Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03202-00 Demandante: VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Acción de tutela.
Declara la improcedencia y la carencia actual de objeto y, a su vez, deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido vía electrónica el 21 de junio de 20241, la señora Verónica María Salazar Cardona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La parte actora consideró que su garantía constitucional resultó vulnerada con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2024, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2020-00235-00/01, la cual, según manifiesta, incurrió en diversas irregularidades. 1 Con generación de tutela en línea número 2149048.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cuestionó la actuación de la referida corporación que, sin esperar a su ejecutoria en virtud del incidente de nulidad procesal presentado contra dicha providencia, ordenó al Registro Nacional de Abogados la inscripción de la sanción de suspensión de su tarjeta profesional. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL violó los artículos 29 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia ya mencionada, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.
CUARTO. Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante. QUINTA: Las demás que considere el despacho como acciones que subsanarían los derechos fundamentales de mi poderdante.
A su vez, solicitó como medida provisional lo siguiente: Por medio de la presente ruego al Honrable. Juez de Tutela, que previo avocar conocimiento suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria la cual se dio por medio de la sentencia aprobada por acta número veintiséis (26) de sala de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y se proceda a ORDENAR AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que la tarjeta aparezca vigente, hasta cuando se decida la presente.
Se tiene que al no aparecer VIGENTE LA TARJETA PROFESIONAL, como es el caso actual, sin el cumplimiento del debido proceso, se me está vulnerando el derecho a ejercer mi profesión y al derecho al trabajo, teniendo que de forma previa tengo señaladas audiencias ya programadas como se observa en los siguientes anexos … La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Hechos La parte accionante sostuvo que la señora María Gicel Tabares Tabares formuló queja disciplinaria en su contra2, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en el que, el 6 de marzo de 2020 dictó auto de apertura del proceso, y que se identificó con el radicado 05001- 11-02-000-2020-00235-01. Precisó que, luego del trámite para efectuar su notificación y surtido el edicto emplazatorio, con providencia del 27 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se le declaró persona ausente y se procedió a designarle como defensor de oficio al señor Ángel Aníbal Morales Tirado.
Mencionó que, con decisión del 29 de septiembre de 2023, la referida comisión seccional, la declaró disciplinariamente responsable por comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, como consecuencia, se le impuso como sanción la de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.
Refirió que, en la mencionada providencia se indicó que la señora Tabares Tabares la había contratado para que adelantara un proceso de separación y disolución de la sociedad conyugal y le consignó parte de los honorarios, sin embargo, la abogada no había iniciado el proceso pues se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses.
Añadió que, apeló la anterior providencia y que en este escrito solicito “…con 2 Pues a juicio de la quejosa se le “contrató para que adelantara proceso de separación y disolución de sociedad conyugal, haciendo un presupuesto global de $8.000.000 más el 10% del total de los bienes. Que acordaron para iniciar el proceso un aporte de $2.000.000.oo el que fue entregado el 25 de octubre de 2019, luego por el valor de $1.200.000.oo y finalmente otro por $2.000.000.oo, para un total de $5.200.000.oo.” En el proceso disciplinario reposa la queja que indica lo siguiente: “La contraté para una separa-ción (sic) y disolución de contrato conyugal, me hizo un presupuesto global de $8.000.000, más el 10% del total de los bienes, para iniciar el proceso le hice un aporte pecuniario de …ella me expresaba que el proceso ya había tomado su curso, yo averigüé y era mentira, me estaba embaucando y mintiendo, o sea que se apoderó del dinero sin mi con[s]entimiento, ap[r]ovech[á]ndose de mi ingenuidad y buena fe, yo lo que deseo es que me haga la devolución del dinero.
Este denuncio se tipifica como abuso de confianza.” 3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: … 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. … ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fines de congruencia en las sentencias, se oficie a la COMSION JUDICIAL a fin de que alleguen los procesos o las sentencias dentro de los procesos disciplinarios con radicados 050011102000201800170900 y 05001110200020200045300.” Manifestó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 24 de abril de 2024 resolvió: i) negar la solicitud probatoria formulada por la investigada y, ii) confirmó la sentencia inicial.
Agregó que en la parte motiva se hizo referencia a que se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios 279557 del 18 de marzo de 2020, en el que se reportaron unas sanciones disciplinarias en su contra4. Adujo que en la parte resolutiva se señaló:
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. Expuso que el proveído anterior le fue notificado el 31 de mayo de 2024 y en dicha comunicación se le indicó: “EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS INFORMARA A PARTIR DE CUANDO COMENZARA A REGIR DICHA SANCIÓN”.
Al respecto, señaló: En el presente caso, al parecer efectivamente, se le remitió esa comunicación como puede verse en oficio obrante dirigido a mi a la calle 54 No. 50-19 de Rionegro-Antioquia, no obstante, esa dirección no es la contemplada en el Registro Nacional de Abogados. Resulta paradójico que el mismo Registro Nacional de abogados no haya enviado la comunicación a las direcciones que reposan en sus propios archivos.
Lo anterior se itera nos lleva concluir que no hay prueba suficiente de que efectivamente yo fui debidamente comunicada la confirmación de la sanción en segunda instancia ni el inicio de la sanción impuesta en su contra. Informó que, dentro del término de ejecutoria (3 días hábiles), el 6 de junio de 2024 presentó un incidente de nulidad procesal a la dirección electrónica sancionadoscndj@cndj.gov.co, el cual coadyuvó el defensor de oficio Ángel Aníbal Morales Tirado, solicitud que sustentó en las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20075, en consonancia con el artículo 29 4 Se observa que en la sentencia acusada se señalan las siguientes sanciones: i) sentencia del 27 de abril de 2016 (inicio de sanción: 7 de julio de 2016 y final: 6 de septiembre de 2016; ii) sentencia del 15 de mayo de 2019 (inicio: 28 de junio de 2019 y final: 27 de diciembre de 2019); iii) sentencia del 22 de enero de 2020 (sin registrar fechas de inicio y sanción). 5 ARTÍCULO 98.
CAUSALES. Son causales de nulidad: Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior. De conformidad con la documental aportada al plenario, se encuentra la constancia en la cual se señala que, la providencia anterior cobró ejecutoria el “05/06/2024”.
Informó que, en su certificado de vigencia de abogado, actualmente su tarjeta profesional no aparece vigente. Adujo que, a raíz del registro de varias actuaciones con posterioridad al fallo de segunda instancia, el 6 de junio de 2024 solicitó información al respecto. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora señaló que el fallo de segunda instancia que demanda se encuentra viciado de ilegalidad.
Sostuvo que al no permitir la prueba solicitada en segunda instancia y que debió haber sido decretada de oficio por parte de la comisión demandada se afectaron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento de su caso. Refirió que, el procedimiento de segunda instancia no llevó a cabo su rito legal, ya que solo procedió a recibir el expediente y el siguiente acto que se conoció fue la sentencia de segunda instancia, cuando es claro que por aplicación analógica del Código de Procedimiento Penal se debe proceder por medio de auto motivado a conceder, inadmitir o rechazar las pruebas solicitadas, pero esto no se realizó. Hizo referencia a los artículos 84, 86, 91 y 97 de la Ley 1123 de 2007, para destacar la necesidad de las pruebas y que para proferir fallo sancionatorio se requiere de material probatorio que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
Indicó que nunca ha recibido un acuse de recibo de su solicitud de nulidad, pese a que la envió a la dirección electrónica dispuesta para ello. Agregó que, sin esperar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, desde el mismo 6 de junio de 2024, día en el que presentó su solicitud de nulidad procesal- se registraron varias actuaciones dentro del proceso disciplinario, las cuales desconoce, pero que no ha recibido información, pese a que lo solicitó. 1.
La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el 20 de junio de 2024 se enteró que se encuentra sancionada por cuenta de un e mail que envió una apoderada de la parte contraria al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en un proceso verbal donde ella actúa. Cuestionó que, nunca se le informó cuándo iba a comenzar a regir la sanción y que pese a haber presentado la solicitud de nulidad, se registró su sanción, sin suspender el trámite del proceso disciplinario.
Destacó que, sus ingresos y los de su familia dependen al 100% de su actividad como abogada, profesión que ejerce hace 25 años, por lo que considera injusto que se le vulneren sus derechos fundamentales. Hizo referencia a su actuar en el proceso que dio origen a la causa disciplinaria, para destacar que, nunca se tomó en cuenta que siempre ha procedido de buena fe y de hecho fue la que acudió ante el juez competente para lo relativo a la regulación de sus “honorarios”.
Expuso que, frente a la quejosa lo que tuvo fue “una perseguidora”, situación que la llevó a bloquearla por teléfono. Al respecto, agregó que “… con toda persona que conocía hablaba mal de mí y hasta me denunci[ó] penalmente en la fiscalía como obra en el expediente pero como NUNCA se juzga el actuar de la quejosa dichos actos no pueden ser discutidos en este despacho, siendo nosotros los abogados en muchas ocasiones la parte débil de la relación ya que tenemos que trabajar aun en tiempos no laborales como ocurrió con la quejosa al tener que salir corriendo el dos de enero de 2020 a cumplir con sus requerimientos.” 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 25 de junio de 2024 se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez, se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los señores María Gicel Tabares Tabares y Ángel Aníbal Morales Tirado. De igual manera, se ordenó que, por Secretaría de esta corporación se publicara un aviso sobre la existencia de la presente acción, para efectos de comunicar a eventuales interesado.
A su vez, se dispuso que se librara un oficio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que efectuara el Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aviso en mención, dejando la respectiva constancia en el expediente 05001- 11-02-000-2020-00235-016.
Finalmente, se denegó la medida cautelar solicitada porque “…solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción…”. 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Esta entidad aportó copia digital del expediente 05001-11-02-000-2020- 00235-01. Adicionalmente, en escrito separado, la mencionada autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que debe declarase su improcedencia. Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que, pese a que la accionante refirió un defecto fáctico no se encuentra la suficiente carga argumentativa que demuestre, entre otras cosas, la manera como se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que, siguió los mandatos sustanciales y procedimentales previstos en la normativa que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho, ello es, la Ley 1123 de 2007. Mencionó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, pues la actuación se centró en determinar si específicamente la abogada había vulnerado la normativa consagrada en el Estatuto Deontológico del Abogado.
Refirió que a la demandante se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa material pues el procedimiento se realizó con total apego a sus normas; además, se puso de presente que procedió a instaurar el recurso de alzada, el cual fue resuelto por esta corporación. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas, para desvirtuar lo manifestado por la actora de que fue sancionada por una conducta sin las pruebas y que fue notificada de la sanción disciplinaria.
Indicó que, no se afectó el principio 6 Se dio cumplimiento conforme con el documento del expediente Samai “053…”. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad de las actuaciones ya que no se vulneró el principio de presunción de inocencia. Al respecto, precisó lo siguiente: En ese orden de ideas, la abogada cuando firmó el contrato de prestación de servicios de abogado el 24 de octubre de 2019, conocía que se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión y por lo mismo pese a ya tener firmados los poderes por la quejosa no inició ninguna actuación judicial, lo que defraudó sobre manera a la señora MARÍA GICEL TABARES TABARES, quien esperaba un actuar diligente de la abogada sin ella saber que su apoderada se encontraba con una sanción disciplinaria que no le permitía ejercer la abogacía. Resaltó que, no se encuentra duda que la abogada propendió por no desplegar actuaciones en las cuales se requiriera la postulación, sin embargo, continuó aceptando encargos profesionales que incluían la asesoría como profesional del derecho y recibiendo honorarios por dicha labor, encontrándose adicionalmente enterada de primera mano del proceso disciplinario 2015-801 al cual no quiso comparecer; pero que, bajo el presupuesto de su derecho a la defensa se realizó con defensor de oficio que fue notificado y que contaba con los medios para hablar con la disciplinable, por ende, no prosperó este argumento, sin que se pueda dar aplicación al principio de presunción de inocencia al encontrar certeza de la incursión en falta disciplinaria por parte de la accionante.
Agregó que, tampoco se encuentra asidero en cuanto al decreto de pruebas en segunda instancia, por cuanto también se elaboró un acápite que resolviera dicho punto de la apelación, en el cual se decidió lo planteado por la actora. Señaló que, se negó el decreto de las pruebas en segunda instancia, ya que se analizó la pertinencia dentro del acápite de la dosimetría de la sanción siendo procesos disciplinarios que de ser incorporados no modificaban ni la incursión en falta disciplinaria ni la sanción impuesta, en consecuencia, de oficio no se iba a decretar pruebas cuando ya se contaba con las encaminadas a esclarecer la investigación disciplinaria.
Destacó que, al momento de resolver el recurso de alzada, se realizó una valoración eficiente e idónea y racional; de conformidad al principio de autonomía judicial, de las pruebas allegadas al proceso, lo cual condujo a la determinación, con grado de certeza de la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad de la misma, lo cual se decidió en la sentencia acusada.
Finalmente, en cuanto al incidente de nulidad, sostuvo que según constancia secretarial, el 5 de junio de 2024 cobró ejecutoria la sentencia del 24 de abril de 2024, remitiéndose el 6 de junio de 2024 al director del Registro Nacional Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Abogados el fallo sancionatorio, fecha en que la abogada Verónica María Salazar Cardona allegó el incidente de nulidad.
Mencionó que, tal solicitud se presentó posterior a la ejecutoria del fallo, el cual mediante auto del 28 de junio de 2024 se procedió a negar debiendo estarse a lo resuelto al no evidenciarse vulneración al debido proceso ni irregularidades en el proceso. Concluyó que, que las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran ajustadas a derecho, y que la confirmación de la sanción disciplinaria proferida por el a quo, se realizó en atención a la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la ahora accionante, y que, por ende, no existió vulneración alguna.
Recordó que, en ninguna circunstancia puede convertirse en una forma de revivir los términos que ya precluyeron para resolver los asuntos puestos bajo el conocimiento de los despachos judiciales, ni como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, toda vez que sería invadir competencias del juez natural. Refirió que, existe temeridad pues la demandante presentó dos veces la misma acción de tutela, una, identificada con el radicado 11001031500020240320200 y, el otro con el radicado 11001023000020240084100. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Esta entidad mencionó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó su desvinculación, pues no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la mencionada dirección, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Esta entidad refirió que conforme con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 dispuso que, a la Unidad del Registro Nacional de a la mencionada unidad le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual empieza a regir a partir de su registro.
Para lo cual, la comisión debe enviarle copia del respectivo fallo. Informó que, el 6 de junio de 2024, el secretario judicial de la Comisión Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial, remitió a la unidad la sentencia expedida dentro del radicado 05001-11-02-000-2020-00235-01, aprobada mediante acta 026 del 24 de abril de 2024, donde se ordenó el registro de sanción de suspensión de 9 meses del ejercicio de la profesión de la actora.
Agregó que, la anterior sanción, de conformidad con el mencionado artículo, fue anotada para empezar a regir el 14 de junio de 2024, por tanto, la misma finiquita el 13 de marzo de 2025 y al día siguiente, la tarjeta profesional de abogado 97.396, recobrará vigencia. Expuso que, la constancia de esta diligencia fue comunicada a la señora Verónica María Salazar Cardona, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficios del 11 de junio de 2024, para actualizar el sistema de certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados, a través de la página web de la Rama Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Recordó que la competencia de esta unidad se limita al registro del inicio de la sanción, el cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial. Adujo que, la presente acción constitucional estaba encaminada a atacar el fallo, por medio del cual, se sancionó a la actora. 1.6.4. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia La Secretaría de esta entidad aportó copia digital del expediente disciplinario de primera instancia. 1.6.5.
Ángel Aníbal Morales Tirado El señor Morales Tirado manifestó que coadyuvaba la acción de tutela en cuanto todos “… sus hechos f[á]cticos y jurídicos la petición constitucional incoada por la togada, por tener claro que se encuentran violados tantos los derechos del debido proceso como del trabajo y demás derechos conexos; además de que se tenga en cuenta para su interés, que también coadyuve el [incidente de nulidad procesal] interpuesto por la misma en contra de la sentencia de segunda instancia por encontrar de recibo desde el punto de vista legal su petición, como se puede evidenciar en el expediente.” Agregó que, no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues no se verificó cada uno de los argumentos de la apelación y del proceso en sí, en atención a que no solo desde el punto de vista de la congruencia sino de las pruebas legalmente aportadas se tiene que existe “duda razonable” en favor de la abogada en su actuar.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Intervención de la parte accionante La demandante refirió que el 3 de julio de 2024, la comisión demandada le notificó una actuación surtida en el proceso disciplinario, con la cual se da respuesta a un memorial del “once (11) del mes junio de dos mil veintitrés (2023)”, es decir, que, es anterior a que se presentara la acción de tutela y apenas le dan respuesta con fundamentos de la acción de tutela que en esa época no existía, solo existía el incidente de nulidad procesal incoado. 1.8.
Trámite posterior Con auto del 16 de julio de 2024 se ordenó la comunicación la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, magistrado Omar Ángel Mejía Amador y a la Secretaría de dicha corporación, así como a la Superintendencia de Sociedades y demás partes e intervinientes del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-00801-00/01.
Esto, con la finalidad de determinar la presunta temeridad. De igual manera, se requirió a las secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que allegaran copia íntegra de los expedientes disciplinarios 05001-11-02-000-2020-00235-00/01 (incluidas las últimas actuaciones y las relacionadas con la solicitud de nulidad de la accionante) y, del 05001-11-02- 000-2015-00801-00/01, adelantados en contra de la parte actora.
A su vez, se requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que aportara copia del expediente de tutela 11001-02-30-000-2024-00841- 00, promovido también por la accionante, con los trámites surtidos y en caso de existir decisión de fondo, allegarla. Posteriormente, luego del auto de vinculación, la accionante manifestó que solo presentó una acción de tutela y que, la duplicidad de las demandas constitucionales obedece a un error interno de radicación, por lo que sostuvo que no actuó de mala fe.
Finalmente, se dispuso que se notificara en debida forma a la señora María Gicel Tabares Tabares a la dirección electrónica que reportó como quejosa en el proceso disciplinario 05001-11-02-000-2020-00235-00/01, la cual corresponde a mariayised@hotmail.com. Por su parte, una vez notificada en debida forma la señora María Gicel Tabares Tabares, esta guardó silencio.
A su vez, se observa que, las entidades requeridas aportaron la copia digital de los expedientes en mención. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio OSSCL n.° 7602 del 18 de julio de 2024 presentó un informe sobre el trámite impartido en el expediente de tutela 11001-02-30- 000-2024-00841-00, en el que se indicó, entre otros, que “[v]encido el término del traslado concedido en el auto admisorio para el pronunciamiento de las partes, sobre el objeto de causa, el 05/07/2024, esta Secretaría ingresa el expediente de tutela al despacho para sentencia” y que, a la fecha se encuentra pendiente de decisión. Además, aportó el siguiente enlace virtual de dicho expediente: https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/66998e 5bfd4d9f3b0699768d II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. De la doble presentación de la demanda constitucional La comisión nacional demandada sostuvo en su informe que existe temeridad pues la demandante presentó dos veces la misma acción de tutela, una, identificada con el radicado 11001031500020240320200 y, el otro con el radicado 11001023000020240084100. En lo particular, debe atenderse a que, la accionante manifestó en el escrito que allegó luego del auto del 16 de julio de 20247 -por el cual se vinculó a terceros y se dictaron otras órdenes- que solo presentó una sola acción de tutela.
Para tal efecto, incluyó una imagen en la que se puede observar el siguiente aviso: Recepción de Tutela en Línea Su Tutela ha sido recibida con éxito con el número de recibo: 2149048 Adicionalmente, la accionante señaló que, como no había recibido ninguna 7 Documento “62_RECIBEMEMORIAL…” Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, procedió a solicitar información mediante correo electrónico que envió el 27 de junio de 2024 al correo dispuesto para la recepción de tutelas en línea y que, luego el Consejo de Estado se comunicó vía telefónica para que suministrara las direcciones electrónicas de los señores María Gicel Tabares Tabares y del señor Ángel Aníbal Morales Tirado.
Al respecto, agregó: De forma posterior al envío del memorial, recibo el auto admisorio de la demanda de parte del CONSEJO DE ESTADO el cual informa que la acción de tutela se encuentra tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000- 2024-03202-00. De forma posterior, el mismo día se envía auto admisorio de la demanda de la Corte Suprema de Justicia con número de radicado º 11001023000020240084100.
Por lo tanto, al no conocer de forma interna cual de las dos dependencias es quien está bajo el conocimiento de LA UNICA ACCION DE TUTELA que interpuse es que procedo a dar conocimiento de los nuevos hechos relevantes para el mismo, con la anotación de las dos dependencias y dos radicados, PERO ES UNA SITUACION INTERNA DE SU REPARTO y nunca será un acto de MALA FE mía como se puede evidenciar en los anexos de la misma y en el soporte que existe de cada una de las actuaciones dentro de esta acción constitucional.
En efecto, se observa que, en el expediente de la acción identificada con el radicado 11001023000020240084100, existe un documento denominado “0002Soporte_de_envío.pdf”, el cual da cuenta de lo anterior y de que, la accionante envío su solicitud de información sobre la ubicación de su demanda constitucional también a los correos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, así: De: VERÓNICA MARIA SALAZAR CARDONA verosaca@hotmail.com Enviado: jueves, 27 de junio de 2024 9:37 Para: Archivo Central Corte Suprema <archivo@cortesuprema.gov.co>;
Tramites Tutelas1 Despacho009<despenal009tutelas1@cortesuprema.gov.co>; Trámites Tutelas Despacho Sala Casación Laboral 001desplaboraltutelas001@cortesuprema.gov.co Asunto: Generación de Tutela en línea No 2149048 De: VERÓNICA MARIA SALAZAR CARDONA verosaca@hotmail.com Enviado el: miércoles, 26 de junio de 2024 8:37 a. m. 8 Correo que también fue reenviado por Archivo Central y por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Laboral de la misma corporación. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Antioquia - Medellín apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Re: Generación de Tutela en línea No 2149048 Por favor se me informa dónde está ubicada esta tutela que a hoy no hay auto de admisión de la misma ni ninguna notificación al respecto y ya lleva 4 días hábiles desde que se interpuso VERONICA MARIA SALAZAR CARDONA A su vez, se encuentra que, lo anterior resulta coincidente con lo mencionado en el informe del 18 de julio de 2024 acerca del trámite de la otra acción de tutela por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se indicó lo siguiente: 1.
El 27 de junio de 2024, mediante e-mail, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, requiere a esta Sala y allega solicitud de la señora Verónica María Salazar Cardona, mediante el cual pide información sobre el reparto de la acción de tutela, radicada por la página de la rama judicial y con consecutivo de generación de tutela en línea N°2149048. 2.
En la fecha ídem, se da respuesta a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informando que a la fecha no habíamos recibido acción de tutela de generación de tutela en línea N°2149048. 3. El 27 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, procede al reparto de la acción de tutela, correspondiéndole por reparto a magistrado de esta Sala el Dr. Omar Ángel Mejía Amador y con radicado único 11001023000020240084100. 4.
El 28 de junio de 2024, se ingresa al despacho el expediente de tutela, para inicio del trámite. 5. En la misma fecha mencionada en el numeral interior, el Magistrado Ponente el Dr. Omar Ángel Mejía Amador, profiere auto admisorio de la acción de tutela, mediante el cual dispuso: … 8. Vencido el término del traslado concedido en el auto admisorio para el pronunciamiento de las partes, sobre el objeto de causa, el 05/07/2024, esta Secretaría ingresa el expediente de tutela al despacho para sentencia. 9.
A la fecha la acción de tutela radicado 11001023000020240084100, se encuentra pendiente decisión de instancia. Así las cosas, se advierte que, la duplicidad en la radicación ante sendos despachos judiciales, obedeció a que luego de la generación de la tutela en línea 2149048, asignada al Consejo de Estado, debido a la solicitud de ubicación del expediente que formuló la actora a varios correos de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de junio de 2024, la Sala Plena de esta última Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación procedió al reparto de la acción de tutela la cual corresponde a la radicado 11001-02-30-000-2024-00841-00.
Por lo expuesto, la Sala precisa que, no se observa una conducta reprochable en la demandante en cuanto a la duplicidad de las demandas constitucionales, una, que se tramita ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 11001-02-30-000-2024-00841-00, admitida el 28 de junio de 2024, la cual a la fecha de esta providencia se encuentra al despacho para fallo.
No obstante, como a la fecha de esta providencia se observa que, la primera en admitirse fue la acción de la referencia el 25 de junio de 2024 y que, la que conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra “al despacho para sentencia” desde el 5 de julio de la misma anualidad9, sin que se encuentre fallo alguno, se ordenará que, se remita copia de esta providencia a dicha corporación. 2.2.2.
Coadyuvancia El señor Ángel Aníbal Morales Tirado manifestó que coadyuvaba la demanda constitucional, pues actuó como defensor de oficio de la accionante en el proceso disciplinario en cuestión. Además, señaló que también coadyuvaba por lo del incidente de nulidad procesal en dicho expediente. La figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 201410, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, por tanto, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 7111 del Código General del Proceso. 9 Lo cual se corrobora con el informe de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con los datos registrados en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. 10 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 11 ARTÍCULO 71.
COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala aceptará tal petición, puesto que, intervino como defensor de oficio de la accionante en el proceso disciplinario objeto de demanda, y la solicitud de nulidad en mención corresponde a un acto procesal “permitido a la parte que ayuda”, lo cual no está en oposición con los de actora y tampoco implica disposición del derecho en litigio. 2.2.3.
Solicitud de desvinculación La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial solicitó su desvinculación. La Sala negará tal petición, pues de conformidad con los fundamentos fácticos se advierte que resulta necesario que integre el contradictorio, en tanto que, dicha dirección representa a la Rama Judicial y lo que, cuestiona la demandante se refiere no solo a la sanción impuesta sino al registro de la misma. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades demandadas incurrieron en los defectos específicos alegados por la parte actora al confirmar y modificar la sanción disciplinaria a ella impuesta en el ejercicio de su profesión como abogada.
Al respecto, se precisa que, si bien la parte accionante cuestionó tanto la sentencia de primera como de segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, lo cierto es que, el siguiente análisis recaerá sobre la sentencia de segunda instancia demandada, pues con esta se puso fin a la controversia disciplinaria. A su vez, se estudiará si la comisión nacional demandada incurrió en mora judicial al no decidir la solicitud de nulidad de la parte actora y, lo relativo al registro de la sanción disciplinaria. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. … Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.13 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 12 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 13 Ibídem. 14 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202215, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el 15 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra dentro del proceso disciplinario 05001-11- 02-000-2020-00235-00/01, la cual, según manifiesta, incurrió en diversas 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidades en cuanto a las pruebas que solicitó en segunda instancia y porque se desconoció su presunción de inocencia. Adicionalmente, cuestionó la actuación de la referida corporación que, sin esperar a su ejecutoria en virtud del incidente de nulidad procesal presentado contra dicha providencia, ordenó al Registro Nacional de Abogados la inscripción de la sanción de suspensión de su tarjeta profesional, lo cual conlleva una presunta mora judicial.
Por su parte, la comisión demandada se opuso a la prosperidad de lo pretendido al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó la accionante y que, lo pretendido es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario. Precisó que la solicitud de nulidad fue resuelta y que, esta se presentó luego de la ejecutoria de la providencia demandada.
Con fundamento en lo anterior, se procederá con el siguiente análisis: 2.5.1. De la decisión disciplinaria demandada: Para resolver, se observa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”17.
De igual manera, se indica que el aludido presupuesto tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales20 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela contra providencia judicial, debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que 17 Sentencia SU 573 de 2019. 18 “Sentencia C-590 de 2005.” 19 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 20 “Sentencia C-590 de 2005.” 21 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
De modo que, se observa una reiteración de los argumentos expuestos en sede disciplinaria por parte de la accionante, los cuales fueron abordados en la decisión acusada, de modo que, lo que se observa es que la accionante pretende utilizar esta vía como una “tercera instancia”. En efecto, de la revisión del contenido de la providencia demandada que confirmó la sanción impuesta a la demandante, se encuentra que, la autoridad judicial de segunda instancia, luego del análisis probatorio, precisó que, la actora incurrió en la conducta reprochada puesto que, pese a que debía respetar y acatar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y, en ese orden “renunciar al mandato que le haya sido confiado”, decidió no cumplir tal obligación y, por el contrario, aceptó el mandato que establecía que el “compromiso de iniciar 4 diferentes procesos desplegando previo a esto asesorías a la quejosa que le fueron pagadas”.
En relación con la nulidad de la parte actora, se observa que, en el memorial “030…” la actora mencionó que con auto del 28 de junio de 2024 se decidió la solicitud de nulidad, la cual le fue notificada el 2 de julio de 2024 con el telegrama SJ 28462 ASI. Por otro lado, En el memorial “055…” la accionante refiere que se dio respuesta a la solicitud de nulidad del “11 de junio de 2023”, presentada mucho antes de que formulara la acción constitucional.
Además, allegó copia del telegrama SJ-28690 ZRS del 3 de julio de 2024 de la Secretaría de la corporación demandada. De igual manera, la autoridad demandada de segunda instancia en el proceso disciplinario 05001-11-02-000-2020-00235-00/01, resolvió lo atinente a la vulneración de la presunción de inocencia, así: i) El desconocimiento de la sanción impuesta en segunda instancia del proceso 2015-801 Conoció la Sala Seccional de Antioquia proceso contra la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA bajo el radicado 2015-801, teniéndose que durante todo el investigativo no fue deseo de la investigada comparecer al mismo, por lo cual en todo momento fue representada por defensor de oficio…Notificándosele la decisión de primera instancia del 31 de octubre de 2018 junto a su defensor de oficio el 16 de noviembre de 2018 a todas las direcciones que se pudieron encontrar de la letrada y las suministradas por el defensor de oficio… De esta manera la actora fue enterada a las siguientes direcciones físicas y de correo electrónico: Carrera 52 A No. 52-53, Calle 54 No. 50-19, Carrera 52 A No. 38-58, casa 10 Urbanización Monteverde, Carrera 51 No. 49-07, oficina Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201 Edificio Los Héroes, Calle 41 No. 52-53, interior 304 de Rionegro (Ant.), a las de su defensor de oficio doctor Daniel Fernando Arias Osorio, Carrera 42 A No 24 Sur-34 de Envigado (Ant.) y a los correos electrónicos danielarias@yahoo.com y verosaca@une.net.co.
Después, la decisión de segunda instancia se dio el 15 de mayo de 2019 y notificó el 18 de junio de 2019 a las mismas direcciones mencionadas y como dice la investigada en las direcciones carrera 52 A No. 52-53 de Rionegro- Antioquia telegrama S.J. AMCM 19647 según correo 472 se entregó, calle 54 No. 50-19 de Rionegro-Antioquia telegrama S.J. AMCM 19647, se entregó, mientras que otras direcciones se devolvieron con constancia de “no reside”.
Esto concuerda con lo manifestado por la investigada en versión libre del 5 de mayo de 2022, al minuto 55:40, cuando se le cuestiona su actuar mientras se encontraba sancionada, a lo cual responde vehementemente que ella tenía muy claros los términos y por eso no realizó ninguna actuación judicial, extrañándose para entonces que la abogada manifestara su desconocimiento de la sanción impuesta.
En ese orden de ideas, la abogada cuando firmó el contrato de prestación de servicios de abogado el 24 de octubre de 2019, conocía que se encontraba sancionada con suspensión ene l ejercicio de la profesión y por lo mismo pese a ya tener firmados los poderes por la quejosa no inició ninguna actuación judicial, lo que defraudó sobremanera a la señora MARÍA GICEL TABARES TABARES, quien esperaba un actuar diligente de la abogada sin ella saber que su apoderada se encontraba con una sanción disciplinaria que no le permitía ejercer la abogacía. Es así como, no se encuentra duda que la abogada propendió por no desplegar actuaciones en las cuales se requiriera la postulación, sin embargo continuó aceptando encargos profesionales que incluían la asesoría como profesional del derecho y recibiendo honorarios por dicha labor, encontrándose adicionalmente enterada de primera mano del proceso disciplinario 2015-801 al cual no quiso comparecer pero que bajo el presupuesto de su derecho a la defensa se realizó con defensor de oficio que fue notificado y que contaba con los medios para hablar con la disciplinable, por ende, no está llamado a prosperar este argumento, sin que se pueda dar aplicación al principio de presunción de inocencia al encontrar certeza de la incursión en falta disciplinaria por parte de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA.
No obstante, se encuentra que, se negó el decreto de esas pruebas en segunda instancia, luego de analizar la pertinencia dentro del acápite de la dosimetría de la sanción pues se trataba de procesos disciplinarios que de ser incorporados no modificaban ni la incursión en falta disciplinaria ni la sanción impuesta. Por lo anterior, en la providencia cuestionada se destacó la naturaleza excepcional de la admisión de nuevas pruebas en segunda instancia, en Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto que, la “…decisión de incorporar pruebas debe estar motivada por la necesidad de esclarecer aspectos determinantes no cubiertos satisfactoriamente con el material probatorio existente”.
Por tanto, negó tal solicitud en atención a que no las consideró estrictamente necesarias para resolver el asunto. Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable, pues lo que se observa es que, esta acción de tutela la sustentó en los mismos términos con los que fundamentó su recurso de apelación que resolvió la comisión demandada y que fueron objeto de análisis por dicha autoridad.
En ese orden, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la sala la accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.
Para la Sala, lo cuestionado en esta solicitud implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es motivo suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.5.2.
De la presunta mora judicial: La parte accionante señaló que nunca ha recibido un acuse de recibo de su solicitud de nulidad, pese a que la envió a la dirección electrónica dispuesta para ello y que, sin esperar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, desde el mismo 6 de junio de 2024, día en el que presentó su solicitud de nulidad procesal se registraron varias actuaciones dentro del proceso disciplinario, las cuales desconoce, pero que no ha recibido información, pese a que lo solicitó. Además, cuestionó que, nunca se le informó cuándo iba a comenzar a regir la sanción y que pese a haber presentado la solicitud de nulidad, se registró su sanción, sin suspender el trámite del proceso disciplinario.
Por lo anterior, se indica que, el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada22. 22 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
Ahora bien, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”23 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: … 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”24 …25 (subrayado fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los 23 Sentencia T-178 de 2000. 24 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 25 Sentencia T-377 de 2000.
Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.26 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”27.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: …por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones… Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial28, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. En cuanto a la solicitud de nulidad se observa que, en el memorial “030…” la actora mencionó que con auto del 28 de junio de 2024 se decidió la solicitud de nulidad, la cual le fue notificada el 2 de julio de 2024 con el telegrama SJ 28462 ASI. 26 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 27 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho auto se encuentra que, la autoridad disciplinaria señaló que debía atenerse a lo resuelto en la decisión del 24 de abril de 2024, de la siguiente manera: Mediante constancia de secretaría de fecha 7 de junio de 2024, se allegó al despacho del suscrito magistrado incidente de nulidad insaturado por la disciplinable …mediante correo electrónico enviado el día 6 de junio de 2024, y por el cual solicitó que se diera aplicación al artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007…considerando que no se contaba con las pruebas suficientes para sancionarla y debiendo en segunda instancia recaudar las pruebas solicitadas por la investigada en la apelación… … En consecuencia, se puede observar que durante el trámite de primera instancia y segunda instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria.
Igualmente, se dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, sin irregularidades que se evidencien.
ORDENA 1. La Secretaría Judicial de esta Corporación, informará a la peticionaria que se niega el incidente impetrado, toda vez que no se evidenció ninguna irregularidad sustancial que afectó el debido proceso ni vulneración al derecho a la defensa, en consecuencia, deberá atenerse a lo dispuesto en decisión proferida el 24 de abril de 2024. … Por otro lado, en el memorial “055…” la accionante refiere que se dio respuesta a la solicitud de nulidad del “11 de junio de 2023”, presentada mucho antes de que formulara la acción constitucional.
Además, allegó copia del telegrama SJ-28690 ZRS del 3 de julio de 2024 de la Secretaría de la corporación demandada, en el cual se indica: En atención a su petición impetrada mediante derecho de petición cuya solicitud es: ‘que se proceda a SUSPENDER el presente proceso y a darle tr[á]mite al INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL incoado. Además, que se me INFORME si la sanción ya fue comunicada o no al Registro nacional de abogados y en caso positivo tomar las acciones correctivas hasta tanto la sanción no se encuentre debidamente ejecutoriada’.
Al respecto, en respuesta a las acciones de tutela por usted presentadas [11001-03-15-000-2024-03202-00 y 11001-02-30-000-2024-00841-00], el honorable magistrado…se manifestó en los siguientes términos: ‘Inicialmente se debe señalar que según constancia secretarial el 5 de junio de 2024, cobró ejecutoria la sentencia del 24 de abril de 2024, remitiéndose el 6 de junio de 2024 al director del Registro Nacional de Abogados el fallo Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio misma fecha en la que la abogada Verónica María Salazar Cardona allegó el incidente de nulidad, es decir posterior a la ejecutoria del fallo, el cual mediante auto del 28 de junio de 2024 se procedió a negar debiendo estarse a lo resuelto al no evidenciarse vulneración al debido proceso ni irregularidades en el mismo.
Así las cosas, ya se encuentra resuelto su derecho de petición allegado a esta secretaría. No obstante, de conformidad con lo expuesto en la demanda constitucional se advierte que, la comisión nacional demandada dio respuesta a la solicitud de nulidad procesal presentada por la accionante el 6 de junio de 2024, pues adicional de resolver mediante el proveído del 28 de junio de 2024 lo relacionado con las pruebas, le remitió a la actora la comunicación por telegrama del 3 de julio de 2024, con la cual le informó que la providencia demandada cobró ejecutoria antes de que la demandante promoviera el incidente de nulidad.
De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades29 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en los siguientes supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; (iii) por una situación sobreviniente; y (iv) por sustracción de materia. Por lo anterior, en cuanto al cuestionamiento frente a la falta de respuesta de la solicitud de nulidad, se declarará la carencia actual de objeto hecho superado pues en el trámite de una acción de tutela se demostró que la 29 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 8 de julio de 2020, Rad. No. 2021-02506-0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) de 24 de junio de 2021, Rad. No. 2021-00266-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad demandada realizó las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2.5.3.
Registro de la sanción disciplinaria Finalmente, en cuanto al reproche por el registro de la sanción, se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, norma que contempla:
ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro Adicionalmente, se precisa que, las providencias de tal naturaleza quedan en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 y 16 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo que, el trámite de registro se diferencia de lo señalado por la accionante en cuanto a la suscripción y ejecutoria de la providencia sancionatoria, pues de manera expresa en la mencionada norma se indica que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta y que, esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela en cuanto al reproche frente al registro de la sanción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase la coadyuvancia del señor Ángel Aníbal Morales Tirado, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
TERCERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, así Demandante: Verónica María Salazar Cardona Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-03202-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la nulidad planteada por la parte actora en el proceso disciplinario y, deniégase frente al reproche del registro de la sanción.
CUARTO: Remítase copia de esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-30-000-2024-00841-00, promovida por la accionante Verónica María Salazar Cardona.
QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx