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11001032500020170053900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-06-23

Radicación interna: 2555-2017 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Antonio Bohorquez Calderon·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional-Casur

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Jesús Antonio Bohórquez Calderón, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-020-2012-00017-01.

Revisado el proceso, se advierte que el recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación razonada de la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2021, que, respecto de ese mismo punto, indicó: El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por ello, se inadmitirá el recurso interpuesto para que se argumente detalladamente los motivos por los cuales la parte recurrente considera que la sentencia cuestionada se adecua a la causal invocada, esto es, que existe una nulidad originada en la sentencia. En ese orden de ideas, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el fin de que la parte recurrente corrija las deficiencias señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, para lo cual se le concederá el término de cinco (5) días, so pena de ser rechazado tal recurso.

De otra parte, se observa que, por auto del 1º de septiembre de 2020, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, en calidad de préstamo, el expediente 11001-33-35-020-2012-00017-01 (nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Jesús Antonio Bohórquez Calderón, demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional), sin que hasta la fecha se haya cumplido esa orden, por lo que se ordenará que por Secretaría se le requiera para que la cumpla.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: Por secretaría, requiérase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, para que en el término de cinco (5) días contados desde la recepción de la correspondiente comunicación, remita, en calidad de préstamo, con destino a este proceso el expediente 11001-33-35-020-2012-00017-01 (nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Jesús Antonio Bohórquez Calderón, demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA