Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionante: Luz María Rojas Quintana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04599-00.
Accionante: Luz María Rojas Quintana. Accionados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Suficiencia en la carga argumentativa.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Luz María Rojas Quintana en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz María Rojas Quintana presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la presunción de inocencia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, con ocasión de las sentencias del 3 de noviembre de 2020 y 8 de agosto de 2024 dictadas en su orden, por las referidas autoridades al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado 19001-33-33 003-2016-00243-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. El señor Wilson Narváez Rojas fue capturado el 30 de octubre de 2015, por considerarlo partícipe o autor del delito de homicidio agravado en hechos ocurridos el 10 de octubre de 2014 y, posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia revocatoria de medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán en audiencia del 31 de marzo de 2016 decretó la preclusión del proceso, decisión que quedó en firme, dado que no fue interpuesto ningún recurso contra esta. 1.2.2.
El señor Wilson Narváez Rojas y otros miembros de su grupo familiar, entre ellos la señora Luz María Rojas Quintana, por medio de apoderado, presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que había sido víctima Narváez Rojas2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20203, declaró configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que aun cuando quedó demostrado que el demandante estuvo detenido entre el 30 de octubre de 2015 y el 18 de febrero de 2016, también era cierto que tal circunstancia se desarrolló en el marco de la investigación con ocasión de la prueba testimonial recaudada, pese a que posteriormente un testigo presencial indicó que el autor del delito era una persona diferente.
No obstante, aclaró que el comportamiento del demandante había sido contrario a derecho, dado que su participación en la riña que tuvo como consecuencia el fallecimiento de quien fue agredido había sido relevante para la imposición de la medida, por lo que era una carga que estaba en el deber de soportar. 1.2.3. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad y solicitó revocar el fallo en la medida en que, a su juicio, debió aplicarse el test de proporcionalidad pertinente, dado que, al precluir la investigación, era razonable que la privación de su libertad se considerara injusta. 1.2.3.1.
El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, que, mediante sentencia número 149 del 8 de agosto de 20244, modificó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en cuanto a negar las pretensiones, pero por no haberse demostrado la antijuricidad del daño. Consideró que en el caso no resultaba aplicable el régimen objetivo, por lo que, era necesario tener en cuenta la SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, en la que precisó que no existía un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación de la libertad y, en consecuencia, es al juez al que le corresponde, en cada caso, determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcional.
Luego explicó que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 unificó su criterio respecto de este tipo de casos y mediante fallo de reemplazo del 6 de agosto de 2020, acogió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en el que sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad, debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, en tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021 en la que revisó el fallo del 6 de agosto de 2020, explicó que, si había lugar a ello, el juez debía analizar si estaba configurada o no la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, esto es, si fue con dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, respecto de todas aquellas actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad. 2 Proceso identificado con el número de radicado19001-33-33-003-2016-00243-00. 3 Páginas 16 a 35 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817. 4 Páginas 36 a 68 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el caso concreto, adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, el actor fue exonerado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió, por lo que no era aplicable el régimen objetivo de daño especial.
Indicó que la medida dictada en contra del demandante fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que cumplía con los requisitos dispuestos las Leyes 906 de 2004 y 599 de 2000. Explicó que, si bien el demandante sufrió un daño consistente en la privación de su libertad, este no podía catalogarse como antijurídico, en la medida en que la restricción se ajustó a derecho, para el momento en que fue necesario imponerla, de tal forma que estaba obligado a soportarla.
Por lo expuesto, aclaró que la decisión recurrida debía modificarse dado que estaba sustentada en la premisa de que no fue acreditada la antijuricidad del daño y no porque se hubiera demostrado la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. La parte accionante mencionó que el juez tercero administrativo del Circuito de Popayán, al dictar la decisión de instancia, realizó un indebido estudio probatorio del expediente penal y que, a su turno, el Tribunal Administrativo de Cauca omitió estudiar y pronunciarse sobre cada uno de los cuatro cuestionamientos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso ordinario y que citó en los siguientes términos5: “(i) Defecto Fáctico en el estudio probatorio en correlación con el proceso penal.
(ii) La Fiscalía General de la Nación y la misma Rama Judicial incurrieron en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, CALIFICATIVO DE ERROR JUDICIAL, AL OMITIR EL TEST DE PROPORCIONALIDAD A LA INVERSA DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. (iii) La inobservancia de objetividad y lealtad procesal que recaía en cabeza de la Fiscalía al momento de impulsar y solicitar como medida de aseguramiento, la privación de la libertad de WILSON NARVAEZ ROJAS.
(iv) La culpa exclusiva de la víctima según el argumento de denegación de las pretensiones.”6. Sostuvo que lo anterior vulneró su derecho al debido proceso con ocasión de un deficiente análisis fáctico y probatorio, que, en conjunto, daba cuenta de una “falta de congruencia entre lo apelado y lo resuelto punto a punto”7. En ese escenario, citó varios apartes y consideraciones de las providencias dictadas en el proceso penal y, con base en ello, insistió en que, de conformidad con algunos pronunciamientos jurisprudenciales, la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para acreditar que la privación de la libertad que sufrió el señor William Narváez era injusta y no estaba en el deber de soportarla, por lo que el daño se tornaba antijuridico y era viable el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 5 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817. 6 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7 Página 4 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817. Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo que citó varios apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada al tema. 1.3.2.
La parte accionante solicitó8 al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las sentencias del 3 de noviembre de 2020 y 8 de agosto de 2024 dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, ordenar a la referida autoridad judicial de segunda instancia dictar una nueva decisión en la que resuelva el recurso de apelación conforme a los razonamientos expuestos en el escrito de tutela. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 3 de septiembre de 20249, admitió la acción; ordenó vincular como terceros con interés a las entidades y/o personas que participan en el proceso de reparación directa con radicado número 19001-33-33 003-2016-00243-00/01; solicitó copia digital del expediente objeto de tutela, ordenó notificar a los sujetos procesales10 y decretó pruebas. 1.4.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán11, a través de su apoderada, resaltó que la parte accionante no identificó de forma expresa el error en que supuestamente incurrió la autoridad cuestionada, ya que el solo hecho de que la decisión no hubiere sido favorable a sus intereses no es razón suficiente para interponer una acción de tutela con base en la posible existencia de una irregularidad procesal.
Explicó que en las etapas procesales y el trámite de segunda instancia, quedó plenamente acreditado que el asunto fue analizado de conformidad con la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia que regula el tema, por lo que los argumentos de la parte accionante no daban claridad respecto del yerro al que le atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales.
Finalmente, sostuvo que la carga argumentativa expuesta por la parte accionante no sustenta una trasgresión de índole ius fundamental que le permita al juez de amparo intervenir o que justifique con suficiencia un asunto de relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos enunciados solo plantean un nuevo estudio del asunto para que sean concedidas las pretensiones. 1.4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de su apoderado, adujo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio 8 Página 14 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3127421D6E939896 E67FAE2F241608B2 C3FD5BAD558B436C 0D2549F61C2D69B2.
Ver también archivo electrónico que contiene auto que corrige radicado del expediente de la referencia, del 01 de agosto de 2024, ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 72BC82CF747C94E0 6C553AEF6E1455A9 A9A123024528556D BAFE6234E26A3092. 10 Ver índices 8, 10, 10 y 18. 11 Archivos electrónicos ubicados en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: E6BA9D464D3CF8C2 34107B1DF6341CDE 956E6493FEEAD373 F16E00EED3592F33, 65952713DBB15C0F 2DA4E48D79DEBE87 D16B91D6BE8ACEC8 A1603486EBADED98, D65B1F95CBC9AF9E AF1144943A840F59 C25DF76D76BD6F37 A484317F0AB70965, 8B9AC39673D6164D F97E0E7728ADCFBE 0D326D9CD9596223 8205BA4F00396DB6 y 3A724F133383CF5D 92271B5642A170D7 DDEFD14A4E6D3260 4D531163E83681B1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 irremediable y siempre que los mecanismos idóneos no resulten eficaces, y que en el caso concreto no fue debidamente acreditado por la parte accionante. Indicó que tampoco se sustentaron debidamente los cuestionamientos en los términos dispuestos por la Corte Constitucional para el ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, que la solicitud no cumplía con la carga argumentativa necesaria para evaluar la vulneración de las garantías fundamentales invocados ni siquiera en los términos de un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Agregó que en el asunto la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque la actuación judicial a la que la parte accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales no estuvo a su cargo. Por lo expuesto, solicitó que la acción fuera declarada improcedente por no sustentar la vulneración de una garantía fundamental en virtud de la configuración del defecto fáctico, así como la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán12 remitió información relacionada con las partes e intervinientes y allegó copia digital del expediente del proceso ordinario solicitado. Respecto del caso concreto, indicó que, si bien los argumentos de la parte accionante se dirigían a cuestionar el análisis probatorio, lo cierto era que no había explicado con claridad la configuración de un defecto fáctico y que con ello se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, lo que tornaba improcedente la solicitud. 1.4.4.
El Tribunal Admirativo del Cauca y los demás vinculados al trámite de la referencia, pese a la notificación del asunto, guardaron silencio13. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general14 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el 12 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: F5ACBADB7D986A1C D34356872E629F94 11F69561FF4B9C20 B54DB22A81EB6310, E8B672C4FDA652D5 DCA5C6BFAE0B3B72 D8DFE676C3CD3C64 F7B5D6CC43EE3A00. 13 Ver índices 8, 10, 10 y 18. 14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca profirieron las providencias que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Primera de Decisión, por ser esta la que dio fin a la controversia. 2.3.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199116, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria17 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 16 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 17 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria18, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto19.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 20.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales22.
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 19 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 21 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 22 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad y, si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia controvertida, incurrió en un varios yerros relacionados con una falta de congruencia entre lo reclamado en el escrito de impugnación y lo resuelto, la indebida valoración de las providencias dictadas en el proceso penal y el desconocimiento del precedente jurisprudencial por un injustificado cambio de postura en relación con asuntos de privación de la libertad. 2.4.1.1.
Al respecto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente23, la referida alta corporación ha indicado que establecer su configuración exige que la accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.
En ese contexto, es preciso indicar que la autoridad cuestionada explicó en la sentencia censurada, para efectos de resolver el recurso de apelación y modificar la decisión del a quo ordinario, que las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, y del 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, establecieron que en casos de privación injusta de la libertad el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva en tanto no es viable la reparación automática de perjuicios.
Respecto del caso concreto, adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, “el presente asunto no corresponde a aquellos frente a los que actualmente se acepta se pueden estudiar bajo el régimen objetivo de daño especial, pues, el actor fue exonerado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y no porque la conducta era objetivamente atípica o el hecho no existió. En efecto, aquí se debe resaltar que el homicidio violento de ( ) es un hecho que se acepta como cierto y que, además, se probó, con la respectiva necropsia”24. 23 Corte ha indicado que este “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”28 y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales” (Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016).Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. 24 Página 63 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 47744EAC034A5839 D79A27FF4479839F E38170B30140C5E2 BC501DB35F9D4817.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden, indicó que la medida dictada en contra del demandante en el ordinario, fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que, no solo cumplía con los requisitos objetivos para su procedencia dispuestos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 y 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, sino que, además, con la prueba testimonial recaudada, resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir su fuga o que continuara con una actividad delictiva, más aún cuando los testigos afirmaron que la víctima en el momento de resultar herido, les manifestó directamente quienes le habían causado lesiones.
Explicó que, si bien el demandante sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, lo cierto era que este no podía catalogarse como antijuridico, en la medida en que la restricción se ajustó a derecho, porque los requisitos para imponerla eran diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del proceso a través de la condena, de tal forma que estaba obligado a soportarla.
En ese escenario estimó que era consecuente negar las pretensiones, sin tener que analizar la valoración de la culpabilidad de la víctima en los términos en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo estableció. Por lo expuesto, aclaró que la decisión recurrida debía modificarse dado que, estaba sustentada en la premisa de que no fue acreditada la antijuricidad del daño y no porque se hubiera demostrado la culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, la parte accionante sustentó la configuración del defecto fáctico, específicamente, en la inobservancia de las providencias dictadas en el proceso penal al que fue vinculado, en las que finalmente, con ocasión a una prueba testimonial, fue declarada la preclusión del proceso y agregó que la decisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia relacionada con el asunto.
No obstante, no expuso las reglas jurisprudenciales que estimó, fueron indebidamente aplicadas. Así, los cargos planteados no resultan suficientes para la intervención del juez de tutela, dado que, pese a que la accionante indicó las pruebas que consideró, fueron indebidamente analizadas, en realidad no sustentó que la valoración del acervo probatorio hubiere sido incoherente, irracional o caprichosa y cómo la falta de valoración tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de esta sería contrario.
De otra parte, se reitera, la accionante se limitó a enunciar un desconocimiento del precedente jurisprudencial sin mencionar o identificar las providencias o reglas que a su juicio el tribunal cuestionado aplicó indebidamente o debió tener en cuenta para resolver el asunto ordinario. En ese escenario, asumir, el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante, implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente, y ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
De otro lado, respecto del argumento en el que la parte accionante aduce una falta de congruencia de la sentencia en relación con los cuestionamientos que expuso en el recurso de apelación, la Sala estima pertinente indicar, por un lado, que la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, que el numeral 5 del artículo 250 del CPACA prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04599-00 Accionantes: Luz María Rojas Quintana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En los términos expuestos, la accionante dispone para debatir sus inconformidades el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que también determina la improcedencia de la acción de tutela frente al argumento relativo a la falta de congruencia. En este punto es preciso reiterar que el alto tribunal constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”25.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley26, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luz María Rojas Quintana, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR 25 Sentencia SU-128 de 2021, Corte Constitucional. 26 Apartado 1.4.1.1.