Micelio
25000234100020230055101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-29

Radicación interna: 62 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado)1 Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda3 con la que solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 293 de fecha 3 de marzo de 2023 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al Señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.» 1 Este proceso se encuentra acumulado con el expediente 25000-23-41-000-2023-00550-00 en el que figura como demandante la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 3 El 24 de abril de 2023. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Igualmente, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez promovió4 medio de control de nulidad electoral con el objetivo que se concediera lo siguiente: «1. Que se acceda a la imposición de la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional del decreto 293 de tres (3) de marzo de 2023, contenida en el acápite IV. 2.

Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto (sic) 293 de tres (3) de marzo de 2023, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a RICARDO ALFREDO MONTENEGRO CORAL Ministro Consejero de Relaciones Exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Brasil. 3.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se comunique la sentencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se desvincule al señor RICARDO ALFREDO MONTENEGRO CORAL del cargo público.» 1.2. Hechos 3. Las demandantes sostuvieron que, mediante el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023 se nombró en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, que corresponde a un empleo que pertenece a la carrera diplomática y consular. 4.

Indicaron que el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral no pertenecía a la carrera diplomática y consular para el momento en que fue nombrado. 5. Manifestaron que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta que había funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser nombrados en el referido cargo, y no adelantó alguna gestión para designar una persona con esas calidades de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 274 del 2000. 6.

Aseguraron que las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga y el señor Paulo César Mina Hurtado, eran funcionarios de carrera que se encontraban inscritos en el escalafón de ministro consejero y habían culminado el tiempo de alternancia en la plata interna de la entidad para el momento en el que se expidió el acto demandado, razón por la cual alguno de ellos debió ser nombrado en el cargo que ocupó el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 4 El 24 de abril de 2023.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1. Adriana Marcela Sánchez Yopasá, expediente 2023-00551-00 7. La demandante, consideró que con el acto demandado se incurrió en las siguientes causales de nulidad: a) Infracción de norma superior – Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Señaló que la provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, toda vez que se trata de una figura creada para casos excepcionales cuando las vacantes no puedan ser provistas con funcionarios pertenecientes a ese sistema, en ausencia de regulación en la materia y en caso de que no haya concurso de méritos. b) Desconocimiento del principio de especialidad consagrado en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000- Adujo que, con la expedición del acto acusado, se desconocieron los artículos 4, numeral 7 y 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, porque para la fecha en que designó al demandado había funcionarios de carrera que podían ocupar el cargo en cuestión y, pese a ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al referido en provisionalidad.

Reiteró que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a ese sistema está condicionado a la imposibilidad de realizar designaciones por falta de personal inscrito y escalafonado que esté en disponibilidad para ocupar el empleo, según se deduce que las normas que rigen la materia (artículo 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000) y como lo ha reiterado la Corte Constitucional (C-292 de 2001).

Destacó que el nombramiento demandado tuvo lugar pese a que no solo existen varios ministros consejeros de carrera disponibles para ser designados sino, además, cuando por lo menos uno de ellos está nombrado en un cargo inferior a los de su categoría, en contra de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Recordó que había varias alternativas para designar a alguien de carrera en lugar del demandado en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil como, por ejemplo, las siguientes: Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Los ministerios consejeros de carrera diplomática y consular que a 3 de marzo de 2023 cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser traslados a dicha posición;

(ii) Los ministros consejeros que a esa fecha se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que, por la necesidad del servicio en virtud de la excepción de los lapsos de alternación, podían optar por trasladarse a un cargo externo de manera anticipada; (iii) Los ministros consejeros de carrera que para ese momento se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón;

(iv) Los funcionarios de superior o inferior rango al escalafón de ministro consejero, que pudieran haber sido designados en comisión para situaciones especiales; (v) Los funcionarios que se encontraban cumpliendo su alternación en la planta externa y llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, entre otros; (vi) Los funcionarios que podían ser encargados como ministros consejeros en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 3, y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y lo previsto en el Decreto 1083 de 2015. c) Falsa motivación del acto administrativo- Señaló que el acto demandado se motivó en la facultad que confiere al nominador el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esa norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionarios inscritos en ese sistema de carrera.

Indicó que la demostración de que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera deja al acto demandado incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, insistió, existían funcionarios de carrera en la planta interna que habían cumplido su período de alternación al exterior. Sostuvo que había funcionarios que estaban desde antes del nombramiento en cuestión en situación de alternación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000.

Afirmó que el Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna) y sin estar dentro del lapso de alternación, con el fin de que puedan ocupar cargo en el exterior según las necesidades del servicio, como lo sería este caso.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 24 de Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2018 dentro del radicado 2388 ratificó que los criterios de necesidad y proporcionalidad para nombrar por exigencias del servicio a una persona en provisionalidad en el exterior deben justificarse de manera precisa, por lo que se deben señalar las circunstancias objetivas en que se fundamentan, entre ellas, la urgencia que impide esperar a un funcionario de carrera disponible para ocupar el cargo. 1.3.2.

Mildred Tatiana Ramos Sánchez, expediente 2023-00550-00 8. La demandante sostuvo que se transgredió el artículo 29 de la Constitución, pues con el acto electoral cuestionado se vulneró el debido proceso por no haberse designado en el cargo a un funcionario de carrera, perteneciente a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 9.

Precisó que, de conformidad con la certificación I-GCDA-23F009 del 18 de enero de 2023, había personas en el escalafón de ministros consejeros nombrados en cargos de inferior categoría y que del Oficio I-GCDA-23-008290 del 17 de marzo de 2023, no era posible observar que se haya comunicado la oferta de vacante al personal inscrito en carrera diplomática o consular. 10.

Indicó que se desconoció el deber de motivar los actos administrativos, por cuanto no se evidencia la «oferta de la vacante» y tampoco las respuestas de los interesados, así como de la verificación de que no existieran funcionarios de planta que pudieran haber sido designados en el cargo que ocupó el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 11.

Sostuvo que se transgredió lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución, comoquiera que se desconoció el derecho que tenían los funcionarios de carrera diplomática y consular para ser designados y se optó por la figura de la provisionalidad, lo que también generó que se violara el principio al mérito. 12. Consideró que no se observó lo dispuesto en los artículos 10, 13, 37, 40, 46 y 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, por cuanto había personas en la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores que tenían mejor derecho para ocupar el cargo. 13.

Manifestó que debían «prevalecer las figuras como el encargo y el traslado anticipado» para proveer cargos de esta naturaleza y no acudir a personas que son ajenas a la carrera diplomática y consular. 14. Agregó que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación, porque «se encontraban funcionarios habilitados para haber sido nombrados en el cargo en Brasil».

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Admisión de las demandas y traslado 15. Mediante auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda que presentó la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá y a la que se le asignó el radicado 2023-00551-00, y ordenó notificar personalmente al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, al ministro de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 16.

Mediante auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B admitió la demanda que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y a la que se le asignó el radicado 2023-00550-00, y ordenó notificar personalmente al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, al ministro de Relaciones Exteriores, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 17.

Además, en esta providencia negó la medida cautelar solicitada al concluir que «en esta instancia procesal no se cuenta con el recudo probatorio necesario para determinar que hubo infracción de las normas de la carrera diplomática y consular». 18. En el término de traslado, se recibieron las siguientes: 1.5. Contestaciones 1.5.1.

Expediente 2023-00551-00 1.5.1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 19. Por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023, fue expedido conforme a los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular. 20.

Señaló que la designación cuestionada tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000 que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 21.

Afirmó que no se incurrió en las causales de nulidad electoral invocadas por la demandante toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la carrera diplomática y consular en la categoría de ministro consejero de relaciones exteriores, así como tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Explicó que el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 23. Sostuvo que la designación del demandado en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera de esa categoría para ocupar esa posición. 24.

Señaló que la alternación es una institución jurídico-administrativa de la carrera diplomática y consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley N.º 274 de 2000 y tiene como finalidad que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 25.

Aseguró que los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón según el artículo 38 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, por lo que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. 26. Adujo que las afirmaciones realizadas por la parte actora están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular. 27.

Indicó que los cargos de la carrera diplomática y consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 28. Afirmó que la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. 29.

Arguyó que Colombia cuenta con 69 embajadas, 121 consulados y 85 grupos internos de trabajo, dependencias que tiene a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros estados, organismos y la comunidad internacional en general. 30.

Recordó que el Decreto Ley N.º 274 de 2000 regula de manera particular la carrera diplomática y consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Advirtió que en este sistema de carrera especial no existe el encargo como una forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada. 32. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley N.º 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado. 33.

Insistió en que el acto demandado fue proferido con cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y estuvo debidamente motivado. 1.5.1.2. Ricardo Alfredo Montenegro Coral 34. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2. Expediente 2023-00551-00 1.5.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 35.

Por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023, fue expedido conforme a los parámetros constitucionales y legales, respetando las normas que establecen la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular. 36.

Se pronunció sobre los hechos que señaló la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y como argumentos de defensa reitero los que esgrimió en el proceso 2023-00551-00. 1.5.2.2. Ricardo Alfredo Montenegro Coral 37. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Auto que ordena acumular procesos y decide dictar sentencia anticipada 38.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, resolvió: «1º) Decretar la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 250002341000202300550-00 y 250002341000202300551-00, sin necesidad de fijar aviso y realizar audiencia de sorteo5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Fijación del litigio u objeto de la controversia, en tal sentido, se deberá establecer si el Decreto No. 293 del 3 de marzo de 2023, por el cual se designó en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral en el cargo de Ministro 5 Esto, por cuanto ambos procesos le fueron asignados por reparto al mismo magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1014, Grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Brasil, se ajusta a la legalidad.

(…) 5º) Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso un informe donde conste: (i) nombre de los funcionarios de la planta de la Carrera Diplomática y Consular que para el 3 de marzo de 2023 estaban escalafonados como Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, (ii) el lugar donde desarrollaban sus funciones (misión, dependencia, GIT, etc.), (iii) especificación del cargo y rango que ocupaban, (iv) sus fechas de posesión, (v) el registro de sus lapsos de alternación, (vi) la indicación de situaciones administrativas a que haya lugar junto con las observaciones del caso y (vii) las actas de posesión de los funcionarios de la planta de la Carrera Diplomática y Consular que para el 3 de marzo de 2023 estaban escalafonados como Ministro Consejero de Relaciones Exteriores y, en especial, las de las funcionarias Elssa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga.

(…)» 1.7. Alegatos de conclusión 39. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, reiteró los argumentos que expuso en las contestaciones que presentó y aseguró en que el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023 se expidió conforme al ordenamiento jurídico y las demandantes no aportaron pruebas que desvirtuaran su presunción de legalidad. 40.

La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, insistió en las razones sobre las cuales sustentó su demanda y advirtió que se debía declarar la nulidad del acto electoral cuestionado, debido a que sí existían funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo que se nombró al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 41.

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, guardaron silencio. 1.8. Concepto del Ministerio Público en primera instancia 42. El procurador delegado para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, no rindió concepto. 1.9. Sentencia de primera instancia 43.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, hizo el estudio de legalidad del acto demandado y consideró, lo siguiente: 44. Frente al cargo de infracción de las normas en que debería fundarse la decisión de la administración, analizó algunas de las pruebas decretadas e incorporadas al proceso que daban cuenta de la situación administrativa en la que se encontraban los funcionarios inscritos en el escalafón de ministros consejeros y concluyó que: Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Al respecto, advierte la Sala que para la fecha en que se profirió el acto acusado, esto es, el 3 de marzo de 2023, en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ser nombrada (sic) en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Brasil.

Igualmente, se observa que los tres funcionarios reseñados como disponibles por las demandantes de la planta interna en el escalafón de ministro consejero, ya fueron trasladados a planta externa mediante decretos del mes de mayo de los corrientes según la información suministrada por la Cancillería. Precisado lo anterior, de la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas obrantes en el proceso, se observa que los funcionarios que se encontraban alternando en la planta interna, ninguno había cumplido con su respectivo lapso de alternación y respecto del funcionario Paulo César Mina Hurtado, se tiene que está inscrito en el escalafón de ministro plenipotenciario y no de ministro consejero, por lo que, respecto de estos no era posible predicarse que se encontraban disponibles para ser nombrados en el empleo demandado.

De otra parte, respecto de los funcionarios inscritos en el escalafón de ministro consejero de relaciones exteriores prestando sus servicios en la planta externa de la entidad demandada, se observa que, según lo informado por la demandada, para el segundo presupuesto consistente en que existieran funcionarios que se encontraran en el exterior y que hubieren superado los doce (12) meses en la sede respectiva, al momento de efectuarse la provisión del señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, se observa que varios de ellos superaban dicho término, no obstante, al encontrarse en el cargo del escalafón respectivo, mal podría exigírsele al Ministerio su traslado indiscriminado a otro país, estando en el mismo cargo – Ministro Consejero de Relaciones Exteriores - e ir en contra de esa excepción de carácter potestativa y conminarlo a efectuar dichos traslados, que por demás, implicaría, en esas particulares circunstancias, no solo un impacto en la prestación del servicio, sino acudir igualmente a la provisionalidad pues seguiría quedando una vacancia que no podría cubrir con funcionarios que estuvieran en el cargo de Ministro Consejero.» 45.

Luego, hizo referencia a la naturaleza jurídica de la comisión especial, regulada en el artículo 53 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, y precisó que: «En ese sentido, si la demandante pretende salvaguardar el ordenamiento jurídico al considerar que el nombramiento provisional cuestionado no debió realizarse por tener a su disposición la comisión especial, debió acreditar qué circunstancia excepcional ameritaba la provisión por vía de la comisión especial que en todo caso atañe a la entidad, y en ese sentido, estaría igualmente desconociendo todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que alega, como quiera (sic) que la comisión especial i) no pretende reconocer el cargo de los funcionarios conforme el escalafón que desempeñan, pues incluso puede designarse en uno inferior; ii) es de carácter temporal o transitoria, por lo que no podría reconocerse tampoco como la garantía de salvaguarda definitiva del Régimen de Carrera Diplomática y Consular que el demandante pretende; iii) es para la realización de una actividad específica o concreta y no como reconocimiento o respeto de su posición en el escalafón; iv) implicaría trasladar a un funcionario de forma transitoria a un cargo que puede ser superior o inferior, sin que esto garantice su razonada estabilidad en el cargo que representa y dejando una vacante que también debe suplir al (sic) entidad, por lo que si bien una forma también excepcionalísima de provisión de los cargos tendría que motivarse y cumplir con esas dos condiciones específicas 1º) el concepto favorable de la Comisión de Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Personal y 2º) las circunstancias especiales, pero no puede utilizarse como regla general para proveer estos cargos.

Diferente es que, si se provee por una de esas circunstancias especiales, se pueda discutir la legalidad de tales nombramientos, que no ocurre en el presente caso.» 46. En relación con el cargo de falsa motivación, después de hacer referencia a diferentes pronunciamientos sobre esta causal de nulidad, manifestó que en el acto electoral cuestionado se expusieron las razones por las cuales se acudió a la figura de la provisionalidad y éstas atendían a la verdad, comoquiera que para la fecha en la que se adoptó la decisión no existían funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en el cargó en el que se nombró al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 47.

Por lo tanto, advirtió que el sustento fáctico y jurídico del Decreto 293 del 3 de marzo de 2023 se adecuó a la realidad. 48. En ese orden de ideas, negó las pretensiones de las demandas que presentaron las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez. 1.10. Recursos de apelación 1.10.1. Adriana Marcela Sánchez Yopasá 49.

El 14 de diciembre de 2023, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 50. Sostuvo que su inconformidad consistía en «la indebida valoración al material probatorio», pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B basó su decisión únicamente en los medios de convicción allegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión del requerimiento de oficio que se realizó. 51.

Por lo anterior, aseguró que se desconocieron las pruebas que aportó, específicamente, la respuesta emitida por la entidad S-DITH-23-008288 del 17 de abril del 2023 en la que se indicó que del señor Paulo Cesar Mina Hurtado se encontraba nombrado como ministro consejero de relaciones exteriores y su fecha de posesión en la planta interna fue el 25 de febrero del 2020. 52.

Indicó que, mediante el Acta N.º 884 del 23 de marzo de 2023, se aprobó el nombramiento del referido funcionario como ministro plenipotenciario y el 19 de mayo de 2023 ello se materializó, pero «bajo la figura de la Comisión y no de alternación como era su derecho». 53. Consideró que el juez colegiado de primera instancia desconoció el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, en especial la Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 6 de febrero de 2022 «expediente No. 2019-00289-01, C.P. Dra. Rocío Araujo (sic) Oñate». 54.

Por otra parte, advirtió que no se tuvo en cuenta la situación administrativa de las funcionarias Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga. 55. Por último, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B desconoció que la comisión «no interrumpe el periodo de la alternación» de las personas que se encuentran inscritas en la carrera diplomática y consular. 1.10.2.

Mildred Tatiana Ramos Sánchez 56. El 14 de diciembre de 2023, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 57. Respecto de las razones de inconformidad se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B «no valoró la prueba completa que reposa en el expediente y se incurrió en un defecto sustantivo». 1.11.

Auto que concede el recurso de apelación 58. El 16 de enero de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes. 1.12. Actuaciones en segunda instancia 59. El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación. Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 60.

El señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, solicitó que se desestimaran los argumentos de los recursos de apelación y se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 23 de noviembre de 2023. 61. Al respecto, indicó que las razones sobre las que se fundamentaron las impugnaciones no desvirtuaban lo considerado por el juez colegiado de primera instancia y desconocían «elementos sustantivos en favor de los propios funcionarios a quienes pretenden defender». 62.

Precisó que al señor Paulo Cesar Mina Hurtado, para el momento en el que se realizó la elección cuestionada, le asistían los derechos «a alternar, a mantener la unidad familiar y a ascender», por lo que consideraba que se debía aplicar el «principio de armonización concreta». Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

En cuanto al derecho de alternación, aseguró que el referido funcionario lo adquirió el 25 de febrero de 2023 y que se le garantizó cuando fue nombrado mediante el Decreto N.º 781 del 19 de mayo de 2023 en la Embajada de Estados Unidos. 64. Precisó que si se le hubiere designado en Brasil se hubiera puesto en riesgo su derecho a la unidad familiar, comoquiera que él «tiene vínculo matrimonial vigente» con la señora Andrea Marcela Alarcón Mayorga que se encuentra inscrita en el escalafón de ministro consejero.

Para demostrar ello, aportó un certificado de inscripción de registro civil expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 65. Por otra parte, en cuanto al derecho a ascender del señor Paulo Cesar Mina Hurtado, consideró que efectivamente fue nombrado en el cargo de ministro plenipotenciario a través de la Resolución 2347 del 27 de marzo de 2023 y que inició de manera oficial el 11 de enero de 2023 cuando manifestó su interés de hacerlo. 66.

Por lo tanto, afirmó que su ascenso inició «casi dos meses antes» de la fecha en la que se expidió el acto electoral cuestionado y antes de que cumpliera con su periodo para alternar. Con el fin de acreditar esto aportó la Resolución N.º 2347 del 27 de marzo de 2023. 67. En ese sentido, aclaró que la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo en cuenta el principio de «armonización completa» y garantizó de manera integral los derechos que le asistían al señor Paulo Cera Mina Hurtado, ante «la colisión entre los diversos bienes jurídicos». 68.

Por otra parte, señaló que la situación administrativa de otros funcionarios con posible derecho a ser designados fue desvirtuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B a partir de las pruebas que se aportaron y los recursos de apelación no lograban demostrar lo contrario. 69. Manifestó que las pruebas que aportó eran «totalmente necesarias para el análisis de los derechos vinculados» para evitar un perjuicio al señor Paulo Cesar Mina Hurtado y a su esposa, razón por la cual resultaba adecuado aplicar los numerales 1 o 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que resuelven la controversia propuesta por las apelantes y que «no fue posible conseguirlos antes». 70.

Por último, aseguró que su designación obedeció a que trabajaba desde hace «24 años» en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 71. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó que se desestimaran los argumentos de los recursos de apelación y se confirmara la decisión de primera instancia. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Transcribió apartes de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B acertó en las consideraciones que lo llevaron a negar las pretensiones de las demandas. 73. Indicó que con las impugnaciones no se presentaron argumentos de inconformidad concretos en contra de las razones que esbozó el juez colegiado de primera instancia, por lo que no tenían la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 74.

Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 y aseguró que se valoraron adecuadamente todas las pruebas allegadas. 75. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, aseguró que sí probó que existían funcionarios de carrera diplomática y consular inscritos en el escalafón de ministro consejero que podían ser designados en el cargo en el que se nombró al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 76.

Sobre el particular, reiteró en los argumentos que expuso en la demanda y el recurso de apelación que presentó. 77. En ese sentido, solicitó que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 78. La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, manifestó que se desconocía la carrera diplomática y consular cuando se realizaban nombramientos acudiendo a la figura de la provisionalidad e insistió que el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023 adolecía de falsa motivación, comoquiera que existían funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que podían ser designados en ese cargo como, a su juicio, lo probó. 79.

Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha resuelto varias controversias en las que se ha abordado la cuestión de alternación para proveer cargos propios de la carrera diplomática y consular, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000. En este punto, manifestó: «Sobre esta norma específica es pertinente solicitar la unificación de jurisprudencia en cuanto a lo dispuesto en el citado parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 en cuanto a que es imperativo y no dispositivo como lo entiende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de dicho criterio se desestiman las pretensiones de demandas a pesar de probar plenamente la nulidad en derecho como es el presente caso atribuyéndose a la falta de aplicación de la línea jurisprudencial vigente.

La urgencia en precisar el alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación jurisprudencial del órgano de cierre en la materia es necesaria para que se dé aplicación a lo establecido en este tipo de procesos en las Salas de Magistrados que antecede en jerarquía a esta alta Sala por lo que en virtud de los recientes pronunciamientos referidos a las siguientes sentencias:» 80.

En este punto, hizo referencia a las siguientes providencias: Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente Fecha de la providencia Radicado del proceso Demandado Omar Joaquín Barreto 9 de noviembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00444-01 Marisol Rojas Izquierdo Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00045-01 Aixa Carolina Kronfly David Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000- 2023-00048-01 Paola Andrea Vásquez Restrepo Luis Alberto Álvarez Parra 1° de febrero de 2024 25000-23-41-000- 2023-00130-01 Andrés Felipe Rodríguez Vasco 81.

Insistió que era necesario que se dictara una sentencia de unificación sobre la controversia, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguiera un criterio igualitario al momento de resolver este tipo de asuntos. En este punto, indicó que se exhortara a esa autoridad judicial a observar los pronunciamientos a los que hizo referencia. 82.

Al referirse al caso concreto, aclaró que bastaba con que solo un funcionario estuviera disponible para ser designado en el cargo e insistió en que el señor Paulo Cesar Mina Hurtado cumplía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para ser nombrado en el cargo que ocupó el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 83. Lo anterior, de conformidad con el acta de posesión del 25 de febrero de 2020 del referido funcionario como ministro consejero.

Por lo tanto, advirtió que para el 25 de febrero de 2023 ya se había cumplido el plazo de alternación en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 84. Aclaró que, si se pretendía alegar su situación familiar, en el expediente no obraba alguna prueba que acreditara que «se le ofreció el cargo y el funcionario de carrera se haya negado por razones familiares». 85.

Agregó que primaba el derecho de los funcionarios de carrera que estaban habilitados para ser designados en el cargo al 3 de marzo de 2023, es decir, las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga y el señor Paulo Cesar Mina Hurtado. 86. Por otra parte, manifestó que los funcionarios que hayan cumplido más de doce meses en una sede del exterior para el momento de la designación podían haber sido nombrados.

En este punto, señaló que esas personas eran Pedro Isidro López Pérez, Leonardo Enrique Corre Godoy, Flor Ángela Duran Consuegra y «nueve (9) funcionarios más». 87. Por último, pidió que no se tuviera en cuenta el certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegado por el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral con sus alegatos de conclusión, toda vez que él tuvo varias oportunidades procesales para hacerlo y lo omitió. Además, estimó que no podía aceptarse que Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trataba de un hecho de conocimiento público el vínculo que lo unía con su esposa. 88.

Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 89. La Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, sostuvo que la inconformidad de los recursos de apelación se centraba en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de la cuales, a juicio de las demandantes, se acreditaba que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que podían ser designados en el cargo, especialmente, las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga y el señor Paulo Cesar Mina Hurtado. 90.

Por ello, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, analizó la situación administrativa de cada una de esas personas, en los siguientes términos: 91. Respecto del señor Paulo Cesar Mina Hurtado, precisó que el 25 de febrero de 2020 se posesionó en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 92.

A través del Decreto 781 del 19 de mayo de 2023, fue comisionado en un cargo adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. En esa misma decisión, se consignó que estaba inscrito en el escalafón de ministro plenipotenciario. 93. Analizó las respuestas que otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores con los oficios S-DITH-23-008288 del 17 de abril de 2023 y S-DITH-23-024776 del 18 de octubre de 2023, relacionadas con suministrar información acerca de los funcionarios de carrera diplomática y consular de la planta global de la entidad que para el 3 de marzo de 2023 se encontraban en el escalafón de ministro consejero y advirtió que: «Se tiene entonces que según acta de posesión de 25 de febrero de 2020, el señor Paulo Cesar Mina Hurtado, ocupó el cargo de Ministro Consejero código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, dignidad que según certificaciones de diferentes fechas ejerció al menos hasta el 03 de marzo de 2023, razón por la que, en criterio de esta Delegada habían transcurrido los 3 años de alternancia exigidos, y se encontraba disponible al momento en que se realizó el nombramiento enjuiciado, como pasa de evidenciarse.» 94.

En ese orden de ideas, concluyó que para el 3 de marzo de 2023, cuando se nombró al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, el funcionario de carrera administrativa y consular Paulo Cesar Mina Hurtado estaba disponible para ser designado en una «plaza internacional como Ministro Consejero, hecho que desvirtúa la legalidad del acto de nombramiento en provisionalidad demandado» debido a que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley N.° 274 de 2000.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

Respecto de la situación administrativa de las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga, aclaró que mediante la Resolución N.° 2033 del 10 de agosto de 2020 fueron ascendidas al cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 96. Precisó que para calcular el tiempo de alternación se debe tener en cuenta la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones tanto en la planta interna o externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000. 97.

Indicó que en la Resolución N.º 2033 del 10 de agosto de 2020 únicamente se hizo referencia al ascenso de las funcionarias y en el expediente no obraba algún medio de prueba del cual se pudiera determinar cuál era la fecha en la que se posesionaron en su nuevo cargo, por lo que no era posible contabilizar el tiempo de alternación. 98.

Sin embargo, manifestó que, en todo caso, ese momento ocurrió después del 10 de agosto de 2020 y, por ello, para el 3 de marzo de 2023 no se hubiera cumplido con el tiempo de alternación, razón por la cual las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga «no habrían estado dispuestas para el momento del nombramiento atacado». 99.

Así las cosas, solicitó revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección demandada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 100. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovida contra el acto electoral que designó al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, de conformidad con el artículo 1506 y el literal C7 del numeral 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.» 7 «C) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según sea el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Igualmente, conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, adicionó la nomenclatura de empleos de Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 101. El señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, para sustentar sus argumentos allegó como pruebas copia digital de un certificado de inscripción de registro civil expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 18 de enero de 2024 y de la Resolución N.° 2347 del 27 de marzo de 2023, mediante la cual se ascendió al señor Paulo Cesar Mina Hurtado al escalafón de ministro plenipotenciario de la carrera diplomática y consular. 102.

Luego, aseguró que era necesario valorar esos medios de convicción con el fin de «evitar un perjuicio a los funcionarios Mina y Alarcón», razón por la cual sostuvo que «sería oportuno o (sic) aplicar el numeral 1 del art. 212 de la Ley 1437 de 2011 o que el Honorable Consejo de Estado tome en cuenta el numeral 4 del mismo artículo», toda vez que respondían a las inconformidades de las apelantes y que «no fue posible conseguirlos antes». 103.

Ahora bien, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la oportunidad para aportar o solicitar pruebas, establece lo siguiente: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…).» Negrilla propia 104.

De conformidad con lo expuesto, de advierte que la norma que regula las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo, establece expresamente el momento límite hasta el cual se pueden solicitar o decretar pruebas cuando se resuelve la apelación de una sentencia, esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. que trata el Decreto 2486 del 25 de julio de 2006 y estableció que el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, era del nivel asesor.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

El magistrado que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de febrero de 2024, admitió los recursos de apelación interpuestos. Esta providencia fue notificada por estado el 12 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2024. 106. El señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia el 21 de febrero de 2024, por lo que resulta claro que su petición probatoria es extemporánea y, en consecuencia, los medios de convicción que aportó no se tendrán en cuenta.

Esta decisión también se sustenta en el criterio de la Sala sobre este asunto procesal8. 107. Se pone de presente que el demandado fue debidamente notificado de todas las providencias que se dictaron en el medio de control de nulidad electoral y guardó silencio, únicamente intervino en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia. Es decir, tuvo la oportunidad para aportar o solicitar pruebas y no lo hizo. 108.

Igualmente, se advierte que manifestó que «no fue posible conseguirlos antes», pero no señaló alguna ninguna razón o circunstancia que sustentara esa afirmación. En este punto, se pone de presente que las dos pruebas aportadas son documentos públicos que se pudieron haber requerido a través de un derecho de petición y que no se observa, en principio, que sean sujetos de reserva. 109.

Por lo tanto, la solicitud probatoria del señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral es extemporánea y no acredita que hubiere sido imposible aportarlas o solicitarlas antes. 2.3. Problema jurídico 110. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas de nulidad electoral que se promovió contra el acto electoral que designó al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿Es ilegal el Decreto 293 del 3 de marzo de 2023, por cuanto para la fecha de su expedición los funcionarios Elsa Rocío Bernal Jiménez, Andrea Marcela Alarcón Mayorga y Paulo César Mina Hurtado, o cualquier otra persona perteneciente a la carrera diplomática y consular, se encontraban disponibles para ser nombrados como ministro consejero de relaciones 8 Al respecto, consultar la sentencia del 15 de diciembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 76001-23-33- 000-2022-00211-01.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exteriores, código 1014, grado 13, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil? 111.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.3.1. Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular9 112.

Esta Sala10 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley11. 113.

Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 112 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley N.º 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito13, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 114.

En el artículo 5º de este Decreto Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de carrera diplomática y consular al cargo de ministro consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 115.

Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23- 41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 12 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.

Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 13 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

De la alternación como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 116. La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»14. 117.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 118.

Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 119. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección15, se refiere a las siguientes: «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200016». 120.

Lo anterior, quiere decir, que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se pasará a detallar. 2.3.4. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 121. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6017 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 122.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró 16 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.

En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 17 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C- 808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 123.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante.

Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.18» 124.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 125.

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras19. 2.4.

Caso concreto 126. En el presente caso la Sala observa que las demandantes, fundamentaron sus recursos de alzada contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de las demandas, en el hecho de que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, código 1014, grado 13, en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil y, por tanto, no se podía nombrar en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral en dicho cargo. 127.

Adicionalmente, incumbe destacar que las apelantes de manera específica hicieron referencia a que el funcionario Paulo Cesar Mina Hurtado estaba disponible para ser nombrado en el referido empleo y que además se demostró que había servidores de carrera diplomática que, por haber cumplido el lapso de 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018.

Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, también se encontraban en disponibilidad. 128.

En ese orden de ideas, la Sala analizará, por un lado, si para el 3 de marzo de 2023, el señor Paulo Cesar Mina Hurtado se encontraba disponible para ocupar el cargo en el que fue nombrado el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral, y por el otro, si para la misma fecha existía algún otro funcionario que podía ser nombrado en la referida dignidad bajo la hipótesis que contempla el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 del 2000. 129.

Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sección sobre la materia20 y, entre otras, en las siguientes pruebas que obran en el expediente: • Acta del 25 de febrero de 2020, en la que consta la posesión del señor Paulo Cesar Mina Hurtado en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. • Decreto 293 del 3 de marzo de 2023, a través del cual se designó en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral en el cargo de ministro consejero adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil. • Oficio S-DITH-23-003327 del 10 de febrero de 2023, con el que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una solicitud de la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá. • Oficio S-DITH_23_005914 del 13 de marzo de 2023, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta a un requerimiento que realizó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez. • Oficio S-DITH-23-008288 del 17 de abril de 2023, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó una petición de la señora Adriana Sánchez Yopasá. • Decreto 781 del 19 de mayo de 2023, con el cual se comisionó al señor Paulo Cesar Mina Hurtado en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Estados Unidos de América y se precisó que ese funcionario estaba en el escalafón de ministro plenipotenciario de la carrera diplomática y consular. • Oficio S-DIHT-23-024776 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con el requerimiento de oficio que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. 20 Al respecto, consultar sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41- 000-2023-00130-01; y del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Sobre la situación del señor Paulo Cesar Mina Hurtado 130. Con base en los planteamientos antes esbozados, es procedente comenzar por indicar, que el 25 de febrero de 2020, el señor Paulo Cesar Mina Hurtado se posesionó en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, «para el cual fue trasladado mediante Decreto No. 2141 del 26 de noviembre de 2019».

Obsérvese: 131. Ahora bien, a partir de los diferentes oficios emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasión de las peticiones que elevaron las demandantes y el requerimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, respecto del referido funcionario se tiene lo siguiente: • Oficio S-DITH-23-003327 del 10 de febrero de 2023.

La entidad indicó «RESPUESTA. De acuerdo con lo requerido, a continuación, se relacionan los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se encontraban escalafonados en la categoría de Ministro Consejero, para el 19 de diciembre de 2022, así:» • Oficio S-DITH-23-005914 del 13 de marzo de 2023.

La entidad indicó «RESPUESTA. Sobre el particular, a continuación, se relacionan los funcionarios escalafonados en la categoría de Ministros Consejeros de Relaciones Exteriores en la carrera Diplomática y Consular, a corte del 3 de marzo de 2023, así:» Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio S-DITH-23-008288 del 17 de abril de 2023.

La entidad indicó «RESPUESTA: Sobre el particular, se procede a relacionar los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban en el escalafón de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, para el 3 de marzo del año 2023, a saber:» • Oficio S-DIHT-23-024776 del 18 de octubre de 2023. La entidad indicó «RESPUESTA.

De acuerdo con lo solicitado, a continuación, se relacionan los servidores públicos pertenecientes a la planta de la Carrera Diplomática y Consular, que para el 03 de marzo de 2023 estaban escalafonados como Ministros Consejeros de Relaciones Exteriores, incluyendo el lugar donde desarrollaban sus funciones, especificación del cargo y rango que ocupaban, sus fechas de posesión, el registro de sus lapsos de alternación y la indicación de situaciones administrativas a que haya lugar, a saber:» 132.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que para el 3 de marzo de 2023 el señor Paulo Cesar Mina Hurtado había cumplido con el tiempo de alternación y estaba disponible para ocupar el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 133.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores no aplicó el principio de «armonización concreta» y tampoco tuvo en cuenta los derechos «a mantener la unidad familiar y a ascender» del señor Paulo Cesar Mina Hurtado. 134.

En efecto, en el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023 se expuso como motivación únicamente lo siguiente: Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que el artículo 60 del Decreto – Ley 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», establece que en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.

Que de acuerdo con la certificación I-GCDA-23-F009 del 18 de enero de 2023, expedida por el Coordinador de Carreras Diplomática y Administrativa, revisado el registro de los lapsos de alternación para el segundo semestre del año 2022, para la categoría de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre de 2022, de acuerdo con lo establecido en los artículo s 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000.» 135.

Lo anterior, significa que no es cierto que «la Cancillería evaluó y decidió que, para garantizar y armonizar los derechos de los dos funcionarios, en particular los derechos a la alternación y a la unidad familiar lo mejor fue buscarles un destino común», como lo afirmó el demandado. 136. Igualmente, en relación con el ascenso del referido funcionario se advierte que en el expediente solo obra copia del Decreto 781 del 19 de mayo de 2023, a través del cual se le comisionó para ocupar un cargo en el exterior y se aseguró que estaba inscrito en el escalafón de ministro plenipotenciario.

Sin embargo, su expedición fue posterior al acto demandado. 137. Lo anterior quiere decir que, el hecho de que se hubiera proferido un decreto de ascenso el del 19 de mayo de 2023, en el cargo de ministro plenipotenciario, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, no implica que a partir de ese momento hubiera cesado en sus funciones como ministro consejero de relaciones, pues se recuerda que para la carrera diplomática y consular el ejercicio de la labor empieza a partir del día de la posesión, circunstancia que ni si quiera se demostró en el presente asunto. 138.

Además, en todos los oficios que emitió la entidad se indicó que para el 3 de marzo de 2023 el señor Paulo Cesar Mina Hurtado se encontraba en el escalafón de ministro consejero de la carrera diplomática y consular. 139. Ello quiere decir que su ascenso fue después y, para el momento de la elección, él se encontraba disponible para ser designado en alguna plaza que se encontrara vacante en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 140.

Se debe poner de presente que el juicio de legalidad es objetivo y pretende establecer si se incurrió el desconocimiento de alguna norma, no analizar situaciones particulares de funcionarios que ni siquiera el nominador las tuvo en cuenta en la motivación del acto de elección. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Sobre la situación de las señoras Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga 141. Respecto de las funcionarias Elsa Rocío Bernal Jiménez y Andrea Marcela Alarcón Mayorga, se tiene lo siguiente: • Oficio S-DITH-23-008288 del 17 de abril de 2023: • Oficio S-DIHT-23-024776 del 18 de octubre de 2023: 142.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la fecha de posesión de las referidas funcionarias fue el 14 de agosto de 2020, razón por la cual para el 3 de marzo de 2023 no habían cumplido con el tiempo de alternación y, por ello, no estaban disponibles para ser designadas en el cargo que ocupó el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral. 2.4.3.

Sobre la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000 143. En atención, a los reproches de las demandantes también resulta relevante establecer si, además de los funcionarios expresamente aducidos por las partes, existía algún otro servidor que se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia. 144.

Del Oficio S-DIHT-23-024776 del 18 de octubre de 2023, allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasión de la prueba de oficio que decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, se observa: Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

De lo expuesto, se advierte que el señor Pedro Isidro López Pérez se encuentra en el escalafón ministro consejero de la carrera diplomática y consular, y su última posesión es del 1° de marzo de 2021 en la embajada de Colombia en Gran Bretaña. 146. Por lo tanto, se advierte que, para el 3 de marzo de 2023, fecha de la designación cuestionada, ese funcionario contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esta controversia. 147.

En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio Oficio S-DIHT-23-024776 del 18 de octubre de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa.

Criterio que, como se indicó en la parte dogmática de esta providencia, corresponde a la interpretación vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 148. Por último, se pone de presente que no hay lugar a acceder a la solicitud de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez relacionada con la necesidad de unificar jurisprudencia, toda vez que al interior de esta Corporación no existen criterios distintos sobre la interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto Ley N.º 274 de 2000.

Sin embargo, se insta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma. 2.6. Conclusión 149. Se constató que el Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral en el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, es contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley N.º 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existían dos persona pertenecientes a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral, como ministro consejero de relaciones exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-01 (Acumulado) 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto electoral demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 23 de noviembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.

En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto N.º 293 del 3 de marzo de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral como ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».