Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia en proceso disciplinario contra abogado.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Diego Javier Cadena Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de junio de 2022 y 30 de junio de 2023, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que sancionaron disciplinariamente al abogado Diego Javier Cadena Ramírez (expediente 76001-11-02-000-2019-01814-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Por los argumentos expuestos en el presente escrito, solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que tutele mis derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicito se dejen sin efecto los fallos sancionatorios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiéndose lo necesario para la plena garantía de mis derechos fundamentales.
En concreto, solicito respetuosamente a las y los magistrados que habrán de resolver la presente acción constitucional que se anule la etapa del juzgamiento del proceso disciplinario que se adelantó en mi contra, para que se me concedan las garantías de imparcialidad e igualdad. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la noticia de Blu Radio, referente a la orden de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de que se investigue al abogado Diego Javier Cadena Ramírez, por la presunta manipulación de testigos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abrió investigación disciplinaria contra el abogado Cadena Ramírez, para determinar su participación por presuntamente haber aconsejado y persuadido al señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, para que realizara cartas contrarias a la verdad dirigidas a la Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de favorecer a terceras personas.
Por sentencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado Cadena Ramírez con suspensión de 34 meses del ejercicio profesional y multa de 10 SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 331 de la Ley 1123 de 2007, junto con el desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 282 de la misma disposición normativa.
Inconforme con la decisión, el señor Cadena Ramírez presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por encontrar que los argumentos del recurrente no tuvieron la capacidad de socavar los razonamientos del a quo para declarar la responsabilidad. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Después de argumentar sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la parte actora adujo que la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en: Violación directa de la Constitución, porque se desconoció la garantía de juez imparcial consagrada en los artículos 29 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al converger en una misma persona las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento disciplinario.
Defecto sustantivo y violación del derecho a la igualdad, por cuanto se desconoció el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, así como el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, para efectos de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Defecto orgánico, por cuanto el tribunal que lo sancionó estuvo integrado de manera irregular, pues el magistrado instructor y acusador fungió al mismo tiempo como 1 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 2 ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3 La decisión tuvo un salvamento de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, cuyo proyecto inicial no obtuvo la mayoría de la Sala.
Sostuvo que si bien el encuentro sí se llevó a cabo entre el abogado y el señor Vélez Ramírez, lo consignado en las cartas fue la reiteración de unos acontecimientos relatados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado ponente del fallo sancionatorio, es decir, que fue simultáneamente acusador y juez.
Defecto procedimental, debido a la convergencia en una misma persona de las funciones de instructor, acusador y juez disciplinario, lo que implicó una violación al debido proceso. Adujo que no se saneó, a pesar de haberse reclamado de manera insistente la nulidad en el curso de la actuación jurisdiccional disciplinaria. Defecto fáctico, porque se desconocieron pruebas que demostraban de manera contundente que las declaraciones hechas por el señor Carlos Enrique Vélez ante la Corte Suprema de Justicia, al parecer falaces, fueron realizadas el 1° de diciembre de 2016, mucho antes de que el abogado Cadena tuviese algún contacto con Carlos Enrique Vélez, pues el encuentro ocurrió a partir del 18 de julio de 2017.
Adujo que no pudo tener ninguna injerencia en las declaraciones del 1° de diciembre de 2016, que se limitó simplemente a documentarlas por escrito para defender los intereses de uno de sus clientes, lo cual fue sistemáticamente desconocido en el proceso disciplinario. 5. Intervenciones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se denegaran la acción constitucional impetrada, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, y el proceso disciplinario se adelantó conforme a la Ley 1123 de 2007 y las garantías propias del debido proceso.
Respecto a los defectos específicos de procedibilidad, consideró que cuatro de ellos se dirigen a cuestionar la no aplicabilidad por control de convencionalidad del caso “Petro v. Colombia”, puntualmente, la garantía de separación de roles. Respecto al defecto restante, adujo que se dirige a atacar la valoración probatoria efectuada al momento de dictarse la sentencia respectiva.
Frente al defecto procedimental, relacionado con la separación de roles, explicó que se trata de un debate zanjado, pues fue ampliamente analizado en las decisiones que pusieron fin a cada una de las instancias. Adicionalmente, argumentó que no está llamado a prosperar porque: (i) el control de convencionalidad no tiene aplicabilidad en el caso bajo estudio, dado que no se trata de la afectación de derechos políticos, sino de un proceso disciplinario en el marco del ejercicio de la profesión de abogado;
(ii) el pliego de cargos se profirió con anticipación a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, y según al régimen de transitoriedad, es un asunto que no muta de procedimiento; (iii) la profesión de abogado se rige por norma especial respecto al procedimiento disciplinario aplicable; y (iv) la instrucción se adelantó y el proyecto de fallo se presentó ante la Sala Dual correspondiente, sin que obre en el proceso impedimento o recusación alguna.
En relación con el defecto fáctico, sostuvo que se trata de una valoración subjetiva del actor, y recordó que la actividad judicial se rige bajo los principios de autonomía e independencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de relevancia constitucional ni subsidiariedad; y de encontrar superado el test de procedibilidad, se denegara el amparo, debido a que no se acredita ninguna de las causales específicas de tutela contra providencia judicial ni violación alguna de los derechos reclamados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que el actor busca revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de tercera instancia, e imponer su visión particular del asunto.
Manifestó que al demandante se le ofrecieron todas las garantías procesales, que la decisión se profirió en término, que no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico y ponderativo, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad por la no separación de roles, con fundamento en el desconocimiento del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 y el Acuerdo PCSJA-22-11941 de 28 de marzo de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, advirtió que no fue planteado en el recurso de apelación, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
Puso de presente que, según la sentencia C-440 de 2022, la Corte Constitucional zanjó la discusión, al advertir que no es contraria a la Carta Política la aplicación de la Ley 1123 de 2007, pues no se contempla la separación de roles de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario contra abogados. Que en primera instancia ya se había resuelto sobre el asunto en la audiencia de pruebas y calificación provisional, como en la de juzgamiento.
Que fue investigado y sancionado conforme al régimen jurídico disciplinario aplicable (Ley 1123 de 2007). En cuanto a los defectos específicos, manifestó que valoró de forma integral todo el material probatorio allegado al plenario, que no hubo omisión en el decreto ni en la práctica de pruebas, y que no hubo una valoración caprichosa ni arbitraria.
Que se demostró en grado de suficiente la incursión en la falta disciplinaria y que lo que pretende el actor es obtener, en sede de tutela, un pronunciamiento que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. Manifestó que los argumentos de la acción de tutela son exactamente iguales a los que ventiló en el recurso de apelación y que ya todos fueron resueltos.
Que tuvo en cuenta la declaración de Vélez Ramírez del 1 de diciembre de 2016, y que fue precisamente en esa declaración que el señor Cadena se centró para diseñar la estrategia de obtener una carta de Vélez Ramírez de contenido incriminatorio. Que la conducta dolosa se construyó a partir de la prueba indiciaria, pues se pudo inferir que desde antes del 1 de diciembre de 2016, el abogado Cadena compartía información con su colega Sánchez Cañón, abogado de Carlos Enrique Vélez.
Argumentó que no se configuró el defecto fáctico, pues sí se valoraron las pruebas determinantes que reposaban en el expediente, incluyendo el audio de la llamada interceptada entre Carlos Enrique Vélez y Juan José Salazar Cruz, y las cartas remitidas entre Carlos Enrique Vélez y Darley Guzmán Pérez. El abogado Juan José Salazar Cruz presentó escrito de coadyuvancia a las pretensiones, con fundamento en que también fue declarado disciplinariamente responsable en la misma sentencia. Indicó que se vulneró la imparcialidad judicial porque un mismo magistrado adelantó el juzgamiento y dictó sentencia. Que hay un sesgo en la valoración probatoria, puesto que el señor Carlos Enrique Vélez ya había hecho afirmaciones en estrados judiciales desde el 1 de diciembre de 2016, mucho antes de que los abogados lo conocieran. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, encontró satisfechos los presupuestos para reconocer a Juan José Salazar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cruz como coadyuvante de la parte actora, con fundamento en que fue parte dentro del proceso disciplinario.
Luego, declaró improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional. Adujo que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. Sostuvo que no existe un desarrollo argumentativo que explique las razones por las que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de los derechos.
Explicó que la inconformidad del actor se centra que se confirmó el fallo sancionatorio en su contra y que no se observa que la decisión disciplinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales alegados. También manifestó que se hizo un análisis de la sentencia C-440 de 2022, y a partir de dicha providencia se concluyó que, tratándose de procesos disciplinarios contra abogados, es razonable que un mismo funcionario ejerza las funciones de instrucción y juzgamiento.
Por último, sostuvo que el ad quem realizó un estudio exhaustivo del material probatorio recaudado, que le permitió concluir que los argumentos del recurso de apelación no tuvieron la capacidad de socavar los razonamientos del fallo de primera instancia. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior sentencia, con base en que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda de tutela.
Reiteró que se desconoció el principio acusatorio, por lo que se incurrió en una falta de imparcialidad del funcionario que instruyó y juzgó el proceso disciplinario. También adujo que el fallo disciplinario se sustentó en una ponderación indebida de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala determinará si procede la acción de tutela presentada por el abogado Diego Javier Cadena Ramírez para dejar sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la responsabilidad disciplinaria por incurrir en faltas contra la recta y leal realización de la justicia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia de declarar la improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional.
Como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso disciplinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala advierte que los argumentos del actor para cuestionar la sentencia disciplinaria se agrupan en dos.
Por un lado, los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y violación del derecho a la igualdad, orgánico y procedimental, que se centran en atacar la vulneración del principio de imparcialidad, debido a que no existe una división de funciones de instrucción y juzgamiento. Y, por otro, el defecto fáctico, por la indebida valoración o ponderación probatoria.
Veamos. 4.1. Sobre el cargo de vulneración del principio de imparcialidad De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el recurso de apelación del proceso disciplinario 76001-11-02-000-2019-01814-01. Básicamente, el señor Diego Javier Cadena Ramírez insiste en que, se vulneró el principio de imparcialidad, debido a que el funcionario que instruyó fue el mismo que juzgó en el proceso disciplinario.
Que se desconoció el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el precedente 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente, el caso de “Petro v. Colombia”.
Si bien el actor alegó que se desconoció el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, así como el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, lo cierto es que el argumento de fondo es la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios.
En esa línea, la Sala encuentra que esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 30 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Sobre el particular es pertinente señalar que, en reciente oportunidad la Corte Constitucional, en sentencia C-440 del 1º. de diciembre de 2022, al conocer sobre la demanda de constitucionalidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007, zanjó la discusión relacionada con la separación de roles en el régimen de los abogados, al indicar que el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesión, “persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito.
Asimismo, se estableció que el medio elegido por el Legislador para la consecución del mencionado fin tampoco está proscrito por la Constitución y, adicionalmente, es adecuado para lograr el propósito perseguido. En efecto, se trata de la implementación de un mecanismo que, con plena observancia de las garantías del debido proceso, favorece el ágil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisión de fondo a una sala plural”.
Además, el alto Tribunal enfatizó que la “garantía de imparcialidad, como elemento axial del debido proceso, no resulta afectada en su dimensión objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucción y juzgamiento, tal como se ha constatado en pronunciamientos anteriores en los que se ha planteado la misma cuestión. Para la Corte es posible mantener los rasgos inquisitivos que no violen el núcleo esencial de las garantías básicas del debido proceso, aunado a que la separación de funciones de investigación y juzgamiento no es la única forma de garantizar la imparcialidad objetiva en procesos sancionatorios en contra de abogados en ejercicio”6.
Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Diego Javier Cadena Ramírez pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso disciplinario, concretamente, mediante incidentes de nulidad, sobre la vulneración del principio de imparcialidad al estar en cabeza del mismo funcionario los roles de instrucción y juzgamiento.
Así mismo, la Sala resalta que fue un asunto puesto en consideración de la autoridad judicial disciplinaria en primera instancia en múltiples oportunidades, ya que se resolvió sobre el asunto en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de marzo de 2022, como en la de juzgamiento realizada el 19 de abril siguiente. La parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 6 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, documento 2656711FB43B7507 5AF91B45FF595173 5F02B57C7F6785CD 6388A6F12C44836D (pdf), pp. 68 y 69.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sobre la indebida valoración probatoria Al igual que en el acápite anterior, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo coinciden con los propuestos en el recurso de apelación del proceso disciplinario.
Concretamente, el señor Diego Javier Cadena Ramírez reitera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó una indebida valoración probatoria, al concluir que se había persuadido o aconsejado al señor Carlos Enrique Vélez para que realizara unas cartas contrarias a la verdad para favorecer a terceras personas en otros procesos penales.
Específicamente, el señor Cadena Ramírez argumenta que se incurrió en este yerro, por tres razones. Por un lado, porque al estudiar la declaración de Carlos Enrique Vélez del 1 de diciembre de 2016 ante la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que fue anterior al primer contacto entre el abogado Cadena y el señor Vélez (18 de julio de 2017), y que, por ende, las cartas presentadas ante la suprema autoridad de la jurisdicción ordinaria no contenían información falsa, sino que documentaban lo ya dicho por el señor Vélez para defender los intereses de uno de sus clientes.
Por otro lado, debido a que otorgó credibilidad al testimonio de Carlos Enrique Vélez en el proceso disciplinario, sin confrontarlo con otros elementos probatorios. Sin embargo, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) la Comisión coincide en un todo con el razonamiento que hizo la primera instancia al darle crédito al relato de Vélez Ramírez, con todo y su conocido prontuario, por cuando lo valoró con miramiento en los demás medios de prueba legalmente recaudados, entre ellos, los pagos que los apelantes no discuten haberse realizado a familiares y allegados de aquél, mientras duraron las conversaciones en ese interregno (años 2017 y 2018); las fechas contenidas en el registro de entradas que recogió la bitácora carcelaria de Palmira; el ingreso que de la mano hicieron los togados ese 4 de octubre de 2017 al centro penitenciario, con apenas un minuto de diferencia y la radicación de las polémicas dos primera (sic) misivas (de 18 de julio de 2017 y 19 de febrero de 2018) ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es así, como por todo lo anteriormente indicado, el primer cargo no prospera. 4.2.
No se tuvo en cuenta la declaración de Vélez Ramírez que tuvo lugar el 1° de diciembre de 2016 en el marco de la causa penal No. 35694 seguida contra Mario de Jesús Uribe Escobar que, por ser anterior al primer contacto entre Cadena y Vélez Ramírez (18 de julio de 2017), descartaba cualquier interés fraudulento de los togados. De entrada debe señalarse que el aludido argumento no tendrá acogida, porque lo que muestran las pruebas, es que Cadena Ramírez, prevalido del conocimiento que tuvo de la declaración del 1° de diciembre de 2016, diseñó la estrategia de obtener de Vélez Ramírez una carta de similar contenido incriminatorio, lo que en efecto premedito, y sin mayor dificultad logró con la firma de aquel condenado el 18 de julio de 2017, lo que impide abrirle paso a la tesis del recurrente7.
(…) En el caso sometido a estudio, existen hechos indicadores que permiten colegir que el abogado investigado ya conocía el contenido de la declaración jurada del 1° de diciembre de 2016 rendida por Vélez Ramírez, pero optó por fabricar una primera carta que afianzara su tesis de comprometer a Cepeda en la causa judicial que seguía en curso ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 38451.
El hecho indicado a demostrar es que el abogado sí tenía conocimiento de la declaración del 1° de diciembre de 2016 de contenido cuestionable, y prevalido de ese saber optó por sacar provecho para esa causa penal8. Adicionalmente, el actor alegó en el escrito de tutela que se omitieron o valoraron de forma arbitrarias tres piezas procesales, las cuales acreditan que la declaración del 1 de diciembre de 2016 y las cartas que conoció la Corte Suprema de Justicia no han 7 SAMAI CE, primera instancia, índice 2, documento 2656711FB43B7507 5AF91B45FF595173 5F02B57C7F6785CD 6388A6F12C44836D (pdf), pp. 77 y 78. 8 Ibídem, pp. 80.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido las únicas pruebas que corroboran que el declarante había tenido una reunión con un senador, donde se hicieron presuntos ofrecimientos a cambio de testimonios.
Las piezas procesales que se alegan como omitidas son: (i) el audio de la llamada interceptada entre Carlos Enrique Vélez y Juan José Salazar Cruz el 10 de abril de 2018; (ii) las cartas remitidas entre Carlos Enrique Vélez y Darley Guzmán Pérez alias “negro”; y (iii) las cartas firmadas por Carlos Enrique Vélez con fechas del 18 de julio de 2017 y del 19 febrero de 2018.
No obstante, esa discusión también fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el acápite 3.4. de la sentencia del 30 de junio de 2023, sobre “Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, actuación disciplinaria ajustada a derecho y correcta valoración probatoria”, consideró: De hecho, aunque el promotor del amparo consideró que la “primera pieza procesal que fue omitida por la magistratura fue el audio de la llamada interceptada entre Carlos Enrique Vélez y Juan José Salazar Cruz el 10 de abril de 2018”, pasa por alto que esta Superioridad sí tuvo en cuenta que el propósito del relato de Carlos Enrique Vélez Ramírez,, fue reconocer la grabación de una interceptación que el 10 de abril de 2018 le hizo la Corte Suprema de Justicia mientras hablaba con el disciplinable Salazar Cruz, registro sonoro que una vez reproducido en la audiencia de juzgamiento por el magistrado instructor, reconoció ser el partícipe de la interlocución. (…) Tampoco es cierto que en el fallo proferido por esta Comisión, se hubiere dejado de lado el “análisis probatorio fueron las cartas remitidas entre Carlos Enrique Vélez y Darley Guzmán Pérez”, y que la “tercera prueba que fue omitida por el despacho reposa en las cartas firmadas por Carlos Enrique Vélez con fechas del 18 de julio de 2017 y del 19 febrero de 2018.
Allí se señaló que el señor Fauner Barahona Rodríguez, alías “Racumín” era la única persona que podía dar testimonio y confirmación de esa supuesta reunión en la cárcel la Picota”, pues a ambos aspectos se dio respuesta al apelante, cuando se razonó que la “primera instancia sí valoró los testimonios de ‘Darley Guzmán Pérez, Jhon Jaime Cárdenas y Fauner José Barahona”, para significar que solo este último se refirió al “supuesto episodio de la Picota, fijándolo temporalmente para el mes de octubre de 2016.
Es decir, dos de los supuestos testigos niegan el evento, y solo uno lo afirma, con la ya señalada imprecisión en términos de la fecha”. (Se resalta). Se trata, entonces, de argumentos con los que el señor Diego Javier Cadena Ramírez pretende que se haga una nueva valoración de las pruebas obrantes en el expediente, para imponer una valoración concreta de las pruebas, de tal forma que se concluya que no existe responsabilidad disciplinaria.
La Sala advierte que, incluso, la sentencia cuestionada tiene un acápite completo para pronunciarse sobre el argumento de la indebida valoración de las pruebas recaudadas (4.4.), y en las páginas 89 a la 95 hace referencia a testimonios, documentos, informe del investigador, expediente del proceso penal, entre otros, para concluir que no prosperaban los motivos de disentimiento.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07620-01 Demandante: Diego Javier Cadena Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN