Micelio
11001031500020230482300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Stella Odilia Ardila Caro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Tunja Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04823-00 Accionante: Stella Odilia Ardila Caro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Stella Odilia Ardila Caro, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otros.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Stella Odilia Ardila Caro, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Nacional de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, descanso e igualdad y demás que consideren vulnerados. En consecuencia, intervenir y ordenar: 1.- Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 034 del 13 de julio del 2023 y en su lugar, concederme el disfrute de las vacaciones que me fueran suspendidas con ocasión de su Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020 y del acuerdo No. CSJBOYA20- 80 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y nombrar el respectivo funcionario de reemplazo en encargo. 2.- A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, diligenciar los tramites presupuestales correspondientes para el pago de mis vacaciones y prima solicitadas.

Asimismo, expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el pago de la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Mateo Boyacá, vacante transitoriamente, mientras la suscrita, como titular del mismo, hace uso de su derecho al descanso.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionaria de la Rama Judicial y se desempeña como juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, Boyacá, desde el día 10 de agosto de 1992 hasta la fecha.

Afirmó que mediante Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, suspendió el periodo de vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2020 a 10 de enero de 2021. Adujo que, durante la vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, le fueron asignados turnos para el ejercicio de función de control de garantías, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBOYA 20-80 del 30 de septiembre de 2020.

Señaló que, mediante escrito del 31 de marzo de 2022, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la concesión de vacaciones, durante el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de junio del 2022. A su vez presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, solicitud de liquidación de los factores de prima vacacional para el disfrute de vacaciones individuales desde el 31 de mayo de 2022 al 22 de junio de 2022.

Advirtió que, a través de oficio DESAJTU022-976 del 30 de marzo del 2022, el área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja informó que no es procedente acceder a la solicitud hasta tanto la autoridad nominadora conceda mediante acto administrativo la compensación de las vacaciones. Por su parte, el Tribunal a través de la Resolución No. 024, resolvió negar la solicitud de concesión de disfrute de vacaciones, con fundamento en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja mediante Oficio DESAJTUO20-1716 del 18 de junio de 2020, le informó que: “(…) no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la ley 38 de 1989 y el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015, según los cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de 2011 contiene los apartes de la ley 270 de 1996, y que por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para elcaso de la servidora Ardila Caro; que ésta circular, sólo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso en que no pueda encargarse aun empleado en dicho cargo.

Que la Seccional cumple estrictamente la Constitución, la Ley y los Reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que apartarse de dichos preceptos implicaría arrogarse competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de la Dirección Seccional, tal como lo establece el artículo 121 de la Constitución Política; que por ello debe quedar claro en cuanto a la expedición de disponibilidad presupuestal para amparar los remplazos de vacaciones, acatan la disposición de la Circular PSAC11-44 de Noviembre de 23 de 2011”.

Refirió que promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, bajo el proceso radicado No. 11001- 03-15-000-2022-02532-00, que negó las pretensiones al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Anotó que nuevamente solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, la liquidación de los factores de prima vacacional para el disfrute de vacaciones individuales desde el 28 de noviembre al 19 de diciembre de 2023; autoridad que a través de oficio DESAJTU023-3092 de fecha 5 de julio de 2023, negó el disfrute de las vacaciones por no contar con disponibilidad presupuestal.

A su vez, elevó solicitud ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para el reconocimiento de vacaciones, solicitud atendida mediante Resolución 034 de julio 13 de 2023, en el sentido de negar el reconocimiento del derecho a las vacaciones. Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las autoridades judiciales accionadas se encuentran vulnerando los derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a la reanudación de su periodo de descanso; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas.

Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba en el deber de soportar. Sostuvo que las vacaciones son un derecho adquirido por el simple hecho de haber laborado un año continuo al servicio del empleador, por las labores que se han desarrollado con toda la capacidad intelectual, que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no es válido que a partir de una indebida interpretación de la Circular PSAC11-44 del 2011 y por razones de organización administrativa se le cercene su derecho al descanso.

Trámite procesal Mediante auto de 7 de septiembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Nacional de Administración Judicial; a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir en el presente asunto. Expuso que la Dirección Seccional tiene unas funciones reguladas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, entre estas la de administrar la carrera judicial, llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, por lo que dentro de dichas ocupaciones no se encuentra la autorización de vacaciones, ni el manejo del presupuesto de la Rama Judicial o expedir el certificado de disponibilidad presupuestal. 4.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas.

Resaltó que al negarse la expedición de CDP para cubrir los gastos de contratación de la persona que reemplace al empleado judicial con vacaciones individuales, no es una acción caprichosa de la entidad, ni de las Seccionales, es el resultado de la imposibilidad presupuestal al no contar con los recursos para ello y el recibir una orden de apropiación presupuestal para algo que internamente está prohibido reglamentariamente; y adicional, sin tener la disponibilidad o presupuesto para ello, pone en una grave situación a la entidad, a quien terminan trasladándosele todas estas órdenes de apropiación presupuestal para cumplirse las órdenes judiciales o fallos de tutela.

Afirmó que conforme con lo plasmado por la accionante en el escrito de tutela, el mecanismo se torna improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues no se evidencia una situación de carácter normativo establecida en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por consiguiente este es un acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser discutido, valorado y mucho menos objeto de discusión mediante el trámite de la acción constitucional. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho según la necesidad del servicio y, para el caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional se encontraba en acatamiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos, como las contenidas en la circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011.

Agregó que de ninguna manera ha pretendido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, la Dirección Seccional cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió a la accionante, como Juez Promiscuo Municipal de San Mateo, Boyacá, más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad no tiene la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas. Agregó que, no es viable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Solicitó la desvinculación al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja por tener la aptitud legal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Nacional de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal - CDP para sustentar los costos del nombramiento de un funcionario que la sustituya y así garantizar el goce efectivo de su derecho a las vacaciones. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que pueda llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto La señora Stella Odilia Ardila Caro, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Nacional de Administración Judicial; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, debido a la negativa de conceder y reanudarle las vacaciones que le fueron suspendidas en el ejercicio de sus funciones en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Mateo, Boyacá, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2020.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Acuerdo CSJBOYA20-80 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por el cual estableció los turnos para la atención de la función de control de garantías conforme con la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondiente entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021. - Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dispuso suspender el periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, a diferentes funcionarios, entre estos a la señora Stella Odilia Ardila Caro en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Mateo. - Resolución No. 024 del 21 de abril de 2021, a través de la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de reanudación de vacaciones por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que lo sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones. - Oficio DESAJTUO22-976 del 30 de marzo de 2022, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Boyacá, informó a la accionante que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones suspendidas. - Oficio DESAJTUO23-3092 del 5 de julio de 2023, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, Boyacá, informó a la accionante que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones suspendidas. - Resolución No. 034 del 13 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Gobierno, negó la solicitud de reanudación de vacaciones por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que la sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones. -Reporte del 23 de agosto de 2023, expedido por el Coordinador Área de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Tunja, donde se constataron los cargos que ha desempeñado la accionante desde el 10 de agosto de 1992, fecha de vinculación a la rama judicial.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala de Gobierno, que debido a esa situación, suspendió en forma indefinida las vacaciones individuales y negó su reanudación; asuntos estos posibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Stella Odilia Ardila Caro, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que la sustituya, se ha determinado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que la señora Stella Odilia Ardila Caro, a la fecha, se desempeña como Jueza Promiscua Municipal de San Mateo, Boyacá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo.

No obstante, solicitó las vacaciones causadas que le fueron suspendidas en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, teniendo en cuenta el régimen de vacaciones dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Con base en la disposición transcrita, la aquí accionante solicitó que le fueran reanudadas las vacaciones a que tenía derecho, porque en calidad de Jueza Promiscua Municipal de San Mateo, para la fecha de vacaciones colectivas del año 2020, las mismas le fueron suspendidas en atención a la Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Gobierno. Así mismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

De igual manera, dentro del trámite de la acción constitucional, la parte actora acreditó haber solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTUO23-3092 del 5 de julio de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Stela Odilia Arila Caro, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Es pertinente informar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal y para el caso objeto de estudio la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011, contiene los apartes que establece la Ley 270 de 1996 y por ello la Seccional no se puede apartar de dichos preceptos, para el caso de la servidora.

La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. Debe señalarse que esta Seccional da cumplimiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, apartarse de dichos preceptos implicaría arrogar competencia exclusiva y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura, funciones que no son de mi competencia, tal como lo establece el artículo 121 de la Carta Política.

Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición de CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011”. (sic) Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la Resolución No. 034 del 13 de julio de 2023, negó la solicitud de reanudación de vacaciones por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que la sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones.

Precisado lo anterior, la Sala destaca que la accionante pertenece al régimen de vacaciones colectivas, a la fecha, es Juez Promiscuo Municipal de San Mateo; no obstante, le fue suspendido el disfrute de sus vacaciones con ocasión de lo señalado en la Resolución No. 031 del 26 de noviembre de 2019, expedida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Gobierno, ante lo cual le fue asignado turno de trabajo en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021.

Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante oficio DESAJTUO23-3092 del 5 de julio de 2023, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora Stella Odilia Arila Caro, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste a la señora Stella Odilia Arila Caro, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el oficio DESAJTUO23-3092 del 5 de julio de 2023, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Gobierno en la Resolución 034 del 13 de julio de 2023, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.

En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Stella Odilia Arila Caro, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - Sala de Gobierno, según los cuales, ante la negativa de asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo, no era factible conceder las vacaciones solicitadas por el actor.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de la señora Stella Odilia Ardila Caro, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo no puede ser interrumpido, por el hecho de que alguno de los integrantes del equipo, que conforma la planta de personal del despacho se encuentra de vacaciones, razón está que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento de ese juzgado.

En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona, debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores cargas laborales, puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.

Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. Por tanto, la Sala accederá al amparo de tutela invocado, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que sustituya al actor, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas.

Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y las seccionales, se dispondrá que coordinadamente la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones a la señora Stella Odilia Ardila Caro, en tanto esta disfruta de su período vacacional.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, de la señora Stella Odilia Ardila Caro; en consecuencia, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita proveer el reemplazo del tutelante y, de esta forma, se garantice el disfrute al derecho al descanso remunerado, concediendo las respectivas vacaciones a la accionante; y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que, una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Stella Odilia Ardila Caro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, de la señora Stella Odilia Ardila Caro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de ocho (8) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que se provea el reemplazo de la señora Stella Odilia Ardila Caro y así garantizar el disfrute al derecho del descanso remunerado.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Stella Odilia Ardila Caro.

CUARTO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)