CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001233100020100006601 (53639) Actor: Eliseo Ramírez Rincón Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Error judicial/defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Sentencia. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Por orden de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias, dentro de una investigación adelantada por el delito de estafa con base en denuncia que presentó Pablo José Ramírez Piñeros, el vehículo de placas FTM-801 fue inmovilizado por agentes del DAS el 22 de abril de 2005. Posteriormente la fiscalía decidió entregar de manera provisional el automotor al denunciante.
Eliseo Rodríguez Rincón, aduciendo ser el propietario legítimo del vehículo de pacas FTM-801, presentó incidente de entrega de conformidad con los artículos 62, 63, 64, 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, que fue resuelto desfavorablemente por la Fiscalía el 30 de octubre de 2006 mediante providencia en la que ordenó la cancelación de la matrícula efectuada en el historial del automóvil de placas FTM-801 y mantuvo su decisión pretérita de entregar provisionalmente el referido automotor a Luis Iván Latriglia Cuevas.
Contra esta resolución Rodríguez Rincón presentó recurso de apelación que resolvió la Fiscalía Segunda Delegada de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2007, revocando la negativa y ordenando la entrega del rodante al incidentante. Según el hoy demandante Rodríguez Rincón, la decisión del 30 de octubre de 2006, obedeció a un error y merced a ella se generó deterioro del automotor en el período que estuvo fuera de su custodia y cuidado, desde el 22 de abril de 2005 hasta el 17 de abril de 2008.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Eliseo Rodríguez Rincón presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error en el que incurrió la providencia dictada por el Fiscal Veintidós Seccional, quien sin atender las pruebas documentales con las que demostró ser el legítimo propietario del automotor de placas FTM-801, negó la entrega del mismo.
Las pretensiones de condena que se formularon en contra de la demandada son las siguientes: - Por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por daño a la vida de relación cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de catorce millones novecientos ochenta y seis pesos ($14.986.000.00) equivalentes al transporte que tuvo que sufragar durante 19 meses por valor de ocho millones quinientos cincuenta mil pesos ($8.550.000.00) y al arreglo de motor, latonería y llantas del vehículo por valor de tres millones novecientos cincuenta y siete mil pesos ($3.957.000.00) más los honorarios de abogado por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00). 2.2.
Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma a la demanda Fiscalía General de la Nación. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2014[], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitida la apelación, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente.
La parte demandada presentó escrito de alegación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos. 2. – Vigencia de la acción Se pretende la reparación del daño que se dice causado por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según la cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad de la acción de reparación directa se configura a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Este criterio lo ha reiterado la jurisprudencia y en fallo reciente la Subsección precisó: “(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.
La caducidad de la acción la instituyó el legislador como una garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales que impone a éstos la carga de promover el litigio dentro del plazo fijado, so pena de que el derecho de accionar se extinga. La caducidad, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 del 2001.
Es obligación del juez, cuando encuentre probado este presupuesto, declararlo aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues la caducidad opera por el solo trascurso del tiempo y su ocurrencia impide el estudio de fondo de la controversia en la medida en que dicha figura constituye un presupuesto procesal de la acción. 2.1.
Vigencia de la acción para el caso concreto Para el demandante la resolución de 30 de octubre de 2006 a través de la cual la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacias decidió el incidente de entrega del vehículo de placas FTM-081, en contra del incidentante –aquí accionante-, le causó un daño antijurídico que lo habilitó para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarare el error judicial en ella contenido y se ordene el resarcimiento de los perjuicios.
En relación con este aserto, la Sala encuentra probado lo que sigue: La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias-Meta, adelanto investigación por el delito de estafa en contra de Jorge Isaac Palacios Medina, según denuncia que presentó Pablo José Ramírez Piñeros el 17 de enero de 2005. Por resolución del 17 de febrero de 2005 dispuso el ente investigador lo siguiente: “2.
Para tratar de preservar uno de los bienes materia de litigio y tratando de dar trámite al restablecimiento del derecho, se dispone en forma preventiva, librar comunicación ante la gerencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, agencia Facatativá, para que disponga de lo necesario y se siente pendiente para no ser comercializado, el vehículo Chevrolet sprint, color verde perlado, modelo 1995, motor G10462981, placas FTM-801” El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía, inmovilizó el vehículo de placas FTM-801, el 22 de abril de 2005, y lo dejó a disposición de la autoridad respectiva.
La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias-Meta, ordenó el 26 de abril de 2005 la entrega provisional del automotor a Pablo José Ramírez Piñeros. La diligencia de entrega se verificó el 27 de abril de 2005. Luis Iván Latriglia Cuevas, aduciendo ser el propietario del vehículo de placas FTM-801, solicitó el 10 de mayo de 2006 la entrega del mismo.
La Fiscalía Veintidós Delegada resolvió el 11 de mayo de 2006 en los siguientes términos: “(…) dando trámite al restablecimiento del derecho y atendiendo la solicitud hecha por LATRIGLIA CUEVAS, quien ha acreditado la titularidad del dominio del citado automotor, se dispone librar misión de trabajo para ante el personal de la Unidad SIJIN de esta ciudad, para que lo antes posible inmovilicen y dejen a disposición del despacho, el automóvil marca Chevrolet Sprint, color verde perlado, placas FTM-801 (…).
Una vez a disposición del despacho el citado rodante, se decidirá acerca de la entrega al titular del dominio en cita.” La Fiscalía Veintidós Delegada, una vez inmovilizado el automotor dispuso, el 22 de junio de 2006, hacer entrega provisional del mismo a Luis Iván Latriglia Cuevas y ordenar la inscripción del pendiente como medida cautelar transitoria.
Eliseo Rodríguez Rincón promovió, en julio de 2006 a través de apoderado, incidente de entrega del vehículo de placas FTM-801 en el que manifestó: “(…) el Despacho dio por acreditada la propiedad del vehículo, y comete un error protuberante al ordenar su entrega a la persona equivocada, pues quien ostenta la calidad de propietario es mi poderdante ya que es la única persona inscrita como tal ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, lugar en donde se encuentra matriculado el vehículo; por otra parte, recordemos que al momento de la inmovilización del vehículo el señor Eliseo Rodríguez Rincón también detentaba su posesión.” Para acreditar la propiedad aportó fotocopia simple de la tarjeta de propiedad, fotocopia del certificado de libertad y tradición del vehículo de placas FTM-801, fotocopia del contrato de compraventa celebrado entre Arnulfo Quevedo y Eliseo Rodríguez Rincón y fotocopia del traspaso que realizó Lidia Martínez Mendoza a favor de Rodríguez Rincón. La Fiscalía Veintidós Delegada, el 17 de julio de 2006 admitió el incidente y dispuso la práctica de pruebas, y el 30 de octubre de 2006 no accedió a las pretensiones que formuló el incidentante, ordenó la cancelación de la matrícula realizada en el historial del automóvil de placas FTM-801 y mantuvo vigente la decisión de entrega provisional del automotor a Luis Iván Latriglia Cuevas.
La Fiscalía Veintidós Delegada, el 1 de noviembre de 2006, con fundamento en lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, se abstuvo de ordenar la apertura de instrucción, ordenó la cancelación del pendiente de fuera de comercio en contra del automotor de placas FTM-801 y el archivo de las diligencias. El apoderado del incidentante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de 30 de octubre de 2006.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal desató el recurso el 3 de diciembre de 2007 en los siguientes términos: “(…) cuando el perfeccionamiento del acto jurídico está sometido a una solemnidad, el traslado del bien se hace con el registro, es este momento el que marca el perfeccionamiento del negocio jurídico, porque hasta cuando esto sucede, puede el vendedor, permutador arrepentirse de la venta o entrega como forma de pago o bien no lleva a cabo la entrega de la cosa o la vende a otra persona.
Entonces, como quiera que la Constitución Política, en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es por lo que resulta procedente la pretensión del recurrente, pues en verdad, el señor Luis Iván Latriglia Cuevas, al no haber registrado dado (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del código Nacional de Tránsito, no adquirió el derecho de dominio sobre el rodante, por lo que, tiene mejor derecho el aquí incidentante, porque este si perfeccionó la tradición, ya que registró el traspaso en el organismo de tránsito correspondiente y por ende, adquirió el derecho de dominio sobre el rodante.” Con fundamento en lo anterior la Fiscalía revocó íntegramente la resolución impugnada y dispuso la entrega del vehículo al tercero incidental Eliseo Rodríguez Rincón. Precisó que contra la decisión no procede recurso alguno, pero “para que surta efectos jurídicos, de conformidad con la sentencia C-641 de agosto 13 de 2002, (…) deberá ser notificada a los sujetos procesales, lo que se surtirá por ante el a quo.” En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que se acaba de describir, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Acacias, ordenó el 16 de enero de 2008, citar al apoderado del incidentante para hacerle entrega del vehículo y levantar los pendientes que pesan sobre el automotor.
Al expediente no se aportó certificación de notificación en los términos dispuestos en la resolución que ordenó la entrega del bien ni de comunicación de citación al abogado del incidentante, por lo que, pendiendo los efectos jurídicos de la decisión del cumplimiento de esta obligación notificatoria, no es posible en este preciso evento contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, es decir, desde la fecha en que fue suscrita.
Sobre el punto la sección ha sostenido que en los casos en los que el daño objeto de la pretensión se deriva de un error judicial el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que se acusa contiene dicho error, pero también ha advertido que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, cuando el hecho generador del daño no coincida cronológicamente con el momento de la ocurrencia de este último, el término de caducidad debe computarse a partir del día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.
La Sala en aplicación de los principios enunciados y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tomará como fecha para iniciar el computo del término de caducidad en el presente asunto, la de la entrega del vehículo de placas FTM-801 a Eliseo Rodríguez Rincón, esto es, 17 de abril de 2008 tal y como se evidencia en el acta correspondiente, puesto que es en este momento en que tiene conocimiento de los daños, que la demora en la entrega, causaron al automotor.
Ahora bien, la Procuraduría 48 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Meta, expidió constancia de la conciliación extrajudicial número 00567 en la que figura como convocante Eliseo Rodríguez Rincón y convocada la Fiscalía General de la Nación, en la cual se lee: “La solicitud fue presentada por reparto, el 30 de noviembre de 2009.
(…) Que hoy se celebró la audiencia, declarándose fallida la conciliación por inferir el despacho falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. Que conforme al artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se da por cumplido el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Dada en Villavicencio Meta, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).” Así las cosas, el interesado debió acudir en ejercicio de la acción de reparación directa, a más tardar el 18 de abril de 2010, fecha en la cual vencía el término de los dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para formular pretensiones en sede de reparación directa y que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Este término como ya se vio, es preclusivo y no admite suspensión salvo cuando se agota el presupuesto de la conciliación prejudicial, hecho que en el presente evento ocurrió, el 30 de noviembre de 2009 y como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2010, su presentación fue oportuna 3.- Legitimación La legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.
Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama.
En este orden, Eliseo Rodríguez Rincón está legitimado en la causa por activa en cuanto la providencia que dice le causo el daño cuya reparación reclama, fue proferida en el trámite incidental adelantado dentro de una investigación penal. A su turno la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona obligada a responder por el derecho o el interés que reclama el demandante.
Para el presente evento la demanda se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación como autoridad que emitió la providencia objeto de reproche. 3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se cumplen los presupuestos legales para proceder al estudio de la providencia judicial que se acusa contentiva del error judicial. En caso positivo proceder al estudio de dicha providencia para determinar si existe o no responsabilidad de la autoridad demandada. 4.
Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial El artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que pueda causar al administrado, por acción, por omisión, por una operación administrativa, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por hechos derivados de trabajos públicos, o por cualquier otro hecho.
Es decir que se configura la responsabilidad demostrando el daño antijurídico y que dicho daño es imputable a la administración. El daño como primer elemento de la responsabilidad, es el menoscabo del interés tutelado y es antijurídico en la medida en que el administrado no está obligado a soportarlo. El segundo elemento, esto es, la imputabilidad, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.
Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad del Estado por error judicial, el legislador en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció tres hipótesis para que se pueda derivar: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 de la Ley 270 como aquel que comete una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley, ya sea porque “surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), o de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
La Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 270 de 1996, al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66 precisó: “(i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica” A su turno el artículo 67 establece como presupuestos para que se configure el error jurisdiccional, que el interesado haya interpuesto los recursos de ley, y que la providencia contentiva del error esté ejecutoriada.
El Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2011, describió los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial así: “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme;
(ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba, en jurisprudencia que se reitera: ‘a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). ‘b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso).
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. ‘c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos’”. 5. Solución al problema jurídico propuesto Para el presente caso, la pretensión indemnizatoria se sustenta en el supuesto error en el que incurrió la Fiscalía 22 Seccional de Acacias en el auto en el que ordenó la entrega del vehículo de propiedad del aquí demandante, a Pablo José Ramírez quien no demostró la propiedad.
Adujo el demandante: “Es de bulto (sic) los errores en que incurre la fiscalía, porque existiendo prueba documental, donde se demuestra que los señores PABLO JOSÉ RAMÍREZ, e IVAN LATRIGLIA, no son los propietarios del vehículo Chevrolet Sprint, de placas FTM-801, ni nunca lo ha sido, ordena su entrega provisional, hasta que la fiscalía delegada ante el tribunal reconoce el yerro en que venía incurriendo la sección y revoca de la siguientes manera: [la lectura de las diligencias permite determinar que la decisión del a quo, en verdad resulta equivocada, pues la misma desconoce que la ley civil protege los derechos adquiridos conforme a las leyes de esta naturaleza, esto es, los que se han (sic) adquiridos con el pleno cumplimiento de los requisitos formalidades y solemnidades por el legislador… Recordemos que si bien es cierto, los vehículos son bienes muebles, lo cierto es que el legislador ha señalado una solemnidad para perfeccionar la tradición de estos, es decir, que sin el cumplimiento de esta solemnidad, como es penas (sic) lógico, el acto jurídico no surte sus efectos, en otras palabras si no se perfecciona la tradición, no se adquiere el derecho de dominio (…)], dejando claro el a quo, frente a la entrega del vehículo a favor de los señores PABLO JOSÉ RAMIREZ E IVAN LATRIGLIA fueron desacertadas”.
El demandante afirmó que estas decisiones desacertadas son las causantes del daño material y moral que reclama en esta sede judicial, pero lo cierto es que dichas decisiones no fueron definitivas sino que constituyeron el trámite propio de unas solicitudes de entrega que finalizaron con el auto que definió en segunda instancia el trámite incidental propuesto.
Decisión que profirió la Fiscalía Segunda Delegada de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2007 y en la que revocó la resolución impugnada, dispuso la entrega del vehículo al tercero incidental para lo cual ordenó la retención del automotor y una vez lograda esta, materializar la entrega previa suscripción del acta respectiva. Bajo el anterior planteamiento es claro que no están reunidos la totalidad de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para proceder al estudio del error judicial como lo pretende el accionante y lo efectúo el tribunal en el fallo que hoy es objeto de apelación, dado que la providencia judicial que se acusa de contener el error, fue revocada por el superior.
Así las cosas, el aludido error judicial se superó con la intervención del funcionario de segunda instancia y por tal razón la referida providencia dejo de producir efectos jurídicos. La respuesta al problema jurídico debe ser resuelta de forma negativa y en tales condiciones la sentencia apelada que declaro a la Fiscalía General de la Nación responsable administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante, debe ser revocada, puesto que no se configuró el daño antijurídico del cual pretendió el demandante derivar la responsabilidad y el consecuente pago de perjuicios. 4.
Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta para en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de daño antijurídico.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,