CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Actor: Marisol Castillo Sánchez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no solicitar, durante la fase de investigación, la suspensión del poder dispositivo del predio identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-369976, lo que, a su juicio, conllevó a que la señora Marisol Castillo Sánchez adquiriera un apartamento que estaba involucrado en un proceso penal por los delitos de estafa y falsedad en documento público.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 1º de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por la señora Marisol Castillo Sánchez el 16 de diciembre de 20151, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1 Folio 33 del cuaderno 1. 1 Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 2 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, por no solicitar la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el predio identificado bajo matrícula No. 50N-369976, ocasionando con ello, que la señora Castillo Sánchez comprara dicho inmueble, respecto del cual, posteriormente, perdió su titularidad en tanto que estaba asociado a un delito de estafa. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 1.000 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; ii) $1.415’489.000, por perjuicios materiales; y, iii) $200’000.000, por perjuicios fisiológicos. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 16 de mayo de 2012, los señores Luis Edgardo Pérez Franco, como vendedor, Marisol y Amanda Marleny Castillo Sánchez (q.e.p.d.), en calidad de compradoras, suscribieron promesa de compraventa respecto del apartamento # 118-86, ubicado en la carrera 11B Bis #118-86 de Bogotá, por un valor de $480’000.000.
En el transcurso de la fase de negociación y celebración del contrato, el vendedor omitió informarles sobre la existencia de un proceso penal en el que se estaba debatiendo la titularidad del inmueble. 6. Con el fin de perfeccionar el contrato de compraventa prometido, las señoras Castillo Sánchez solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del certificado de tradición y libertad del predio en comento, evidenciando que, mediante escritura pública No. 1266 del 12 de junio de 2009, se había trasferido el derecho de dominio al señor Pérez Franco.
En ese sentido y, como el referido certificado no daba cuenta de ninguna limitación jurídica que pesara sobre dicho bien, el 28 de junio de 2012, las partes elevaron la escritura pública No. 1954, la cual fue registrada el 3 de julio siguiente. 7. El 2 de julio de 2013, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá le informó a la aquí demandante sobre la existencia del proceso penal bajo radicado 11001-6000049- 2009-16434, en el que se investigaba a la señora Neydi Janeth Torres por la presunta comisión de los delitos de estafa y de falsedad en documento público, que presuntamente habían tenido ocasión con la transferencia de la nuda propiedad del inmueble que ella había adquirido. 8.
Indicó que, en sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Neydi Janeth Torres por las referidas conductas punibles y, como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de todas las anotaciones de la matrícula inmobiliaria No 50N-369976 inscritas a partir de la escritura pública No. 271 del 24 de marzo de 2009.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 3 9. Concluyó que, al quedar sin vigencia la escritura pública No. 1954, la señora Marisol Castillo perdió la titularidad de dicho predio, por lo que la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a indemnizar los perjuicios que su omisión le ocasionó. La defensa 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda en auto del 14 de marzo de 20162 y, pese a que fue debidamente notificada, la Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea3. Alegatos 11. Al finalizar la audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 20164, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 12.
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, tras señalar que el acervo probatorio que reposaba en el expediente no tenía la entidad suficiente para acreditar que los cheques Nos. 566491, 632937 y 656217, girados por la señora Marisol Castillo habían sido recibidos a satisfacción por Luis Edgardo Pérez Franco, en tanto que los mismos habían sido aportados en copia simple. 13.
Agregó que el ente acusador podía solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes siempre y cuando existieran motivos fundados para inferir que el título de propiedad había sido obtenido de manera fraudulenta; sin embargo, como en el presente asunto no reposaba la investigación penal que adelantó la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá en contra de la señora Neydi Janeth Torres, no era posible 2 Folios 164 a 166 del cuaderno 1.
Se advierte que en proveído del 8 de febrero de 2016, el a quo inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales -folios 35 y 36 del cuaderno 1-. 3 Folios 94 a 101 del cuaderno 1. 4 Folios 181 y 182 del cuaderno 1. 5 En audiencia del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal decretó las pruebas allegadas con la demanda, esto es: el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N369976, ubicado en la carrera 11B BIS No. 118-86, copia del contrato de promesa de compraventa del citado inmueble, de la escritura pública 1954 del 28 de junio de 2012, del fallo del 9 de mayo de 2014 y su constancia de ejecutoria, de los cheques Nos. 656291 por valor de $132’845.895; 632937 por la suma de $280’000.000 y 656217 por un monto de $24’000.000 y derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2014 (folios 1 a 48 y 59 a 63 del cuaderno de pruebas y folios 45 a 47 del cuaderno 1).
Asimismo, ofició a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá y al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, para que informara si el ente acusador ofició o no a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, para solicitar la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria 50N-369976, sobre la investigación penal que cursaba en ese despacho desde 2009 (folios 167 y 180 del cuaderno 1).
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal. 4 verificar si dicha entidad incurrió o no en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia6. 14.
La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, a los cuales agregó que para que la señora Castillo Sánchez no fuera desalojada del predio por su real propietaria Alma Victoria Rebolledo, tuvo que volver a comprar el apartamento por la suma de $750’000.0007. 15. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, al no reunirse las condiciones dadas por el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no podía solicitar la suspensión del poder dispositivo del inmueble bajo la matrícula inmobiliaria No. 50N-3699768.
La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda9. 17. Como sustento de su decisión, argumentó que no existía certeza de los montos pagados por el predio ubicado en la carrera 11 Bis No. 18-86, en la medida en que las cifras contenidas en la promesa de compraventa ($480’000.000), en la escritura pública ($455’000.000) y en los títulos valores ($438’845.895) eran diferentes; además, como los cheques de gerencia obraban en copia simple no era posible inferir, de manera cierta, que el señor Luis Edgardo Pérez hubiere recibido a satisfacción los valores allí consignados. 18.
De otro lado, afirmó que, debido a que no se allegaron las piezas del proceso penal adelantado en contra de la señora Neydi Janeth Torres, no era posible evidenciar si el Fiscal 181 Seccional de Bogotá contaba o no con motivos fundados para solicitar la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el inmueble objeto de controversia. 19.
Finalmente, manifestó que de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, se desprendía que dicha medida cautelar era improcedente, por cuanto el 20 de octubre de 2009, el Juzgado 53 de Control de Garantías de Bogotá, negó la petición elevada por la víctima alusiva a la suspensión del poder dispositivo y a la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta10. 6 Folios 195 a 207 del cuaderno 1. 7 Folios 215 a 226 del cuaderno 1. 8 Folios 227 a 229 del cuaderno 1. 9 Frente a esta decisión uno de los Magistrados que integró la Sala salvó el voto.
Folios 243 y 244 del cuaderno principal. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal. 5 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo. 21. Sostuvo que no es de recibo el argumento relativo a la falta de acreditación del pago total del apartamento adquirido por la señora Marisol Castillo, debido a que en la escritura pública No. 1954 del 28 de junio de 2012, quedó plasmado que el vendedor Luis Edgardo Pérez recibió la totalidad del valor pactado en el contrato de promesa de compraventa. 22.
Manifestó que la suma contenida en la promesa de compraventa difiere respecto del monto plasmado en la escritura pública, porque en el primero de los aludidos documentos se contempló el pago de la hipoteca -$30’000.000- y de los servicios públicos -$5’000.000-. En suma, precisó que como los cheques de gerencia Nos. 656291, 632937, 656217 y 929301 no fueron tachados de falsos y mucho menos objetados por la entidad demandada, se presumían auténticos y, por ende, demostraban el pago que efectuó la accionante para adquirir el apartamento bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-369976. 23.
Señaló que el fallador de primera instancia trasgredió el debido proceso y el derecho de contradicción de la demandante, en tanto que, para sustentar su decisión, trajo a colación la información contenida en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual no fue decretada en el proceso. 24. Indicó que no entiende por qué el a quo está echando de menos la prueba de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal que se siguió en contra de la señora Neydi Torres por el delito de estafa -radicado 2009-16434-, cuando fue esta misma autoridad la que en audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2016 se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada en la demanda cuyo propósito era que se inspeccionara ese proceso; así, en dicha audiencia, en su lugar, se limitó a requerir a la Fiscalía para que informara si ofició o no a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que inscribiera en el folio de matrícula 50N-369976 el proceso penal que había adelantado en contra de la referida señora11 25.
Finalmente, arguyó que, tal como se indicó en el salvamento de voto, los hechos y las pruebas obrantes en el proceso denotan el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que incurrió la entidad demandada, por cuanto en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, no Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal. 6 existe limitación alguna del dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hubiere impedido que la demandante realizara la compraventa de dicho bien12. 26.
En proveído del 4 de octubre de 201713, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 23 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del CCA.14. 27. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso a los cuales agregó que, a la luz del Código de Procedimiento Civil, la omisión de contestar la demanda configura un indicio grave de responsabilidad que, a su juicio, permite al operador judicial dar por ciertos los hechos y las pretensiones que se encuentran debidamente acreditadas15. 28.
La Fiscalía General de la Nación insistió que, ante la ausencia de deficiencias, negligencias u omisiones por parte de sus funcionarios dentro de la actuación penal con radicado 2009-16434, no era dable declarar su responsabilidad por falla en la administración de justicia16. 29. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 31. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños irrogados a la demandante, al no solicitar, al juez de control de garantías, la suspensión del poder dispositivo del predio bajo matrícula inmobiliaria No. 50N- 369976. 32.
En desarrollo del análisis antes indicado, la sala se ocupará de verificar: i) si los cheques de gerencia aportados en copia simple pueden ser valorados y tienen 12 Folios 250 a 260 del cuaderno principal. 13 Folio 291 del cuaderno principal. 14 Folio 295 del cuaderno principal. 15 Folios 298 a 307 del cuaderno principal. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 7 la entidad suficiente para acreditar el pago que realizó la accionante para adquirir el apartamento cuestionado; y, ii) si el a quo vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción de la accionante al valorar una prueba que no fue decretada en el proceso.
Finalmente, en caso de que se concluya la responsabilidad patrimonial de la demandada, se estudiará si resulta procedente o no reconocer los perjuicios solicitados por la actora. Valor probatorio de los documentos que se aportan en copia simple 33. Sea lo primero aclarar que el Tribunal de primera instancia señaló que algunas de las pruebas documentales allegadas por la accionante al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no acreditaban, de manera fehaciente, que el beneficiario de los títulos valores hubiere recibido las sumas allí consignadas.
Al respecto, se advierte que esta Corporación17 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 21518 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 34.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 201319, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado20, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 18 “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 19 Expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 8 lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 35.
En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia de unificación, en los siguientes términos: Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios (se destaca)21. 36.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente asunto se está decidiendo un proceso ordinario como el de reparación directa, pues, lo que se pretende en este no es otra cosa que acreditar la configuración de responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, a efectos de verificar si las sumas consignadas en los cheques de gerencia Nos. 656291, 632937, 656217 y 929301 fueron pagadas al señor Luis Edgardo Pérez.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se pronunció al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. Lo probado 37. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El 16 de mayo de 2012, los señores Luis Edgardo Pérez Franco (como vendedor), Amanda Marleny y Marisol Castillo Sánchez (en calidad de compradoras) suscribieron un contrato de promesa de compraventa del apartamento No. 118-86 de la carrera 12, que hace parte del bifamiliar Santa Bárbara, ubicado en la carrera 11B Bis No. 118-86 de Bogotá. En la cláusula quinta de dicho acto jurídico, se estableció el valor de su venta por la suma de $480’000.000, los cuales se pagarían así: i) $30’000.000 para cancelar la hipoteca constituida por los vendedores en favor de la Organización Servimos S.A., la cual se pagaría antes de la protocolización de la escritura pública, ii) $445.000.000 a la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, expediente 41.310, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada el 8 de junio de 2022, en el expediente 56.907, con ponencia de la referida Magistrada.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 9 firma de la escritura y iii) $5’000.000 para el pago de servicios que queden pendientes22. - El 23 y 28 de junio de 2012, Bancolombia expidió los cheques de gerencia Nos. 656292, 632937 y 656217, por las sumas de $132’845.895, $282’000.000 y $24’000.000, respectivamente, en favor del señor Luis Edgardo Pérez Franco23. - El 28 de junio de 2012, los señores Marisol Castillo Sánchez y Luis Edgardo Pérez comparecieron ante la Notaría Quinta de Bogotá y elevaron la escritura pública No. 1954.
En dicho documento quedó plasmado que el vendedor transmitió el derecho de dominio del predio bajo matrícula inmobiliaria 50N-369976 a la aquí demandante, por un valor de $455.000.000, los cuales se pagaron así: i) $30’000.000 “… que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción”; ii) $282’000.000, representados en el cheque de gerencia No. 632937 de Bancolombia; iii) $132’845.895 con el cheque de gerencia No. 656291 de Bancolombia y iv) $10’154.105 pagados en efectivo “… que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción”24. - El 9 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida el 18 de marzo de ese año, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de condenar a la señora Neydi Janneth Torres Torres, por los delitos de estafa y falsedad en documento público, que tuvieron ocasión con la transferencia del derecho de dominio del apartamento No. 118-86.
Como consecuencia de ello, se ordenó la cancelación en el registro de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria No. 50N- 3699976, inscritas a partir de la escritura pública No. 271 del 24 de marzo de 200925. - El 15 de agosto de 2014, la señora Marisol Castillo Sánchez presentó derecho de petición ante el ente investigador, en el cual solicitó la reparación de los daños que le fueron ocasionados, con la supuesta omisión en la que incurrió el Fiscal 181 Seccional de Bogotá dentro del proceso penal No. 11001-6000049-2009-16434, al no pedir la cancelación del poder dispositivo del apartamento ubicado en la carrera 11B Bis No. 118-8626. - El 1 de febrero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá expidió el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 50N-369976, en el que, en la anotación 14, se plasmó la cancelación de la 22 Folios 4 a 7 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 8 a 14 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 30 a 62 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 59 a 63 del cuaderno de pruebas.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 inscripción de la escritura pública No. 1954 del 28 de junio de 2012. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)27: Anotación No. 9 Fecha: 31-03-2009 Valor Acto: $373’500.000 Documento: Escritura 271 del 24-03-2009 Notaría Única de Silvania Especificación: 0125 Compraventa (Modo Adquisición) Personas que intervienen en el acto De: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA VICTORIA MARÍA A: PACHÓN GONZÁLEZ CLAUDIA LILIANA A: TORRES TORRES NEYDI JANNETH Anotación No. 10 Fecha: 19-06-2009 Valor Acto: $373’500.000 Documento: Escritura 1266 del 12-06-2009 Notaría 25 de Bogotá Especificación: 0125 Compraventa (Modo Adquisición) Personas que intervienen en el acto De: PACHÓN GONZÁLEZ CLAUDIA De: TORRES TORRES NEYDI JANNETH A: PÉREZ FRANCO LUIS EDGARDO Anotación 11 Fecha: 09-06-2009 Valor Acto: Documento: Escritura 1266 del 12-06-2009 Notaría 25 de Bogotá Especificación: 0205 Hipoteca con cuantía indeterminada (gravamen) Personas que intervienen en el acto De: PÉREZ FRANCO LUIS EDGARDO A: ORGANIZACIÓN SERVIMOS S.A. Anotación 12 Fecha: 06-06-2012 Valor Acto: Documento: Escritura 1198 del 31-05-2012 Notaría 50 de Bogotá Se cancela anotación 11 Especificación: 0843 Cancelación por voluntad de las partes hipoteca Personas que intervienen en el acto De: ORGANIZACIÓN SERVIMOS S.A. A: PÉREZ FRANCO LUIS EDGARDO Anotación No. 13 Fecha: 03-07-2012 Valor Acto: $455’000.000 Documento: Escritura 1954 del 28-06-2012 Notaría 5 de Bogotá Especificación: 0125 Compraventa (Modo Adquisición) Personas que intervienen en el acto De: PÉREZ FRANCO LUIS EDGARDO A: CASTILLO SÁNCHEZ MARISOL Anotación 14 Fecha: 22-10-2015 Valor Acto: Documento: Oficio RU 15256 del 20-10-2015 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá Se cancela la anotación 9.
Especificación: 0841 Cancelación providencia judicial. Cancelación Inscripción Escritura # 271 de 24-03-2009 Notaría Silvania Personas que intervienen en el acto A: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA VICTORIA MARÍA Anotación 15 Fecha: 22-10-2015 Valor Acto: Documento: Oficio RU 15256 del 20-10-2015 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá Especificación: 0841 Cancelación providencia judicial.
Cancelación Inscripción Escritura # 1266 de 12-06-2009 Personas que intervienen en el acto A: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA VICTORIA MARÍA Anotación 16 Fecha: 22-10-2015 Valor Acto: Documento: Oficio RU 15256 del 20-10-2015 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá Se cancela la anotación 12. Especificación: 0841 Cancelación providencia judicial.
Cancelación Inscripción Escritura # 1198 de 31-05-2012 Notaría 50 de Bogotá Personas que intervienen en el acto A: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA VICTORIA MARÍA Anotación 17 Fecha: 22-10-2015 Valor Acto: Documento: Oficio RU 15256 del 20-10-2015 Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá Especificación: 0841 Cancelación providencia judicial.
Cancelación Inscripción Escritura # 1954 de 28-06-2012 Notaría 5 de Bogotá 27 Folios 45 a 47 del cuaderno 1. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 11 - Mediante oficios Nos. 582 del 18 de octubre de 2016 y RU-16524 del 3 de noviembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, respectivamente, informaron que una vez revisadas las carpetas del proceso 2009-16434, constataron que no se remitió ningún oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-369976, sobre la investigación penal que adelantaron en contra de la señora Neydi Janneth Torres28.
Caso concreto 38. En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el Fiscal 181 Seccional de Bogotá, dentro del proceso penal bajo radicación No. 11001- 6000049-2009-16434, no solicitó decretar una medida cautelar que sacara del comercio el predio de matrícula inmobiliaria No. 50N-369976, situación que, a juicio de la demandante, fue la causa eficiente para que hubiera adquirido dicho bien bajo el convencimiento de que no tenía ninguna limitación jurídica. 39.
En ese orden de ideas, conviene precisar que el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 -codificación vigente para la época de los hechos-, establece que en cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. 40.
Al analizar la constitucionalidad de la norma en comento, la Corte declaró su exequibilidad, aclarando que constituye una simple omisión legislativa el hecho de que las víctimas no aparezcan legitimadas para solicitar dicha suspensión, por tanto, afirmó que resulta compatible y coherente con el sistema de medidas cautelares patrimoniales contemplados en la ley 906 de 2004, que las víctimas, dentro del proceso penal, pidan sacar del comercio el bien que ha sido adquirido mediante título espurio29. 41.
En el sub examine se encuentra probado que el 16 de mayo de 2012, los señores Luis Edgardo Pérez Franco -en calidad de vendedor-, Amanda Marleny y Marisol Castillo Sánchez -como compradoras- suscribieron un contrato de promesa de compraventa del apartamento bajo matrícula inmobiliaria No. 50N- 28 Folios 167 y 180 del cuaderno principal. 29 Corte Constitucional, sentencia C-839 del 20 de noviembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Personas que intervienen en el acto A: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA VICTORIA MARÍA Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 12 369976, el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 1954 del 28 de junio de 2012.
Dicho documento fue registrado en la Oficina de Registros Públicos de Bogotá el 3 de julio siguiente, quedando plasmado en la anotación 13 del certificado de tradición y libertad, que la titularidad del predio quedaba en cabeza de la aquí demandante. En suma, cabe advertir que, al momento de realizar el acto jurídico en comento, el inmueble objeto de compraventa no registraba ninguna limitación del dominio30. 42.
De igual forma, se demostró que, con ocasión de la denuncia que presentó la señora Alma Victoria María de la Rosa Rebolledo en contra Neydi Janneth Torres por los delitos de estafa y falsedad en documento público, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2014, condenó a la sindicada por las referidas conductas punibles y, como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria No. 50N-3699976, inscritas a partir de la escritura pública No. 271 del 24 de marzo de 2009, quedando sin vigencia la escritura elevada el 28 de junio de 201231. 43.
Bajo ese contexto, observa la Sala que de las pruebas que militan en el proceso no es posible evidenciar si la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, desde la fase de investigación, hubiere omitido un deber en los términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, pues, al no reposar la investigación adelantada en contra de la señora Neydi Torres, no es dable verificar si los medios cognitivos allegados a esa actuación, contenían motivos razonables y suficientes para que el ente acusador infiriera que el título de propiedad adquirido por aquella había sido obtenido de manera fraudulenta y, con base en ello, solicitar al juez de control de garantías, suspender el poder dispositivo del inmueble objeto de controversia. 44.
En este punto, es necesario precisar que en el recurso de apelación la parte actora advirtió que la actuación penal seguida en contra de la señora Neydi Torres por el delito de estafa no reposaba en el expediente, por cuanto el Tribunal, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2016, se abstuvo de practicar la inspección judicial de ese proceso.
Al respecto se advierte que, en el evento de que se hubiera decretado dicha prueba, ésta no podría acreditar si el ente acusador, durante la fase de investigación, contaba o no con motivos fundados para solicitar la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el inmueble objeto de controversia, debido a que el objetivo de aquella era el de verificar únicamente si la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá había o no oficiado a la Oficina de Instrumentos Públicos para que inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N369976 la actuación penal adelantada en contra de Neydi Torres, lo que no permitiría evidenciar, de modo alguno, si las pruebas 30 Tal como se desprende del certificado de tradición y libertad obrante a folios 45 a 47 del cuaderno 1. 31 Folios 30 a 62 del cuaderno de pruebas.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 13 allegadas a esa actuación, contenían motivos suficientes para que el ente acusador infiriera que el predio había sido adquirido de manera fraudulenta. 45.
Por otro lado, observa la Sala que la recurrente cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia haya valorado una prueba que no fue solicitada ni decretada dentro del proceso, pues, para adoptar su decisión, acudió a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo que, a su juicio, vulnera su derecho de contradicción y debido proceso. 46.
En este punto, resulta oportuno señalar que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que toda prueba que se obtenga de manera ilegal será excluida del proceso, para garantizar el principio y derecho fundamental al debido proceso. A su vez, la Ley 906 de 2004, en su artículo 23, dispone que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal; sin embargo, esta premisa encuentra una excepción en el artículo 455 ejusdem, el cual plantea que se deben presentar alguno de los siguientes eventos para aplicar la regla de exclusión: fuente independiente, vínculo atenuado y descubrimiento inevitable. 47.
Sobre estos criterios, la Corte Constitucional, en sentencia C-591/200532, explicó que, por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, comoquiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad.
Por fuente independiente afirmó que podrá valorarse la prueba que haya tenido origen ilegal y que haya podido ser obtenida mediante otra fuente. Finalmente, frente al descubrimiento inevitable, precisó que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido obtenida por un medio lícito. 48.
En tal sentido, sostuvo que los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. 49.
De conformidad con lo expuesto y, debido a que en el sub lite se cumplen los requisitos para la correcta aplicación de la fuente independiente como excepción a la regla de exclusión de la prueba, la Sala dará valor probatorio a la información registrada en el sistema de gestión Judicial de la Rama Judicial 32 Corte Constitucional, sentencia C-591 del 9 de junio de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 14 respecto del proceso bajo radicado 11001-6000049-2009-1643433, dado que, si bien dicho elemento de juicio no fue solicitado por las partes, ni decretado de manera oficiosa por el a quo, lo cierto es que la demandante, en el libelo inicial solicitó la inspección judicial de la investigación penal adelantada en contra de la señora Neidy Janneth Torres Torres, por lo que de haber sido decretada dicha prueba por el a quo, la información contenida dentro de la actuación primigenia hubiese sido obtenida de forma lícita. 50.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que de la información contenida en la base de datos de la Rama Judicial se desprende que durante la investigación penal sí se presentaron numerosas solicitudes por parte de la víctima, Alma Victoria Rebolledo, alusivas a la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el bien objeto de controversia.
Ciertamente, el 20 de octubre de 2009, en la audiencia preliminar, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del CPP., le negó la petición de suspender el poder dispositivo y la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta. El 11 de noviembre de 2009, el juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, dejó constancia que la audiencia de cancelación de registros y formulación de imputación no se realizó ante la inasistencia de los sindicados, situación que se repitió el 3 de marzo de 201134 y el 20 de mayo siguiente35, el 20 de junio36 y el 25 de 201337.
No obstante, se advierte que de dicho contenido no es posible verificar si efectivamente la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá incurrió o no en una conducta omisiva, al no solicitar la imposición de la referida cautela. 51. En este punto, se advierte que, a pesar de que se observa que en el presente asunto mediaron conductas fraudulentas de terceros quienes, con el único fin de obtener de manera ilícita un provecho económico, engañaron, en primer lugar, a la propietaria del apartamento No. 110-86, Alma Victoria Rebolledo y, en segundo 33 Se advierte que esta Corporación y la Corte Constitucional, han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos contenidos en las páginas oficiales de la Rama Judicial.
Al respecto, han manifestado que, en virtud del principio de publicidad, los datos consignados en el sistema de gestión judicial [Siglo XXI] deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar que los usuarios de la administración de justicia gestionen de manera adecuada sus negocios. El sistema de gestión judicial, además, genera confianza legítima en las partes de los procesos judiciales y, por ende, los registros sobre el historial de los procesos deben operar como equivalente funcional de la información de los expedientes.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 11 de junio de 2013, expediente 43.105, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, reiterado por esta Subsección en sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 64290, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 73001-23-33- 000-2014-00605-01, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T 686 del 31 de agosto de 2007, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 34 Juzgado 63 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá. 35 Juzgado 44 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá. 36 Juzgado 55 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá. 37 Juzgado 43 Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Bogotá. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 15 término, a la señora Marisol Castillo; la Sala se abstendrá de analizar la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que en el sub lite no obran elementos de convicción que permitan tener por acreditada la falla en el servicio que se le imputa a la entidad accionada. 52.
En este escenario, resulta inoficioso pronunciarse en torno a la prueba del pago que, según la apelante, se acreditó con los cheques de gerencia Nos. 656292, 632937 y 656217, en tanto que ese aspecto -el pago- al ser un elemento propio del daño y su imputabilidad, no puede ser analizado por no haber mediado una declaratoria de falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 53.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en tanto que, se insiste, en el proceso no se demostró el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que supuestamente incurrió el ente acusador, al no solicitar el decreto de una medida cautelar que sacara del comercio el predio identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-369976.
Condena en costas 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP38, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 55.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200339, en esta instancia, se fijan las agencias en $22’598.390, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia. 38 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 39 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 16 56. Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso40.
IV. PARTE RESOLUTIVA 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 1º de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de veintidós millones quinientos noventa y ocho mil trescientos noventa pesos ($22’598.390) a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 40 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.