Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 [24926] Demandante: Universidad Nacional del Colombia – Sede Palmira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00696-01 [24926] Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE PALMIRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se modificó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y, a título de restablecimiento del derecho se le ordenó a la DIAN devolver, adicional al valor ya reconocido, la suma de $4.037.989 correspondiente al IVA pagado por la Universidad Nacional durante el tercer bimestre de 2014 y, el pago de los intereses.
Lo anterior, porque considero que la delimitación del problema jurídico no se debía circunscribir a la “procedencia o no de la devolución por valor de $4’043.768”, en tanto que no se puede desconocer que la citada universidad sometió a control de legalidad ante esta jurisdicción los actos administrativos por medio de los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución de la suma de $285.168.804, proceso en el que el tribunal mediante sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados1, siendo objeto del recurso de apelación por ambas partes, en tanto existe desacuerdo en el monto que se debía devolver.
Es cierto que mediante auto del 7 de julio de 2022 la magistrada sustanciadora decidió aprobar la oferta de revocatoria parcial presentada por la DIAN y dar por terminado el proceso respecto de la devolución de la suma de $281.125.036, proceder que a mi juicio no consulta la finalidad del parágrafo del artículo 95 del CPACA, que no es otra que la terminación anticipada del proceso judicial en curso, por mutuo acuerdo entre las partes y previa verificación del juez administrativo.
Esta Sección fijó el contenido y alcance de la citada norma con base en la finalidad perseguida, precisando que “[…] el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia por la vía de la revocatoria”2, criterio que fue tenido en cuenta para resolver varias solicitudes de revocatoria parcial presentadas en procesos adelantados con identidad de partes, fáctica y jurídica, en los que se concluyó que comoquiera que la petición presentada por la DIAN no 1 De la suma objeto de discusión en sede judicial, el a quo ordenó devolver $281.125.036. 2 Auto de Sala del 15 de octubre de 2020, Exp. 25166, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
En el mismo sentido, auto de Sala del 14 de noviembre de 2019, Exp. 23928, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 [24926] Demandante: Universidad Nacional del Colombia – Sede Palmira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducía a la terminación del proceso, no se cumplía con el presupuesto exigido por la citada norma, en tanto continuaría la discusión respecto del remanente3, de ahí que resultaba imperioso seguir con el trámite del proceso y emitir decisión de fondo atendiendo la competencia asignada al juez de segunda instancia. En este caso, a diferencia de los mencionados asuntos, la magistrada sustanciadora decidió aceptar la oferta de revocatoria parcial del acto, con lo cual, no se obtuvo la finalización del procedimiento judicial adelantado para que esta jurisdicción resolviera la cuestión litigiosa planteada por las partes ante el juez, proceder que en mi criterio la Sala no puede avalar, siendo esta la oportunidad para ponerlo de presente, pues debe primar la debida aplicación del inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA, que le impone al juez verificar si la oferta de revocatoria se ajusta al ordenamiento jurídico, lo que incluye la observancia de la finalidad perseguida por el legislador al implementar esta figura en el curso del proceso judicial.
En tales condiciones, a mi juicio procedía dejar sin efecto el auto del 7 de julio de 2022 por desatender lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del CPACA, y proferir sentencia en la que se resolvieran los recursos de apelación interpuestos por las partes, conforme a la competencia asignada al juez de segunda instancia (art. 328 CGP).
En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 3 Auto del 7 de julio de 2021, Exp. 24234, demandante: Universidad Nacional de Colombia, demandado: DIAN, devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2014 y auto del 19 de noviembre de 2021, Exp. 23988, demandante: Universidad Nacional de Colombia, demandado: DIAN, devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, C.P. Milton Chaves García. En ambos casos no se aprobó la oferta de revocatoria parcial solicitada por la Administración, porque no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 95 del CPACA.