Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-001-2021-00055-01 (7602-2023) Demandante: Dainne Enrique Oñate de Ávila Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
El señor Dainne Enrique Oñate de Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidor público de la Rama Judicial, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.
Mediante escritos del 19 de mayo, 16 y 30 de junio de 2022, 2 y 16 de noviembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron estar impedidos, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. Al respecto, los funcionarios José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado advirtieron que les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que lo discutido en el asunto de la referencia puede afectar la situación jurídica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del despacho que presiden y, al mismo tiempo indicaron que el emolumento perseguido tiene relación con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de las cuales son beneficiarios.
Radicación: 20001-33-33-001-2021-00055-01 (7602-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos, María Luz Álvarez Araújo y Manuel Fernando Guerrero Bracho señalaron que fungieron como jueces de la República y presentaron demandas con similares pretensiones a las del asunto de la referencia. 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de las cuales son beneficiarios.
Radicación: 20001-33-33-001-2021-00055-01 (7602-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la corporación,1 por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.
En lo que respecta al impedimento manifestado por los funcionarios Carlos Mario Arango Hoyos, María Luz Álvarez Araújo y Manuel Fernando Guerrero Bracho, esta Subsección lo declarará fundado, dado que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el objeto de controversia, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los del demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 1 Invocado por los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Doris Pinzón Amado.