 2 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al recurso de súplica contra el auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar, en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Por Secretaría de la Sección surtir el traslado del recurso de súplica por el término de 2 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CPACA.

Cuarto. Cumplido lo anterior sírvase a enviar el expediente al magistrado que sigue en turno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial Samai. 23 «[…] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC