Micelio
70001233100019980074801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-10-20

Radicación interna: 60260 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Electro Atlantico S A S·Demandado: Municipio De Sincelejo

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. (ANTES ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.) Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Asunto: AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN El Despacho resuelve la petición radicada el pasado 2 de agosto de 2023 por el apoderado de la parte actora ante la Secretaría de la Sección Tercera1, en la que solicita “se sirva atender a los memoriales radicados en su Despacho, los días (…) 23/10/202[0], 27/07/2022, 16/12/22 y 15/06/2023 dentro del proceso 700001233100019980074801;

(…).”. Al respecto, frente a las solicitudes de 23 de octubre de 20202 y 27 de julio de 20223, a las que se hace mención en el “Derecho de Petición” y solicita se resuelvan, este Despacho dispone ESTARSE A LO RESUELTO4 en providencia del 12 de diciembre de 20225, en la cual se estableció lo siguiente: “en el presente caso debe tenerse en cuenta que remitido el expediente a esta Corporación para surtirse el trámite de segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra del auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual resolvió el incidente de liquidación de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2013; se han surtido las siguientes actuaciones: (i) mediante auto del 1o de 1 Índice 107 al 110, Samai.

Mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2023, la parte actora señaló: “Una vez más, con nuestras disculpas, enviamos nuestra solicitud enmendando el error de digitación del memorial del 28 de julio próximo pasado, en el cual, por error involuntario, se repitió el número 00289, en lugar del 00748, en la REF del mismo. Por consiguiente, de la manera más cordial y respetuosa, rogamos se sirvan hacer caso omiso del último enviado en esta misma fecha, considerando en su lugar este que presentamos”. 2 Índice 61 y 62, Samai. 3 Índice 79, Samai. 4 Sobre este particular se pueden consultar la sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2017 y T- 394 de 2018. 5 Índice 92, Samai.

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) febrero de 2018, se admitieron los recursos de apelación6; (ii) el 28 de febrero de 2018 se dejó sin efectos la actuación y se remitió el expediente al despacho que dictó la sentencia7; iii) el 14 de marzo de 2018 se radicó cesión de derechos litigiosos a favor de Beatriz Eugenia Correa Cifuentes8;

(iv) el 4 de abril de 2018 la parte demandante confirió poder y se presentó cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad Fajardo Abogados S.A.S.9; (v) el 6 de agosto de 2018 el magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque manifestó impedimento para conocer el asunto10; vi) el 12 de octubre de 2018 se radicó cesión de derechos litigiosos a favor de Patricia Eugenia Prado Rosero11; vii) el 25 de febrero de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Sánchez Luque12; viii) el 8 de mayo de 2019 se radicó cesión de derechos litigiosos a favor de Pedro Eugenio Medellín Torres13; ix) el 12 de junio de 2019 el abogado de la “cesionaria” Beatriz Eugenia Correa Cifuentes solicitó impulso y reconocimiento de personería14; x) el 28 de junio de 2019 fueron admitidos los recursos de apelación, se ordenó poner a disposición de las partes los respectivos recursos por el término común de 3 días y se requirió a la parte de demandante para que aportara certificado de representación de la entidad15; xi) el 12 de julio de 2019 la parte actora descorrió el traslado y aportó el antedicho certificado16; xii) el 5 de septiembre de 2019 se radicó cesión de derechos litigiosos a favor de la Fundación Bennett17; xiii) el 8 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó incorporar el dictamen pericial practicado en este proceso al identificado con el número de radicación: 26900, de conformidad con lo resuelto por auto de 2 de marzo de 201518; xiv) el 12 de diciembre de 2019 el abogado de la "cesionaria" Beatriz Eugenia Correa Cifuentes solicitó impulso procesal19; xv) el 11 de febrero de 2020 se ordenó dejar en Secretaria el expediente para que pudiera dar cumplimiento a la orden de tutela dictada en el expediente número 11001-03-15-000-2019-05206-00, mediante la que se ordenó dar cumplimiento al auto de 2 de marzo de 201520; xvi) el 12 de marzo de 2020 el Despacho negó el reconocimiento de personería judicial al abogado Mauricio Fajardo Gómez, se abstuvo de darle trámite a las solicitudes formuladas por el señalado profesional en derecho y requirió a la parte demandante para que designara apoderado21; xix) el 22 de mayo de 2020 el abogado Mauricio Fajardo Gómez renunció al poder y como representante legal de Fajardo Abogados S.A.S solicitó no tener en cuenta la cesión de derechos litigiosos22; xx) el 9 de junio de 2020 se radicó nueva cesión de derechos litigiosos a favor de Beatriz Eugenia Correa Cifuentes23; xxi) el 19 de junio de 2020 la sociedad actora otorgó poder al abogado Pablo Manrique Convers24; xxii) el 23 de octubre de 2020 la demandante solicitó impulso y advirtió sobre la necesidad de que el Despacho se pronunciara sobre posibles irregularidades 6 Fl. 110, C.P. 7 Fl. 112, C.P. 8 Fl 115 a 117, C.P. 9 Fl. 118 a 123, C.P. 10 Fl. 12, C.P. 11 Fl. 128 a 131, C.P. 12 Fl. 133, C.P. 13 Fl 135 a 140, C.P. 14 Fl 142 a 143, C.P. 15 Fl. 144, C.P. 16 Fl. 145 a 169, C.P. 17 Fl. 172 a 178, C.P. 18 Fl. 180 a 201, C.P. 19 Fl. 203, C.P. 20 Fl. 204, C.P. 21 Fl. 207, C.P. 22 Índice 46, Samai. 23 Índice 47, Samai. 24 Índice 48, Samai.

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) procesales25; xxiii) el 23 de octubre de 2020 Electro Atlántico solicitó vigilancia especial26; xxiv) el 7 de mayo de 2021 el Despacho ordenó remitir a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de vigilancia especial y no se reconoció personería al abogado Pablo Manrique Convers27; xxv) el 19 de mayo de 2021 se aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora28; xxvi) el 11 de junio de 2021 se reconoció personería al apoderado de la parte demandante29; xxvii) el 17 de agosto de 2021 el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao radicó memorial con una serie de consideraciones de tipo "ético"30; xxviii) el 27 de julio de 2019 el representante legal de la parte demandante y el señor Pedro Medellín presentaron memorial en el que solicitaron impulso procesal y mencionaron que la parte demandada no registra apoderado31; ixxx) el 29 de julio de 2022 el Despacho resolvió sobre las cesiones de derechos litigiosos, las posibles irregularidades procesales y las consideraciones de tipo “ético” puestas a consideración de esta judicatura y se requirió a la demandante para que ratificara el memorial por medio del cual se descorrió traslado del recurso de apelación por el abogado Mauricio Fajardo Gómez32; xxx) el 9 de septiembre de 2022 el apoderado de la demandante ratificó la referida actuación33; xxxi) el 29 de septiembre de 2022 el apoderado de la parte actora solicitó conocer el contenido de la actuación registrada en SAMAI el 21 de septiembre de esta anualidad34 y; xxxii) finalmente el 26 de octubre de 2022 el apoderado del municipio de Sincelejo renunció al poder35.

Así las cosas, se concluye que, debido a las múltiples actuaciones que ha debido resolver el Despacho previo a fallar el incidente, no ha sido posible emitir un pronunciamiento de fondo. De igual forma y con relación a la solicitud de impulso procesal, se aclara a las partes que una vez se surtan todas las actuaciones pendientes y necesarias para proferir una decisión de fondo, se procederá a resolver este asunto”.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de impulso radicadas el 16 de diciembre de 202236 y el 15 de junio de 202337, tendientes a que se profiera “el correspondiente fallo”, se le aclara al demandante que, el asunto se encuentra al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en la medida que han sido resueltos los múltiples memoriales presentados por las partes en el presente proceso. 25 Índice 58, Samai. 26 Índice 61 y 62, Samai. 27 Índice 64, Samai. 28 Índice 67, Samai. 29 Índice 72, Samai. 30 Índice 77, Samai. 31 Índice 79, Samai. 32 Índice 81, Samai. 33 Índice 86, Samai. 34 Índice 88, Samai. 35 Índice 9, Samai. 36 Índice 94, Samai. 37 Índice 104, Samai.

Radicado: 70001-23-31-000-1998-00748-01 (60260) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Electro Atlántico Ltda.) Por otro lado, el Despacho pone de presente que las solicitudes recurrentes de las partes sobre un mismo punto y en un mismo sentido, cada una de las cuales debe ser objeto de pronunciamiento expreso, no contribuyen a lograr la debida agilidad procesal con miras a la adopción del fallo definitivo, pues el operador jurídico debe analizar y resolver cada uno de los aspectos solicitados por las partes previo a desatar los recursos de apelación impetrados en el sub lite.

De igual manera es oportuno aclarar que a pesar de la gran congestión que aqueja a esta Corporación y a la jurisdicción, el Despacho ha resuelto oportuna y eficazmente los asuntos que le corresponden en el presente proceso. Así las cosas, se le reitera una vez más, que en tanto las diferentes solicitudes presentadas por las partes ya fueron atendidas, el proceso ingresará al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P/22