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11001031500020240037500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Arboleda Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas - Sala De Conjueces

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor William Arboleda Suárez contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas2.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor William Arboleda Suárez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales -Conjuez- y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y pretende que se ordene al referido juzgado “(…) otorgar un nuevo término para la subsanación de la demanda presentada”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Conformada por: José Nicolás Castaño García y Tomás Felipe Mora Gómez.

Lina María Hoyos Botero se declaró impedida. 3 Radicado 17001-33-39-005-2018-00582-03. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- El proceso en mención fue iniciado el 30 de noviembre de 2018, con propósito de que se reconociera carácter salarial a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 3.- Por auto de 11 de marzo de 2020 el Juzgado accionado inadmitió la demanda y ante la falta de subsanación, dispuso su rechazo mediante providencia del 13 de octubre de 2020.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces-, en auto de 19 de octubre de 2023. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora indicó que si bien el 12 de marzo de 2020 el Juzgado accionado notificó por estado la inadmisión de la demanda, lo cierto es que para esa fecha nos encontrábamos en medio de una pandemia y en un estado de conmoción global.

Sumado a que ese mismo día el Gobierno Nacional decretó un Estado de Emergencia por dicha situación, “dejando sin efectos el Auto del despacho que dispone la inadmisión de la demanda, pues este fue notificado en el mismo día en el cual se decretó tal situación”. 5.- Por otra parte, cuestionó el hecho de que el rechazo de la demanda se diera pasados 2 años desde su radicación, y el auto que confirmó esa decisión 3 años después. Frente a ello, explicó que se evidencia una mora judicial injustificada por parte de los funcionarios judiciales, que afecta de manera directa algunos derechos reclamados por el actor en aplicación del fenómeno prescriptivo.

Agregó que con la decisión adoptada se está generando un perjuicio en la parte activa de la litis, toda vez que el rechazo de la demanda conlleva a que se pierdan las prestaciones causadas en 5 años, sumando a que no existe justificación alguna para que el proceso lleve tantos años y apenas se encuentre en etapa de admisión de la demanda, pues varios de sus compañeros de trabajo que presentaron sus reclamaciones y demandas en tiempos similares ya tienen resueltos sus casos en segunda instancia, otros en proceso de cobro y algunos ya están recibiendo los beneficios por ese reconocimiento. 6.- Indicó que las accionadas no pueden justificar de ninguna manera el retardo prolongado que se ha presentado en su caso para adoptar las decisiones definitivas, quedando probada la afectación directa de esta mora frente a los derechos laborales reclamados. 7.- Añadió que es evidente que el despacho, al negar el acceso a la justicia a esta parte por un tema netamente formal está dándole prevalencia al derecho formal, negando la opción de reclamar los derechos laborales y de tracto sucesivo de que trata el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

En consonancia con lo anterior, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Por auto de 30 de enero de 20244, se requirió al abogado Felipe Jiménez para que en el término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, remitiera el poder especial otorgado por el señor William Arboleda Suárez para que lo represente en la presente acción de tutela.

Una vez cumplida la anterior carga, mediante auto de 19 de febrero de 20245 se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. (i) Tribunal Administrativo de Caldas – Conjuez Tomás Felipe Mora Gómez-6 9.- Indicó que no es cierto que no se le haya notificado a la parte actora el auto de inadmisión, toda vez que aquello se hizo por estado electrónico de 12 de marzo de 2020 y por mensaje de datos, ese mismo día, dirigido al correo electrónico relacionado en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda (juancamilogil86@gmail.com). 10.- Por otra parte, adujo que la demora que manifiesta el accionante no existe, toda vez que tanto el a quo como ese Tribunal han agotado las etapas procesales dentro de los términos legales permitidos, es decir, superando los impedimentos y atendiendo la enorme congestión judicial.

Del mismo modo, puso de presente que el actor olvida que las reclamaciones administrativas que finalizan con la configuración del silencio administrativo negativo y el consecuente acto administrativo ficto presunto negativo -como es el caso de esta demanda-, pueden demandarse en cualquier tiempo, incluso después de haberlo intentado una primera vez, porque como sucede en esta ocasión, aún no se ha trabado la litis, sumado al hecho de que la prescripción de los tiempos reclamados parte de la fecha en que se inició la reclamación administrativa, que en este caso podría usarse la misma. 11.- Expuso que se opone a la prosperidad de todas las pretensiones y que la decisión adoptada encuentra abundante respaldo tanto en las actuaciones asumidas por el a quo, como en la Ley 1437 de 2011.

Adicional a lo anterior, adujo que el apoderado del actor aparte de haber sido notificado de la decisión de inadmisión disponía del recurso tecnológico dispuesto para la consulta de procesos por el Consejo Superior de la Judicatura en la respectiva página web de la Rama Judicial; por lo que en el presente asunto existe negligencia del apoderado judicial de la parte actora quien no estuvo pendiente de su proceso judicial y de las decisiones adoptadas en el mismo. 12.- Con respecto al término transcurrido en segunda instancia, informó que el proceso fue repartido el día 12 de marzo de 2023, y se decidió el 20 de octubre de 2023, es decir, fue decidido 7 meses después de que le fue repartido, por lo que estima que el término fue adecuado debido a la cantidad de trabajo y al estudio 4 Notificado el 5 de febrero de 2024. 5 Notificado el 26 de febrero de 2024. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 realizado, por lo que adujo que no era cierta la afirmación del actor en la cual exponía que el caso se demoró 3 años en segunda instancia. Por último, indicó que no se puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia judicial a la cual pretende acceder el apoderado judicial del accionante para solventar su negligencia en el trámite judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 13.- La lectura íntegra del escrito de tutela evidencia que los argumentos esbozados por la parte actora van encaminados a cuestionar las decisiones a través de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento, pues se observa que el único fin del señor Arboleda Suárez es que se dejen sin efectos los proveídos mencionados, y consecuentemente se le otorgue un nuevo término para la subsanación de la demanda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que cuestiona la presunta tardanza en el trámite judicial, el fondo de su inconformidad no es en sí el tiempo que tomaron las accionadas para proferir tales providencias, sino la decisión misma, es decir el rechazo de la demanda. 14.- En esos términos, resulta claro que la tutela no se orienta a cuestionar concretamente la configuración de una mora judicial injustificada, sino que tiene por objeto censurar una providencia judicial, específicamente el auto de 19 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues fue a través del cual se desató la litis de forma definitiva.

Teniendo claro lo anterior, la Sala estima que el asunto carece de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa, tal como pasa a explicarse. 15.- Respecto de la relevancia constitucional, se ha indicado de manera reiterada que es uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial7 y, para verificar la misma, es necesario examinar8 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones de orden constitucional por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental. 16.- En el caso bajo estudio el actor cuestionó que después de esperar 5 años la admisión de una demanda se resolvió rechazarla, con la nefasta consecuencia de que perdió el derecho a reclamar gran parte de sus prestaciones por cuenta de la prescripción trienal.

Sumado a ello, indicó que no conoció del auto de inadmisión, porque se notificó mientras nos encontrábamos en medio de una pandemia; situaciones que a su juicio vulneran sus derechos fundamentales y configuran un exceso ritual manifiesto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 17.- La Sala parte por destacar que esos argumentos tienen relación con los efectos que para el actor representó el rechazo de la demanda y no con el análisis realizado en el auto que confirmó el rechazo de la demanda en el que resulta que no se puede dar por configurado un exceso ritual manifiesto o algún otro defecto.

En el auto cuestionado la autoridad judicial se limitó, en aplicación del artículo 170 del CPACA, a verificar si dentro del término concedido se subsanó la demanda; para lo cual realizó el conteo respectivo, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó el auto de inadmisión, la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia por Covid-19 y su posterior reanudación, así como la finalización del término otorgado para corregir la demanda; a cuyo vencimiento constató que no se cumplió con la carga procesal impuesta. 18.- En ese sentido, se evidencia que el actor omitió exponer de manera clara la razón por la cual se configuró el supuesto exceso ritual manifiesto, que comporta el sacrificio de los derechos sustanciales por el excesivo e irracional apego a previsiones procesales.

No se entiende, desde el punto de vista constitucional y en clave de derechos, qué de irracional hay en rechazar una demanda cuando la misma no se subsana. 19.- Ahora, si se entienden los argumentos esbozados por la parte actora como reproches contra la providencia judicial de rechazo, habrá de concluirse igualmente que los mismos tampoco tienen vocación de prosperidad. 20.- Respecto al hecho de que el accionante presuntamente no conoció el auto de 11 de marzo de 2020, a través del cual se inadmitió la demanda, porque al momento de su notificación el país iniciaba una pandemia y ese mismo día el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia, “dejando sin efectos el Auto”.

Se observa que sus afirmaciones son contrarias a la realidad, pues de la revisión del proceso se observa con claridad que el 12 de marzo de 2020 se envió al correo electrónico del apoderado del demandante (juancamilogil86@gmail.com), la notificación por estado electrónico de aquel auto. 21.- Adicional a ello, es importante destacar que el haber estado en medio de una pandemia, no le impedía a la parte demandante estar atenta a las decisiones tomadas en el proceso por él iniciado, máxime si se tiene en cuenta que para esa fecha no había suspensión de términos judiciales, pues aquello únicamente se dio el 15 de marzo de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11517; tiempo que fue tomado en cuenta en la decisión cuestionada, para contabilizar el término del cual disponía el accionante para subsanar.

En ese sentido, lo que se pretende es usar la coincidencia de fechas de la notificación con el inicio del Estado de Emergencia y la posterior decisión de suspender términos, para excusar la falta de diligencia profesional en el seguimiento del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- Por otra parte, frente a la supuesta mora judicial en que incurrieron las accionadas para adoptar la decisión de rechazo, la Sala empieza por destacar que el tiempo que demoró el proceso es apenas razonable si se tiene en cuenta que debieron resolverse varios impedimentos en ambas instancias, y designar conjueces.

Pero si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente existió una mora judicial injustificada, lo cierto es que ello no implica per se que a la parte demandante se le deba dar la oportunidad para subsanar su demanda, pues aquello no está establecido en ninguna norma y tampoco es una postura jurisprudencial. En tal sentido la falta de carga argumentativa es evidente porque se pretende cuestionar el contenido y sentido de una decisión judicial simplemente bajo el argumento de que la autoridad judicial tomó mucho tiempo para adoptar la misma, y para ello no se presenta ninguna norma que avale esa pretensión. 23.- En línea con lo anterior, se debe destacar que todas las consecuencias adversas que pudieron derivar para el señor Arboleda Suárez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuenta del referido auto de rechazo, en lo relativo a sus prestaciones laborales, son atribuibles a él y no a la autoridad judicial, pues fue su apoderado judicial quien dejó de subsanar la demanda en el tiempo establecido, a pesar de habérsele notificado la decisión adecuadamente, y ahora pretende alegar situaciones ajenas a ese hecho para que se retrotraigan todas las decisiones y así subsanar el yerro que él mismo cometió y desencadenó en el rechazo.

En tal sentido la carencia de carga argumentativa resulta evidente si se tiene en cuenta que además de que el reproche no ataca los fundamentos del auto de rechazo, pretende sacar provecho de su propia falta de diligencia en la gestión de sus intereses. 24.- En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-00375-00 Accionante: William Arboleda Suárez Accionado:Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF