Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Niega solicitud porque no se acredita la identidad fáctica y jurídica DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo judicial consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA,3 el señor José Dumar Delgadillo, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 1 UGPP. 2 Folios 1 al 7 del expediente. 3 Disposiciones modificadas por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la UGPP que le reconozca y pague la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 1.º de junio de 2008, con efectos fiscales desde el 1.º de diciembre de 2015, por prescripción trienal. 1.1.2.
Justificación razonada de la solicitud Para sustentar el mecanismo de la referencia, el convocante manifestó lo siguiente: i) El 1.º de febrero de 1978, la Coordinación de Educación del Caquetá emitió la Resolución 004, por la cual lo nombraron como profesor en el colegio San Carlos del municipio de Albania (Caquetá). ii) El 1.º de enero de 1979, la aludida Coordinación profirió la Resolución 004, a través de la cual fue trasladado al plantel educativo Padre Camilo Torres del municipio de Valparaíso (Caquetá), en el que laboró hasta el 31 de enero de 1980. iii) El 7 de julio de 1995, por Resolución 2437 emitida por la Gobernación del Caquetá, fue nombrado como docente en el colegio El Rosario de Rio Negro del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cargo que desempeñó hasta el 26 de marzo de 1996. iv) El 22 de marzo de 1996, el aludido ente territorial emitió la Resolución 307, en la que lo nombró como docente de la I. E. R. Luis Hernando Turbay Turbay del municipio de Puerto Rico (Caquetá), hasta el 30 de diciembre de 2008. v) Por tener más de 20 años de servicio en la docencia y más de 50 años de edad, y por haber laborado con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. vi) El 30 de noviembre de 2018, y por considerar que se encontraba en igual situación fáctica y jurídica con la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, radicó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia, con el fin de que le aplicaran sus afectos. vii) El 14 de enero de 2019, la referida Unidad Administrativa emitió la Resolución RDP 000777, por la cual negó la petición señalada en el numeral anterior; decisión que le fue notificada el 16 de enero de 2019, mediante correo electrónico. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo 1.2.
Traslado de la solicitud4 Por auto del 17 de septiembre de 2020, el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público guardó silencio; empero tanto la entidad convocada como la ANDJE se manifestaron de la siguiente manera: 1.2.1.
UGPP6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor José Dumar Delgadillo, conforme a los siguientes argumentos: i) No es posible aplicar la sentencia invocada y, por ende, conceder la pensión gracia solicitada por el convocante, ya que no cumple con el requisito de la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y no acredita tener 20 años de servicio de carácter territorial.
Además, no es posible la acumulación de tiempos del orden nacional. ii) En consonancia con lo anterior, está demostrado que la vinculación del señor Delgadillo fue del orden nacional para el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1978 y el 31 de enero de 1980, tal y como consta en el certificado de tiempo de servicio emitido el 31 de julio de 2012, por la Coordinación de Educación del Caquetá, el cual no fue tachado de falso por el actor. iii) Por otro lado, no es dable aplicar la sentencia de unificación deprecada en el caso de la referencia, dado que se opone a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-479 de 1997, C-084 de 1999, C- 915 de 1999, C-489 de 2000 y C-954 de 2000. 4 Folio 97. 5 En adelante ANDJE. 6 Índice 10 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo iv) El fallo de unificación cuyos efectos se piden extender le dio un alcance diferente a lo señalado en el artículo 12 del Decreto-Ley 102 de 1976, pues, según este último, los cargos docentes que sean administrados por el FER son del orden nacional, sometidos al régimen salarial y prestacional del orden docente nacional.7 1.2.2.
ANDJE8 La referida Agencia, por medio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el convocante, conforme a lo siguiente: i) No existe identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del José Dumar Delgadillo y el resuelto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, toda vez que según consta en los anexos allegados por el convocante, su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 fue del orden nacional. ii) El actor, antes del 31 de diciembre de 1980, solo contaba con 2 años de servicios prestados, es decir, que para esa fecha no tenía los 11 años de servicios que, como mínimo, debía acreditar para poder completar los 20 años antes del 29 de diciembre de 1980. 1.3.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de marzo de 2022, el despacho prescindió de la audiencia prevista en el artículo original del artículo 269 del CPACA, y concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. En este sentido, el señor José Dumar Delgadillo9 y la UGPP10 reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de extensión y en su contestación, respectivamente. 7 Para efectos de lo anterior, la entidad precisó que la tesis anterior ha sido reiterada por la Sección Segunda en las sentencias del 28 de octubre de 2016, proferida en el proceso 85001 23 33 000 2013 00038 02 (4634-2014), con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, y en la emitida el 28 de enero de 2020, dentro del expediente 25000 23 42 000 2016 00450 01 (1625-2018), M. P., Gabriel Valbuena Hernández. 8 Índices 13 y 14 de SAMAI. 9 Índices 20 y 22 de SAMAI. 10 Índices 21 y 23 ibidem. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Por su parte, ni el Ministerio Público ni la ANDJE se pronunciaron.11 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si es dable extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, al caso particular del señor José Dumar Delegadillo, y, como consecuencia de ello, reconocerle la pensión gracia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto sub judice se desarrollará en el siguiente orden: i) aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; ii) la sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas; y ii) solución del caso concreto. 2.2.
Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido decidida mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá resolverse en un término de 30 días, contados a partir de su presentación. No obstante, al citado plazo deberán sumársele los 30 días que prevé el artículo 614 del Código General del Proceso.12 En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone que debe ser proferida por el Consejo de Estado con el fin de unificar la jurisprudencia y que, a su vez, reconozca un derecho subjetivo.
Así mismo, el convocante deberá acreditar la identidad fáctica y jurídica con la situación particular del demandante de la providencia deprecada. 11 Tal como se aprecia en la constancia secretarial visible en el índice 24 ibidem. 12 Al respecto, esta corporación ha entendido que el plazo establecido en el artículo 614 del CGP debe tenerse, por efectos prácticos, de 30 días adicionales al término previsto en el artículo 102 del CPACA para que las entidades resuelvan las solicitudes de extensión. En este sentido, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Auto de súplica del 21 de junio 2018, bajo el radicado 11001 03 25 000 2015 00890 00 (3341-15). 6 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Sobre este punto, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.13 Una vez concluida la etapa administrativa del presente mecanismo, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala que negada la solicitud de extensión o si la entidad guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta de la petición o, en caso de silencio, al vencimiento de los 60 días que dispone la Administración para resolverla. 14 A su turno, la precitada norma establece un procedimiento sumario en el que, una vez radicada la demanda, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y si se presenta alguna o varias de las causales de rechazo de plano que se introdujeron con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
Luego, y si es del caso, se correrá traslado a las partes por el término de 30 días para que se pronuncien sobre el libelo introductorio y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho plazo, se decidirá de fondo si hay lugar a la extensión de la sentencia de unificación invocada. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita. 13 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177). 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00260 00 (1516-2021), a través del cual se esbozó la manera en la que se deben contabilizar los términos para interponerse el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.
Por último, conviene precisar que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original).
Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.
Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser 8 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.
Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.
Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018, con el consecutivo CE-SUJ2-011-18, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805- 14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Al respecto, la Sala analizó, en segunda instancia, el caso de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, quien, a través de apoderado judicial, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por reunir todos los requisitos legales, es decir, haber cumplido 50 años de edad; haber prestado sus servicios como docente territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980; y haber prestado sus servicios con honradez, consagración y buena conducta.
En este sentido, esta corporación desató el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia del 13 de junio de 2014, emitida por el Tribunal 9 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) que negó las pretensiones, bajo el argumento de que si bien la señora Hernández acreditó en debida forma que estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los recursos con los que le pagaron sus salarios en ese entonces provenían directamente de esa entidad territorial, no ocurrió lo mismo con las vinculaciones posteriores, es decir, las comprendidas entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992, y desde enero de 2002 en adelante, pues los salarios para dicho lapso emanaban de la Nación, por medio de los recursos del entonces situado fiscal que administraba el FER, y por el Sistema General de Participaciones, respectivamente.
Por lo tanto, una vez analizada la naturaleza de la pensión gracia y sus requisitos – Leyes 114 de 1913, 113 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989–; del Situado Fiscal –Ley 46 de 1971–; del Sistema General de Participaciones –Ley 715 de 2003–; y de los Fondos Educativos Regionales (FER) –Decreto 3157 de 1968–, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: (i) [L]os recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) [L]a calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) […] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;
(iv) [P]ara acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de 10 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Negritas fuera del texto original) Así las cosas, de conformidad con las reglas trascritas y con las pruebas allegadas al plenario: esta colegiatura revocó la sentencia de primera instancia y le concedió a la señora Gladys Amanda Hernández Triana el reconocimiento y pago de la pensión gracia por ella deprecada, toda vez que i) acreditó tener más de 50 años de edad, pues nació el 29 de octubre de 1952; ii) laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente territorial, por 26 años, 9 meses y 18 días, de los cuáles 3 meses y 24 días fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y iii) prestó sus servicios con honradez, consagración y buena conducta. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Como se indicó en el numeral 1.1., ut supra, en el asunto bajo examen se tiene que el señor José Dumar Delgadillo, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión gracia a la que considera tiene derecho.
Para efectos de demostrar los requisitos para ser acreedor de la aludida prestación pensional, el accionante allegó los siguientes documentos: i) Registro Civil de Nacimiento, en el que se evidencia que el señor José Dumar Delgadillo nació el 25 de agosto de 1957.15 ii) «Autodeclaración de buena conducta» del 15 de noviembre de 2018, suscrita por el señor Delgadillo, en el que manifestó que sus actuaciones tanto en el sector 15 Folio 22 del expediente. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo público como privado han obedecido a valores de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.16 iii) Certificados de Historia Laboral, expedidos el 18 de octubre de 2018 por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en que se evidencia que el tipo de vinculación del convocante fue nacional y prestó sus servicios de la siguiente manera: Plantel educativo Municipio Periodo laborado San Carlos Albania (Caquetá) Desde el 1/02/1978 hasta el 1/01/197917 Padre Camilo Torres Valparaíso (Caquetá) Desde el 1/01/1979 hasta el 31/01/198018 Colegio el Rosario de Rio Negro Puerto Rico (Caquetá) Desde el 21/07/1995 hasta el 26/03/199619 I.E.R. Luis Hernando Turbay Turbay Puerto Rico (Caquetá) Desde el 27/03/1996 hasta el 30/12/200820 I.E.R. Guillermo Ríos Mena Florencia (Caquetá) Desde el 30/12/2008 hasta el 7/01/201421 iv) Certificado de salarios emitido el 24 de octubre de 2018, correspondiente a los factores salariales que el convocante devengó durante el último año de servicios.
De igual modo, en dicho documento se observa que el tipo de vinculación fue del orden nacional.22 16 Folio 23 ibidem. 17 Folio 24 ibidem. 18 Folio 24 ibidem. 19 Folio 25 ibidem. 20 Folio 26 ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 27 ibidem. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo v) Copia de la Resolución 004 del 1.º de febrero de 1978,23 emitida por el Ministerio de Educación Nacional (Coordinación de Educación del Caquetá), a través de la cual se dispuso lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO (SIC) -004- (Febrero 1o. de 1978) Por la cual se ratifican unos nombramientos y se promueve a otros cargos el personal docente de enseñanza media de la Coordinación de Educación del Caquetá, para el año lectivo de 1978.
EL ORDINARIO COMPETENTE PARA LA EDUCACIÓN NACIONAL CONTRACTUAL EN EL VICARIATO APOSTÓLICO DE FLORENCIA en uso de las facultades que le confiere el Decreto 2768 del 17 de [d]iciembre de 1975 y 2484 del 26 de [n]oviembre de 1976
CONSIDERANDO
Que es necesario ratificar el personal docente de Educación Media para el año lectivo de 1978, en la siguiente forma: ratificando y promoviendo en sus cargos y nombrando reemplazo para quienes se retiraron. R E S U E L V E: […]
ARTÍCULO CUARTO: Nómbrase (sic) los siguientes [d]irectores, [p]refectos de disciplina, [a]sistentes de [i]nternos y [p]rofesores, a partir del primero de [f]ebrero de 1978, con los sueldos seguidamente estipulados: […] 30. Dumar Delgadillo [Prof.] San Carlos Albania Sin 5.040= […]
ARTÍCULO SÉPTIMO. Notifíquense los nombramientos y traslados ordenando la toma de posesión legal y envíe copia de la presente Resolución a las siguientes Entidades: Secretaría ejecutiva de la Comisión Permanente, Contraloría General de la República, Caja Nacional de Previsión Social seccional Caquetá y a la oficina de Coordinación de Territorios Nacionales del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente Resolución se remite al Ministerio de Educación Nacional, para efectos legales pertinentes. vi) Copia del acta del 15 de febrero de 1978, en la que el señor José Dumar Delgadillo tomó posesión en el cargo de profesor del Colegio San Carlos de Albania, 23 Folios 28 al 30 ibidem. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo a partir del 1.º de febrero de 1978, suscrita por el ministro de educación, el secretario general del Ministerio y el posesionado.24 vii) Copia de la Resolución RDP 000777 del 14 de enero de 2019, emitida por la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por el señor Delgadillo.25 Por su parte, tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado pidieron denegar las pretensiones deprecadas por el hoy convocante, entre otras razones, porque el señor José Dumar Delgadillo no acreditó haber laborado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años de servicio.
En este orden de ideas, y tomando en consideración los criterios normativos y jurisprudenciales que anteceden, así como las pruebas que obran en el plenario, la Sala estima que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, por las razones a que continuación se exponen: En primer lugar, el señor Delgadillo pretende que se tenga en cuenta la vinculación que tuvo entre el 1.º de febrero de 1978 y el 31 de enero de 1980, como docente para los Colegios San Carlos del municipio de Albania (Caquetá) y Padre Camilo Torres del municipio de Valparaíso (Caquetá), cuyo nombramiento obedeció a lo decidido en la Resolución 004 de del 1.º de febrero de 1978, proferida por el Ministerio de Educación Nacional (Coordinación de Educación del Caquetá), producto del programa de educación misional contratada regulada en los Decretos 2768 del 15 de diciembre de 1975 y 2484 del 26 de noviembre de 1976.
Pese a ello, es claro que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede rompe la identidad fáctica y jurídica que debe existir entre la situación particular del hoy convocante y la resuelta en la sentencia cuya extensión de sus efectos se deprecan, dado que la providencia de unificación invocada no versó sobre el tipo de vinculación de los docentes que ingresaron al servicio público derivado de la referida 24 Índice 31 ibidem. 25 Folios 76 al 93 ibidem. 14 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo educación misional, sino que lo hizo respecto de la incidencia de los recursos del situado fiscal para la concesión de la pensión gracia. Ahora bien, vale la pena indicar que esta colegiatura, en diversas providencias emitidas por las Subsecciones A26 y B27 de la Sección Segunda, ha sido pacífica en establecer que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados bajo la modalidad aludida para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que estos son del orden nacional, comoquiera que dicha contratación misional estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional.
Frente a este punto, en reciente decisión, esta Sala concluyó lo siguiente:28 […] Cabe advertir que sobre ese período la parte demandante siempre ha manifestado que en efecto se encuentra sujeto a las características propias establecidas en las normas referidas por tratarse de Educación Contratada, y su inconformidad radica en que, de acuerdo con su interpretación, los docentes que fueron maestros en zonas alejadas y pertenecientes a los Territorios Nacionales por lo que deberían ser merecedores de la pensión gracia, precisamente porque, atendiendo al espíritu de la Ley 114 de 1913, correspondería ser recompensados por atender la educación en lugares de difícil acceso y en condiciones de complejidad.
Al respecto, resulta evidente que dicha situación no se encuadra dentro de las condiciones ni requisitos expuestos en la mencionada ley, por lo que no es dable dar una interpretación extensiva a quienes no fueron cubiertos por dicha prerrogativa, por lo que esta Sala debe desestimar, para efectos de tramitar y reconocer la pensión gracia este período por tratarse de una vinculación nacional.
De lo anterior, se colige, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. i) Sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso 63001 23 33 000 2012 00153 01(0071-14), con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. ii) Sentencia del 7 de abril de 2016, proferida dentro del proceso 15001 23 31 000 2008 00002 01(3261-14), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. iii) Sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso 52001233300020160004901 (2859-2018), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. i) Sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida dentro del expediente 41001-23-31-000-2007-00271- 01(1605-10), con ponencia de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. ii) Sentencia del 3 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso 27001 23 33 000 2019 00023 01 (3636-2021), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 03167 01 (2946-2018), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
Así las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, –maestro de segunda categoría primaria en el Internado Indígena de San Rafael, y Escuela Industrial San Juan Bosco–, se consideran tiempos nacionales que no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensión gracia solicitada.
(Se resalta) Por consiguiente, no es dable tener en cuenta los tiempos laborados por el señor José Dumar Delgadillo durante el período comprendido entre el 1.º de febrero de 1978 y el 31 de enero de 1980, ya que estos correspondieron a una vinculación del orden nacional por derivarse del programa de Educación Misional Contratada. En segundo lugar, y en lo que refiere a las demás vinculaciones que tuvo el actor, en atención a los certificados aportados con la demanda visibles en los folios 23 al 26 del expediente, estas tuvieron el carácter de nacionales, por lo que tampoco sirven para acreditar los 20 años requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada. 3.
Conclusión En síntesis, no es posible extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE- SUJ2-011-18, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, comoquiera que no se acreditó la existencia de identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del señor José Dumar Delgadillo y lo resuelto en la providencia invocada.
Por lo tanto, se denegará la solicitud de la referencia y se ordenará el archivo del expediente, una vez quede ejecutoriada esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 16 Radicado: 11001 03 25 000 2019 00189 00 (1150-2019) Convocante: José Dumar Delgadillo
RESUELVE
Primero. Negar la extensión de los efectos de la Sentencia SUJ-SII-11-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, deprecada por el señor José Dumar Delgadillo. Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 10 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Ángela Carolina Palacios Ramos, como apoderada de la ANDJE, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 13 del aplicativo SAMAI ibidem. Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.