Micelio
11001031500020230648501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-06

Radicación interna: 849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores3 contra la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm 1 supra 3 Ebro Rafael Verdeza Pacheco, en nombre propio y como apoderado de Julieth Nayibe Pinilla Roys, Juan Camilo Verdeza Pinilla, Santiago Verdeza Pinilla, Ofelia Verdeza Pacheco, Enrique de Jesús Verdeza Pacheco, Eva del Socorro Verdeza Pacheco, Jorge Luis Verdeza Pacheco, Piedad María Verdeza Pacheco, Manuel Verdeza Pacheco, Lucía Regina Verdeza Pacheco, José Ricardo Verdeza Pacheco, Katia Angélica Verdeza Pacheco y Francisco Javier Verdeza Pacheco. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros proferir la sentencia de 31 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-703-2011- 01082-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)4, con el fin de declarar administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, “[…] por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco dentro del proceso penal adelantado por el delito de concusión […]”. 4.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de junio de 2017, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de mayo 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de junio de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] conforme al contenido de la resolución expedida el 26 de marzo de 2007 por la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Ebro Rafael Verdeza Pacheco, en cuanto cumplió con suficiencia el estándar probatorio mínimo requerido para su adopción por la autoridad investigadora, se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revelaba razonable […]”. […] 4 Fiduprevisora S.A. vocera de la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros “[…] En el Sub lite, la Subsección denota que la medida no fue desproporcionada, primero, porqué Ebro Verdeza Pacheco permaneció bajo privación de la libertad, a causa de la decisión cautelar, desde el 17 de marzo hasta el 19 de septiembre de 2007, esto es, por espacio aproximado de seis (6) meses, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de concusión, con un quantum punitivo que, incluso, conforme al texto original del artículo 404 del Código Penal, oscilaba entre seis (6) a diez (10) años de prisión. En segundo lugar, porque aquella se mantuvo hasta cuando la Fiscalía 26 Delegada de Barranquilla, precluyó por primera vez la instrucción seguida en contra del actor por no encontrar el apoyo probatorio suficiente para acusarlo formalmente y, ordenó su libertad inmediata.

Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño tanto a él como a sus familiares — no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica […]”. […] “[…] En el caso concreto, aunque la resolución expedida el 9 de julio de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla podría dar lugar a considerar, en principio, que la causa de la culminación de la investigación obedeció a la ausencia de intervención de Ebro Rafael en la conducta investigada, lo cierto es que un análisis armónico de aquella decisión, confirmatoria de la preclusión, junto con la providencia que calificó por segunda vez el mérito del sumario, permite conocer que en realidad, la instrucción criminal que por el delito de concusión se siguió en contra del indagado precluyó porque, las pruebas aportadas con posterioridad a la revocación o anulación parcial del primer cierre investigativo en nada desmejoraban o complicaban la situación del procesado, es decir, adolecían de la certeza necesaria para soportar una resolución de acusación. Bajo este escenario y, teniendo en cuenta las labores realizadas por el ente instructor, no se observa que la cautela impuesta al señor Verdeza Pacheco haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas e indicios que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal de Ebro Rafael en el delito de concusión y, que fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación, sin que en ello, o más aun, en la diferente apreciación que de la prueba de cargo hizo la Fiscalía de segundo grado, se denote, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, como lo hizo el a quo.

Finalmente, pese a que los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de la demandada por "el estado subjudice (sic) en que se mantuvo” al indagado, desde la revocación de la medida de aseguramiento hasta la culminación de la instrucción por el delito de concusión, lo cierto es que fundamentaron sus demandas en la privación de la libertad que aquel padeció, por lo que el lapso relacionado a la investigación penal no está comprendido en este título de imputación, pues la indemnización por la privación injusta de la libertad abarca la privación física de la libertad o su restricción, no la duración del trámite penal.

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de avanzar al estudio de los demás problemas jurídicos formulados y procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros La solicitud de tutela Pretensiones 6.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Sírvase ampararle al accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO y a los otros accionantes su derecho fundamental al debido proceso en concordancia con el principio superior de presunción de inocencia, de juez natural y cosa juzgada, así como el derecho a la igualdad a fin de evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, sírvase dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2023, notificada el día 09 de agosto de la misma anualidad, emitida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – MP., JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS y ordenar que en derecho mediante otra decisión de segunda instancia, se confirme la decisión de primera instancia emitida el día 30 de junio de 20217 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA ESCRITURAL […]”. 6.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico; y en la iii) causal de violación directa de la constitución. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a la Fiduprevisora S.A.5, a los señores Delia Aurora Vargas Martínez, Henry Miranda Torres, Víctor Manuel Cruz Martín, Regina del Carmen Pacheco de Verdeza y Alba Luz Pedraza Pacheco, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Como vocera de la defensa jurídica del extinto DAS. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, no se cumple con los requisitos de procedencia y lo que se evidencia es que el accionante propone reabrir el debate judicial para, “[…] bajo la cual la autoridad judicial accionada efectuó el análisis del caso, aspectos que escapan al ámbito de competencia del juez constitucional […]”. 9.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, “[…] no sustentó las causales generales ni específicas de procedibilidad de procedibilidad (sic) para que la acción de tutela sea procedente […]”. Además manifestó que, “[…] utilizar el amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo no solo de anular las competencias de las distintas autoridades judiciales, sino también de sobrecargar a la jurisdicción constitucional, causándose con ello, un desborde institucional de la misma […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-703-2011- 01082-01. 11. La Fiduprevisora S.A., Delia Aurora Vargas Martínez, Henry Miranda Torres, Víctor Manuel Cruz Martín, Regina del Carmen Pacheco de Verdeza y Alba Luz Pedraza Pacheco guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1.

Como fundamento de decisión consideró: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros “[…] advierte la Sala que la ratio de la sentencia claramente se orientó hacia el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscalía impuso al señor Verdeza Pacheco.

Para ello, en la sentencia se analizó si la medida atendió a los requisitos establecidos para tal fin en la Ley 600 del 2000 (código procesal penal aplicable). En esa vía se corroboró que la autoridad penal contara con los dos indicios graves de responsabilidad y que la medida fuera necesaria y proporcional. Por lo anterior no le asiste razón al actor cuando afirma que el caso se decidió con un argumento implícito de configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima a partir del dolo o culpa grave civil.

Por el contrario, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber que le asiste de exponer en la sentencia los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentaron la decisión adoptada, como lo exigía el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 (hoy artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), sin que encuentre sustento alguno la manifestación que hace la parte actora de tratarse de un argumento oculto o implícito de la configuración de una eximente de responsabilidad; se insiste, el análisis sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento aparece de manera clara y explícita en la providencia cuestionada.

Por lo anterior, se destaca que la autoridad judicial accionada no desconoció el contenido de la Resolución del 9 de julio de 2009 que declaró la preclusión de la investigación ni los argumentos en que se sustentó, pero precisó que su contenido no debe entenderse de manera aislada sino en armonía con la Resolución del 20 de noviembre de 2008, en la que se calificó por segunda vez el mérito del sumario, a su juicio, estas dos documentales dan cuenta de que en realidad la instrucción criminal por el delito de concusión en contra del señor Verdeza Pacheco precluyó porque las pruebas recolectadas por el ente investigador adolecían de la certeza necesaria para soportar la resolución de acusación. Así las cosas, se tiene que el juez de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia para valorar las pruebas del proceso de manera individual y en conjunto estableció el valor de convicción de la Resolución de Preclusión, en todo caso, dentro de los parámetros de razonabilidad y sana crítica.

En consecuencia, la Sala no evidencia que tal análisis comporte un desconocimiento de los derechos del actor al debido proceso en las facetas de presunción de inocencia o de juez natural. […]”. La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Esta parte actora, no comparte la decisión del a quo, por cuanto se insiste le están vulnerando al hoy actor sus derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con el derecho a la libertad personal, a la libre locomoción, a la fijación de residencia consagrados en el artículo 24 de la C.P., artículos 7 y ss y 22 de la convención americana sobre derechos humanos; el principio superior de presunción de inocencia, juez natural y cosa juzgada y el derecho a la igualdad al estar configurado la violación directa de la constitución, el defecto sustantivo por inobservancia del precedente judicial y el defecto factico […]”. […] “[…]Pues bien, fíjense que tanto el juez administrativo de segunda instancia como el 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros a quo constitucional en aplicación de la precitada sentencia SU 072 de 2018, no obstante, se insiste haber el juez natural precluido la investigación penal a su favor sin cabida a la duda probatoria por haber demostrado que no participo, que no tomó parte o no cometió los hechos, porque los tales indicios y pruebas en su contra en la práctica fueron inexistentes y por lo tanto se trató de un falso positivo, en un contrasentido a la sentencia C-496 de 2016, acudiendo al criterio peligrosista o asignándole el carácter de sospechoso porque según, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento por cuanto según “la cautela impuesta no fue producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo crearla, sino que se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas e indicios que inicialmente parecían comprometer su responsabilidad penal; implícitamente como lo tiene establecido el código civil en el proceso de reparación directa para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, están señalando la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por dolo o culpa grave, desconociendo con ello, los precedentes constitucionales y administrativos, según los cuales debe aplicarse el régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata, olvidando que el carácter objetivo de la responsabilidad impide realizar nuevos juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal, pues en el presente caso si ello se aceptara, entonces se asumiría que el hoy accionante si fue responsable del punible del cual se le sindicó y se le privó de la libertad.

Corolario de lo anterior si el hoy actor independientemente de la ocurrencia de los hechos censurables, sin cabida a la duda probatoria demostró que no participó, que no tomó parte o que no cometió el delito y que por lo tanto, no originó la acción penal y que tampoco obstruyó el decurso del proceso penal, lo que es indicatorio que el carcelazo o la detención de la que fue víctima, no era una carga pública que él estaba en el deber jurídico de soportar porque la medida de aseguramiento, no se ajustó a las características señaladas por la Corte Constitucional y a las disposiciones de la Convención Americana que indican que ésta, debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga y que la sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas, lo absurdo ahora es que dejando a un lado el principio iura novit curia y el principio de informalidad que rige la acción de tutela, que señala que al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio; en una posición no constitucionalista, ni ajustada a las disposiciones de la convención americana de derechos humanos, en aplicación de la sentencia SU 072 de 2018, contrario a lo decidido por su juez natural cuando le precluyó la investigación penal a su favor por no haber cometido el delito, ahora de manera contraria den por hecho su participación y se exima de responsabilidad al estado con el argumento implícito de la causal de culpa exclusiva de la víctima por culpa grave o dolo, sin que se reitera, éste haya tenido participación en los hechos, lo cual sin que sea una apreciación subjetiva de esta parte como lo afirma el a quo, las decisiones objetos de este recurso de alzada, soslayando los principios de presunción de inocencia, juez natural y de cosa juzgada consagradas en el artículo 29 superior, son a todas luces vulneradoras del derecho fundamental que le asiste al debido proceso, al derecho a la igualdad por estar configurado el defecto de violación directa de la constitución, el defecto sustantivo por inobservancia del precedente judicial, el defecto factico y el derecho a la libertad personal consagrado en la convención americana de derechos humanos […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [17] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 22 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 32. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-703-2011- 01082-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 31 de mayo de 2023. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros Solución al caso en concreto 36.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió: i) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, puesto que, no aplicó la sentencia SU-363 del 23 de octubre de 2021; ii) en un defecto fáctico, toda vez que, no valoró la prueba que acreditaba que, en el momento en que ocurrió la conducta delictiva “[…] el señor Verdeza Pacheco estaba en una compañía de seguros haciendo diligencias personales […]”; y la causal de iii) violación directa de la constitución, en la medida que, “[…] negó las pretensiones de la demanda al amparo del argumento implícito de que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima por dolo o culpa grave […]”. 37.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 38.Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente25: 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”26, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”27.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 40.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 42.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental 26 Sentencia SU-050 de 2018. 27 Sentencia SU-354 de 2017. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros de los actores con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 43.Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enunciaron la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06485-01 Actores: Ebro Rafael Verdeza Pacheco y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.