Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – daños causados por actos administrativos – revocatoria directa.
Síntesis del caso: se demanda por el cierre temporal de una emisora. Según la parte actora, el acto que ordenó la recuperación de la frecuencia no tuvo en cuenta el estado de las obligaciones financieras del concesionario al momento de estudiar los documentos relativos a la prórroga del contrato. Posteriormente la entidad revocó su acto.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite procesal relevante – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de noviembre de 2020, José Vicente Muskus Vergara presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (el Ministerio) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC-, es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron 1 Documento “01 DEMANDA”.
Expediente digital disponible para consulta en “Gestión en otros despachos” de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 2 de 11 ocasionados al señor JOSE VICENTE MUSKUS VERGARA, en calidad de concesionario del servicio de radiodifusión sonora comercial en Amplitud Modulada (A.M.) a través de la emisora RADIO PANZENÚ, en la ciudad de Montería, con la expedición de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual formalizó y ordenó el archivo del expediente del concesionario y a su vez, recobrar la frecuencia de operación 1010 KHz y la frecuencia de enlace 304.5 MHZ; acto administrativo que fue revocado en su integridad por la Resolución No. 1996 del 24 de julio del año 2018.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de ello, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC-, pagar al señor JOSE VICENTE MUSKUS VERGARA, por el cierre de la emisora durante un (1) año, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.
($3.334.893.290.oo) por concepto de incumplimiento de las obligaciones laborales que se encuentra en acciones legales, así como el Lucro Cesante, el Daño Emergente y la pérdida del Buen Nombre ‘Good Will’, de acuerdo con los informes financieros a corte de 31 de octubre de 2019, los cuales se adjuntan en nueve (9) folios debidamente soportados (…)”. 2.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. En octubre de 1973, el demandante obtuvo en concesión la explotación comercial de una frecuencia radial, actividad que realizaba a través de la emisora Radio Panzenú. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas. 4. El 5 de marzo de 2008, el actor solicitó una nueva prórroga.
A partir de ese momento y durante varios años, adelantó ante el Ministerio todas las gestiones y pagos necesarios para cumplir con los requisitos financieros. 5. De acuerdo con la comunicación interna de la entidad de 7 de marzo de 2014, el demandante “no tenía obligaciones pendientes”. Por ello, el actor le solicitó “que aclarara la situación de la concesión” y que, de ser necesario, suscribiría un acuerdo de pago.
Pese a las múltiples peticiones la única respuesta que obtuvo fue que no se encontraba el expediente y que no había solicitado la renovación de la licencia. 6. En febrero de 2015 la entidad le informó que había encontrado el expediente de la solicitud de prórroga, presentada en 2008. El 28 de agosto de 2015, la entidad le envió un estado de cuenta, según el cual, adeudaba $112.524.000 por las obligaciones correspondientes a los años 2010 a 2015.
Al revisar el documento, el actor advirtió que tenía “irregularidades en su forma”, como el cobro indebido de intereses moratorios, de sanciones administrativas en contra de lo previsto en la ley y de obligaciones ya cumplidas. Todo lo anterior, desconocía la comunicación interna que certificaba que no tenía deudas pendientes. Por esta razón, José Vicente Muskus no realizó el pago de la cifra mencionada.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 3 de 11 7. Mediante una comunicación de 30 de octubre de 2015, la entidad le indicó al concesionario que había incumplido sus obligaciones financieras respecto del último estado de cuenta enviado.
El 18 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 2759, la entidad “resolvió formalizar y ordenar el archivo del expediente del señor José Vicente Muskus Vergara como concesionario del servicio de radiodifusión sonora” y “recobrar la frecuencia de operación”. Con el acto administrativo la entidad decidió, de forma precipitada, “cancelar la concesión” y cerrar la frecuencia con “fundamento en el incumplimiento” del pago de las obligaciones financieras contenidas en el último estado de cuenta, lo que era un requisito legal para la prórroga.
Los motivos de la decisión no eran “congruentes con la realidad fáctica ni con los documentos obrantes en el expediente”. 8. Tras varias vicisitudes en la notificación del acto administrativo, el 12 de octubre de 2016 la entidad ordenó nuevamente su notificación al demandante, lo que hizo el 4 de abril de 2017. Al día siguiente, este presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 2759. 9.
Mediante la Resolución 1996 de 24 de julio de 2018, el Ministerio revocó integralmente la Resolución 2759. En el acto administrativo la entidad reconoció que fundó su decisión inicial en documentos que “no reflejaba[n] la situación financiera fidedigna respecto de las obligaciones adeudadas” por el concesionario, por tanto, “no se motivó en hechos actuales (…) lo cual configura[ba] un vicio de ilegalidad”. 10.
Tras la notificación del último acto administrativo, después de haber pasado un año desde el cierre de la emisora, Radio Panzenú pudo utilizar la frecuencia y “volver al aire”. Con la expedición de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015, que causó el cierre temporal de la emisora, y las posteriores vicisitudes en su notificación —entre ellas, el rechazo inicial del recurso de reposición—, se vio afectada “la operación comercial” de Radio Panzenú, con “perjuicios comerciales y de audiencia”. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El Ministerio contestó la demanda2. Sostuvo que la acción de reparación directa no era procedente porque cuestionaba la legalidad de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015. Para ello, el actor debió presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 12. En su concepto, el caso concreto no se enmarcaba en una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para demandar a través de esta acción porque la Resolución 2759 no fue objeto de revocatoria directa 2 Documento “16_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONDDAMI” del expediente digital.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 4 de 11 ni de anulación. El acto revocado directamente fue la Resolución 146 de 4 de febrero de 2016, mediante la cual la entidad había rechazado el recurso de reposición presentado contra la Resolución 2759.
No podía confundirse lo anterior con el hecho de “que en sede administrativa” el Ministerio hubiese “optado por revisar nuevamente el asunto, encontrando que el recurso de reposición” presentado por el concesionario en contra de la Resolución 2759 “sí tenía vocación de prosperar, (…) aspecto enteramente distinto a la figura de la revocatoria directa”. 13.
Propuso la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado”, porque la parte actora no demostró los elementos que la configuran. La parte actora se limitó a aportar “una serie de documentos” sin que de ellos fuera posible acreditar la lesión, ni las afectaciones patrimoniales. Resultaba, además, inconsistente que afirmara que el cierre de la emisora se produjo por un año y pretendiera reclamar perjuicios por periodos posteriores a ese lapso. 14.
Añadió que, aun de admitir que se probó el daño alegado, lo cierto era que los perjuicios no podían ser consecuencia de un daño antijurídico porque, de acuerdo con el CPACA, los administrados estaban “facultados para interponer recursos contra las decisiones contenidas en actos administrativos” para que sean revisados por la misma entidad. 1.3.
Trámite procesal relevante 15. Mediante Auto de 26 de julio de 20233, al verificar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada, el tribunal decidió incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, fijar el litigio y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 16.
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión sin solicitar que el tribunal reconsiderara la decisión de proferir una sentencia anticipada4. 1.4. Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 19 de abril de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3 Documento “020_AUTOTRASLADOPARTES10DIAS” del expediente digital. 4 Alegatos de la parte actora: documento “023_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI” del expediente digital.
Alegatos de la parte demandada: “025_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI” del expediente digital. 5 Documento “034SENTENCIA_CORREGIDAELRad202100” del expediente digital. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 5 de 11 18.
El daño, consistente en el cierre temporal de la emisora, fue acreditado en el proceso. A través de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015 el Ministerio “procedió a formalizar y ordenar el archivo del expediente” de la concesión radial, hecho que causó el cierre de la emisora por un año, hasta que la misma entidad, a través de la Resolución 1996 de 25 de julio de 2018 revocó el primer acto mencionado.
Correspondía entonces determinar si ese daño era “antijurídico e imputable a la parte demandada”. 19. Según el tribunal, aunque se demostró “que existió una situación administrativa desarrollada por la demandada que permitió la suspensión del servicio de radiodifusión que realizaba el concesionario”, el actor no probó “con exactitud cuánto tiempo [le] fue restringido el uso del espectro radioeléctrico”, ya que ningún documento ni los actos administrativos precisaron los momentos en que se “limitó la prestación sonora comercial”. 20.
Así, aunque el demandante acreditó el daño, no lo hizo respecto de la alegada “pérdida económica y de audiencia”. Con la demanda no aportó, por ejemplo, los contratos vigentes para la época de los hechos, cuando era su deber “arrimar la mayor cantidad de documentos para establecer con certeza qué negocios estaba desarrollando (…) así como las alegaciones frente a las prestaciones laborales en que presuntamente incurrió”. 21.
Para demostrar el lucro cesante, con la demanda se allegó una hoja de cálculo que contenía “unas cifras entre los años 2015 a 2019”, en la que no se establecía la procedencia de los datos y, además, se realizaban proyecciones económicas para años posteriores a los últimos meses de 2016, momento en que el concesionario reanudó la prestación del servicio. 22.
En relación con el documento titulado “informe lucro cesante, indexación, deudas y daños”, firmado por el representante legal de la emisora y una contadora pública, el tribunal afirmó que tampoco contenía “información útil” para demostrar los perjuicios. Según esta prueba, contra la emisora se inició un proceso ejecutivo, del que se desconocía el trámite y las decisiones proferidas, así como su relación con el cierre de la emisora toda vez que fue iniciado en 2019.
Similares consideraciones podían hacerse respecto de las demás demandas ejecutivas y procesos de cobro coactivo listados. 23. En conclusión, indicó la sentencia de primera instancia, aun cuando se demostró un daño, el interesado no aportó los documentos que demostraran los perjuicios alegados, ni solicitó la práctica de pruebas adicionales, incumplimiento de la carga de la prueba que tornaba improcedente “emitir una condena en abstracto”.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 6 de 11 1.5. Recurso de apelación 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación6.
Cuestionó que el tribunal hubiera prescindido de la audiencia inicial “por considerar que no existían pruebas que practicar”. En su concepto, esto “afectó gravemente el derecho de contradicción y de defensa”. De acuerdo con la norma que permite dictar sentencia anticipada, aun de encontrarse cumplidos los requisitos, el magistrado ponente está habilitado para realizar la audiencia inicial de considerarlo necesario.
Agregó que la sentencia anticipada no era solo un mecanismo para proferir “una decisión de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, sino que, por el contrario, deb[ía] llevar a efectivizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en la litis”. 25. Añadió que, “al dictar la sentencia anticipada los magistrados debieron realizar un análisis integral de las pruebas aportadas” y, de encontrar que estos elementos “no eran suficientemente claros para determinar el tiempo de cierre de la emisora y los perjuicios causados” podían decretar “las pruebas de oficio que consideraran necesarias”. 26.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la firma de un contador público “en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales”. En similar sentido, el artículo 37 de la norma señalaba que lo certificado por este se presume conforme con los estados financieros de la empresa.
De ahí, era posible “deducir que los informes lleva[ba]n implícitamente presunción de legalidad” y, si la información en ellos contenida no era suficiente, la sala contaba con facultades de oficio para “convalidar los perjuicios tasados”. 27. Por último, sostuvo que, para respaldar su argumento sobre el incumplimiento de la carga de la prueba, el tribunal utilizó una sentencia del Consejo de Estado que no era aplicable.
En la decisión referenciada la parte demandante no demostró ni el daño ni el perjuicio reclamado, mientras que en este caso sí fue demostrado el daño, pero, según el tribunal, no se aportaron los documentos que probaran los perjuicios. Por tanto, procedía proferir una condena en abstracto de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 del CPACA, porque no se trató “de una falta absoluta de pruebas” — como ocurrió en la decisión citada— ya que al proceso se aportaron todos los documentos de la “situación administrativa”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 6 Documento “042_MemorialWeb_Alegatos-ApelacioncontraSen” del expediente digital. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 7 de 11 2.1.
Síntesis de la controversia 28. La Sentencia de primera instancia será revocada para declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró que, mediante la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015, posteriormente revocada por la Resolución 1996 de 24 de julio de 2018, se produjo el cierre temporal de la emisora Radio Panzenú. Este hecho fue reconocido por la decisión de primera instancia y, por tanto, el tribunal debió acceder a la pretensión declarativa. 29.
Se mantendrá la decisión de negar la indemnización de los perjuicios solicitados porque la carga de la prueba de la parte actora incluye tanto el daño como sus consecuencias. La interpretación que propone el apelante sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada, del decreto de pruebas de oficio y de proferir una condena en abstracto no se acompasa con la realidad procesal, pues pretende por esta vía ser relevado de sus deberes de parte. 30.
La acción fue ejercida en tiempo. La caducidad de la acción inició al día siguiente de la notificación de la Resolución 1996 de 24 de julio de 20187, lo que ocurrió el día 27 del mismo mes y año8. Así, en principio, el término de dos años para demandar vencía el 28 de julio de 2020. Sin embargo, el plazo se suspendió entre el 5 de diciembre de 2019 y el 24 de febrero de 2020 — durante el trámite de la conciliación extrajudicial9— y entre 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año —debido a la emergencia sanitaria por Covid 1910—.
En consecuencia, la demanda, presentada el 13 de noviembre de 2020, fue interpuesta dentro del término legal. 2.2. Análisis sustantivo 31. Mediante la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 201511 el Ministerio ordenó “formalizar y ordenar el archivo del expediente del señor José Vicente Muskus Vergara, como concesionario del servicio de radiodifusión sonora comercial”.
Como consecuencia, determinó “recobrar la frecuencia de operación” y la “frecuencia de enlace” que habían sido asignadas al particular. 7 Páginas 83-96 del documento “04 PRUEBAS DOCUMENTALES” de expediente digital. 8 Página 97 ibidem. 9 Documento “05 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA” del expediente digital. 10 Los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron la suspensión de términos por este evento están disponibles para consulta en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos 11 Páginas 40-46 del documento “04 PRUEBAS DOCUMENTALES” del expediente digital.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 8 de 11 32. En contra del acto Diego Armando Muskus Otero presentó un recurso de reposición12, el 21 de diciembre de 2015, que fue rechazado mediante la Resolución 146 de 4 de febrero de 201613 porque no acreditó ante la entidad la calidad de representante legal de la emisora14.
De este modo, el acto que ordenó recobrar la frecuencia radial adquirió firmeza “desde el día siguiente a la (…) notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”15. 33. El 30 de marzo de 2016, la misma persona presentó un memorial en el que solicitaba la revocatoria o “la anulación” de “toda la actuación precedente” y de los dos actos mencionados16.
Mediante la Resolución 1949 de 12 de octubre de 201617, la entidad revocó el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015, dejó sin efectos su notificación, y ordenó realizarla nuevamente. A través de un memorial de 5 de abril de 201718 José Vicente Muskus Vergara presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 2759. 34.
Tras superar las vicisitudes relativas a la notificación del acto y a la interposición del recurso de reposición, mediante la Resolución 1996 de 24 de julio de 2018 el Ministerio decidió “revocar en su integridad la Resolución No. 2759”19. Al revisar el cumplimiento de las obligaciones financieras para la prórroga de la concesión la entidad concluyó (se trascribe): “De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidencia que la Resolución No. 2759 del 18 de noviembre de 2015 no se motivó en hechos actuales relacionados con la situación financiera de la concesión otorgada al señor JOSÉ VICENTE MUSKUS VERGARA, lo cual, configura un vicio de ilegalidad en dicho acto administrativo.
(…) Entonces como el escenario fáctico referente a la situación financiera de la concesión del señor JOSÉ VICENTE MUSKUS VERGARA, que la Administración supuso que existía al momento de adoptar la decisión contenida en la Resolución No. 2759 de 18 de noviembre de 2015, no concordaba con la realidad, se establece que este hecho puntual es una causal suficiente para reponer el acto administrativo, toda vez que se relaciona directamente con el principio de legalidad que rige los actos administrativos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa”. 12 Páginas 51-52 ibidem. 13 Si bien este acto administrativo no fue aportado al proceso, lo cierto es que las partes no discuten su existencia, y, además, la misma puede inferirse de los antecedentes de la Resolución 1949 de 12 de octubre de 2016 (páginas 61-72 ibidem), que lo revocó y ordenó nuevamente la notificación de la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015. 14 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 87 del CPACA. 15 Numeral 2 del artículo 87 del CPACA. 16 Páginas 53-59 ibidem. 17 Páginas 61-72 ibidem. 18 Páginas 74-82 ibidem. 19 Páginas 83-96 ibidem.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 9 de 11 35. A partir de lo anterior y de lo afirmado en la demanda, el tribunal concluyó que la emisora Radio Panzenú dejó de operar aproximadamente por un año. Sin embargo, también señaló que se desconocía con exactitud el tiempo que duró el cierre.
De acuerdo con un oficio suscrito por el representante legal de la emisora, dirigido a la junta directiva de socios de Radio Panzenú, la afectación se extendió entre el 25 de abril y el 22 de octubre de 201620. Por tanto, es cierto que la Resolución 2759 de 18 de noviembre de 2015 causó un daño al actor que no estaba en la obligación de soportar porque, como lo reconoció la misma entidad posteriormente, se fundó en hechos que no eran ciertos.
En ese sentido, resulta claro que la entidad incurrió en una falla del servicio. 36. Pese a lo anterior, la parte demandante no acreditó los perjuicios que alegó en su demanda, como bien indicó el tribunal. A continuación, la Subsección abordará cada uno de los reparos del recurso. 37. En relación con la interpretación del artículo 182A del CPACA, que prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada, la Sala observa que en este caso se cumplían todos los requisitos para ello, pues la parte actora allegó únicamente pruebas documentales y no solicitó la práctica de ninguna otra; por su parte, el Ministerio no aportó ni solicitó pruebas.
Como fue indicado en los antecedentes, el tribunal profirió el auto para que las partes alegaran de conclusión y en esa oportunidad la parte demandante no hizo manifestación alguna para que el magistrado conductor reconsiderara la decisión y se realizara la audiencia inicial. No puede pretenderse, como propone el recurso, que la decisión de la sentencia anticipada dependa de un análisis probatorio, pues esto configuraría prejuzgamiento y corresponde únicamente al momento de dictar una decisión de fondo. 38.
En relación con la Sentencia del Consejo de Estado citada por el tribunal, la misma sí es aplicable por cuanto es clara en señalar que la carga de la prueba que tiene la parte actora recae tanto en el daño como en los perjuicios21. La Sala comparte esta interpretación y, además, la afirmación de la misma providencia sobre la imposibilidad de condenar en abstracto ante la falta de acreditación de los perjuicios.
La condena en abstracto no es un mecanismo para subsanar el incumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora y solo es procedente cuando, acreditados los perjuicios, resulte difícil su cuantificación. 20 Página 1 ibidem. Las mismas fechas constan en el documento denominado “informe lucro cesante, indexación, deudas y daños” suscrito por el representante legal y una contadora pública (página 5 ibidem). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 52997. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 10 de 11 39.
En relación con el documento titulado “Informe lucro cesante, indexación, deudas y daños”, suscrito por el representante legal y la contadora pública de Radio Panzenú, esta instancia comparte y reitera las consideraciones del tribunal, en el sentido de que: 1) allí se consignó una información y unos valores que no pueden verificarse en otros documentos, 2) menciona procesos de cobro ejecutivo y coactivo cuyos orígenes se desconocen, y 3) tiene como fecha límite octubre de 2019, sin que sea posible establecer una relación de causalidad con el cierre temporal de la emisora ocurrido en 2016. 40.
Tampoco puede aceptarse la interpretación propuesta en el recurso relativo a que la firma de la contadora pública en este documento lleva implícita una “presunción de legalidad”. Lo que establece el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 es una presunción respecto de los requisitos legales en “los actos propios de su profesión”, —entre ellos, la certificación de los balances contables— y, por tanto, está limitado a su actividad profesional.
En manera alguna podría derivarse de allí la facultad de certificar perjuicios, ni resultar prevalente frente al cumplimiento de la carga de la prueba —artículo 167 del CGP— ni de la apreciación probatoria del juez “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” —artículo 176 del CGP—, normas que gobiernan un proceso judicial de justicia rogada como lo es el de reparación directa. 41.
Finalmente, con el fin de resolver todos los puntos del recurso, tampoco es posible, mediante la prueba de oficio solventar las falencias probatorias de parte, porque la finalidad de este instituto es “el esclarecimiento de la verdad”, es decir, aclarar puntos oscuros, lo que no ocurrió en este caso. Como concesionario radial el actor debía contar con los documentos que le permitían demostrar la aminoración patrimonial y era su deber aportarlos, de acuerdo con el artículo 162.5 del CPACA.
Además, de considerar que necesitaba pruebas adicionales, tenía la posibilidad de pedir su decreto, lo que tampoco hizo, exigencias que resultan procesalmente razonables. 42. Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, declarará responsable al Ministerio por el cierre temporal de la emisora y negará las demás pretensiones de la demanda. 2.3.
Condena en costas 43. En vista de que la sentencia de primera instancia será revocada y la Sala accederá a la pretensión declarativa, lo que significa que la demanda prosperó parcialmente —365.5 del CGP—, no se impondrá condena en costas. 3. DECISIÓN Radicación: 25000-23-36-000-2021-00033 01 (72020) Demandantes: José Vicente Muskus Vergara Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica – declara la responsabilidad 11 de 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES responsable por el cierre temporal de la Emisora Radio Panzenú.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin condena en costas”. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente