Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Demandante: ANNA LUISA BETTER AMADOR Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, DESPACHO 003, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Anna Luisa Better Amador contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 25 de julio de 20241, la señora Anna Luisa Better Amador, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y el Juzgado Octavo Administrativo 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oral del Circuito Judicial de Barranquilla con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa, en conjunto con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B que confirmó la sentencia del 24 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 08001-33-33-008-2019-00311-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
SEGUNDO: Que se deje sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B”, a través de la cual se negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-3333-008-2019-00311- 00.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B” a proferir una providencia de reemplazo en la que se aplique y de una valoración adecuada al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23- 001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero CARMELO PERDOMO CUETER, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 05-001-2333-000- 2013-01143-01 (1317-2016) y la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso con radicación 17-001-2333-000-2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección “B” a realizar un estudio de fondo de las pruebas remitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora ANNA LUISA BETTER AMADOR contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, tendiendo en consideración las pruebas documentales y testimoniales allegadas y decretadas2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Anna Luisa Better Amador prestó sus servicios3 en las instalaciones del Batallón Paraíso de la ciudad de Barranquilla en el área de sanidad del Ejército Nacional, como médico general desde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.
La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 004552 de agosto de 2019, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en providencia del 24 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al expresar que no existía certeza probatoria de que la demandante hubiese desempeñado su labor en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público del establecimiento, pues por el contrario, solo se dio una mera coordinación entre la contratista y la institución para poder ejecutar el objeto 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Las fechas de ejecución se dividieron de la siguiente forma: 1). 060-HOSRMIRB-2014 del 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014; 2). 047-ESM-1015-2015 del 15 de enero de 2015 al 16 de junio de 2015; 3). 025 DGSM-ESM-1015 del 16 de enero de 2017 al 15 de julio de 2017; 3). 255 DGSM-ES-1015 del 19 de julio de 2017 al 30 de diciembre de 2017, y 4). 18 DGSM-ESM 1015 del 16 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contractual. Ante la apelación de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B resolvió en sentencia del 19 de enero de 2024 confirmar la decisión del a quo, tras considerar no fueron aportadas suficientes pruebas para demostrar la prestación del servicio de forma subordinada.
Dicha providencia fue notificada personalmente el 26 de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B4 incurrió en un defecto fáctico en el fallo del 19 de enero de 2024. Sobre el punto, indicó que no se realizó un estudio de fondo y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, pues solamente se limitó a exponer que no se demostraba el elemento de la subordinación. Puntualmente, señaló que no se habían verificado los testimonios rendidos por los señores Joaquín Fernando Vélez García y Nelly del Carmen Miguel Porras, de los cuales se resaltaron los siguientes apartes: TESTIMONIO DEL SEÑOR JOAQUÍN FERNANDO VÉLEZ GARCÍA: CONTESTÓ: Manifestó que las horas de entrada siempre se estipulaban, como el caso de la doctora que entraba a la 01:00 de la tarde hasta el cumplimiento del número de pacientes que debían cumplir por horas.
Agregó que normalmente eran 20 minutos por pacientes. Si eran 6 horas eran 18 pacientes, si eran 4 horas eran 12 pacientes y que los pacientes debían estar media hora antes del horario de consulta. y debían registrarse y ellos tenían la obligación de cumplirlo porque les pasaban revista permanentemente de que estuvieran cumpliendo su horario y les daban unas hojas de RIP y que esas hojas es donde está el número de pacientes 4 Si bien el actor también dirigió sus reproches frente a las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, esta Sala solo estudia lo referente al fallo del 19 de enero de 2024, por ser este el que da por finalizado el medio de control.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inscritos y toda la jornada laboral que tenían que cumplir ahí, señaló que si no lo cumplían, era orden de llamado de atención y si por alguna razón se tenía que aplazar la consulta, esa consulta se represaba y tenían que darle cumplimiento estrictamente en los días siguientes a la consulta y atender a los paciente a la Sanidad Militar acá en Barranquilla.
PREGUNTADO: ¿Para la cancelación del salario que gestión tenían que hacer ustedes ante el superior? CONTESTÓ: Manifestó que ellos tenían que hacer una lista de honorarios y esa lista tenía que llevar el visto bueno de quien estuviera a cargo de revisar que ellos cumplieran con el horario y el número de pacientes. Señala que ellos debían tener cancelado salud y pensión estrictamente y una vez que ellos le daban el visto bueno, les pagaban el dinero establecido en cada mes por el servicio que debían cumplir.
TESTIMONIO DE LA SEÑORA NELLY DEL CARMEN MAIGUEL PORRAS: PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento o le consta cuales eran las funciones que desarrollaba la señora ANNA LUISA en el Batallón? CONTESTÓ: Manifestó que ella era médico general en el Batallón Paraíso. PREGUNTADO: ¿Explique esa situación? CONTESTÓ: Respondió que ellos tenían un horario de entrada y de salida y que ANNA trabajaba en su consultorio y ella en el de ella.
PREGUNTADO: ¿Qué horario cumplía la doctora ANNA LUISA en el Batallón? CONTESTÓ: Ella entraba en los horarios de la tarde de 1 a 7 de la noche. PREGUNTADO: ¿Dentro del Ejército, ¿quién era el encargado de supervisar que esos contratos se cumplieran cabalmente? CONTESTÓ: Manifestó que ellas tenían un jefe y ese jefe era el que daba el visto bueno para que les pagaran.
¿Ese horario de trabajo estaba contemplado dentro del contrato o no? CONTESTÓ: Manifestó que a ellos no les dijeron que era ocho horas, sino simplemente prestación de servicio, pero que de igual forma a ellos les colocaban agendas y horarios. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento dentro de ese contrato de prestación de servicio, ¿cuál era la labor para desempeñar por la doctora ANA LUISA BETTER? CONTESTÓ: Ella era médico en consulta externa.
PREGUNTADO: ¿Aparte de sus funciones de horario y de su cargo profesional y demás, tenían que asistir a reuniones, tenían grupos de whatsapp o algo así? CONTESTÓ: Manifestó que si las citaban a reuniones. PREGUNTADO: ¿Esas reuniones las precedía el director del Dispensario? CONTESTÓ: Manifestó que sí. PREGUNTADO: ¿Esas órdenes venían del Director del Dispensario? CONTESTÓ: Sí”.
La actora advirtió que, de dichos testimonios, se podía evidenciar que: a). cumplía un horario impuesto por el director de la Dirección de Sanidad Militar; b). las funciones ejercidas como médico general tenían naturaleza de permanencia por ser Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propias del giro ordinario de los negocios desarrollados por la Dirección de Sanidad; c). pasaba revista al interior del Ejército Nacional y, d). la relación contractual subsistió por alrededor de 4 años.
Asimismo, expuso que se omitió que los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2014 a 2018, corroboraban la continuidad y no la temporalidad contenida en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por otro lado, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, señalando las siguientes sentencias: • Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 19.03.97, Exp.
D-1430. • Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-388 de 03.09.20, Exp. T-7.745.031. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia 19.02.09, Rad. 73001-23-31-000-2000-03449-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia 25.08.16, Rad. 23001- 23-33-000-2013-00260-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 09.09.21, Rad. 05001-23-33- 000-2013-01143-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 27.08.20, Rad. 17001-23-33-000-2017-00243-02. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia En auto del 30 de julio de 2024, la magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandante5 y, como demandados, al Tribunal Administrativo del Atlántico6 y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla7.
Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional8. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B Mediante informe rendido el 5 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la decisión del 19 de enero de 2024, expuso que la acción de tutela no era el escenario para el debate que pretendía la parte actora, ya que no se podía utilizar como una tercera instancia en la que se dictara un pronunciamiento jurídico más no constitucional, pues resultaba contrario a la naturaleza del mecanismo.
Adujo que el fallo enjuiciado no transgrede ningún precedente judicial, ni incurrió en un defecto pues, por el contrario, se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, contenido en las siguientes sentencias: C-154 de 1997, C-614 de 2009, CE-SUJ2- 5 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada a los buzones web: nilsonmiguel58@hotmail.com y analuisabetter@hotmail.com. 6 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co y Ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al correo electrónico: adm08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 7 de Samai de primera instancia. La notificación se remitió a los correos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y peticiones@pqr.mil.co.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 005-16 y la proferida el 4 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado dentro del expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción tutelar. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Por medio de documento allegado el 6 de agosto del presente año, el juez de primera instancia del proceso ordinario se refirió a otro proceso distinto al estudiado en el presente mecanismo constitucional. 1.6.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional En documento adjunto remitido el 6 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la entidad explicó que, del material probatorio allegado al proceso ordinario no se podía tener por acreditados los elementos que estructuran la relación laboral, pues si bien se había demostrado la prestación del servicio y su pago, no se acreditó la subordinación. Así, manifestó que la accionante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia. 1.7.
Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 20 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la intención de la señora Better Amador con la interposición del proceso constitucional era dar continuidad al debate legal que ya había sido resuelto por las dos instancias ordinarias.
Además, indicó que en el recurso de apelación presentado en el medio de control se habían propuesto los mismos argumentos que fundamentaban el mecanismo constitucional. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual forma, mencionó que el fallo objeto de tutela se encontraba de acuerdo con la jurisprudencia aplicable y a los testimonios rendidos, pues no existía prueba de que la prestación del servicio de la actora se efectuara de forma subordinada a un empleador o que aquella estuviera en la obligación de acatar el horario de la entidad, ya que solo se evidenciaba la coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo que no implicaba la configuración del mencionado elemento.
Asimismo, puso de presente que: «[…] respecto de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2009 con radicado 73-001-2331-000-2000-03449-0117, frente a la que también se alegó un desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que se trata de un caso con connotaciones fácticas que difieren radicalmente del presente asunto, pues en aquel se revocó el fallo que había negado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y se accedió a las pretensiones tras encontrar configurado el elemento de la subordinación, en tanto, a diferencia del caso bajo análisis, se allegaron como prueba “múltiples Oficios que requieren la intervención de la actora para gestionar procedimientos propios de su cargo”, pruebas que, precisamente, se echaron de menos en el proceso judicial en el que se dictaron las providencias objeto de reproche constitucional». 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 2 de octubre de 20249, la señora Anna Luisa Better Amador impugnó la sentencia de primera instancia. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar, al indicar que el juez constitucional de primera instancia omitió dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, ya que no valoró los elementos probatorios obrantes en el medio de control, específicamente los testimonios que denotaban su temporalidad, el horario que debía cumplir, las órdenes que debía acatar y las funciones que ejercía propias de la planta interna. 9 El fallo de primer grado fue notificado el 1º de octubre de 2024.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Anna Luisa Better Amador contra la sentencia del 20 de septiembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la providencia del 20 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Para ello, se deberá decidir sí: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró los derechos fundamentales de la señora Anna Luisa Better Amador en la sentencia del 19 de enero de 2024, al configurarse los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente? Para ello, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente, (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto el debate planteado por la accionante no goza de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto La señora Anna Luisa Better Amador adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la contradicción y defensa, en conjunto con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, con ocasión de la 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia del 19 de enero de 2024, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Su inconformidad se fundamentó en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el tribunal omitió realizar una valoración de los testimonios rendidos por los señores Joaquín Fernando Vélez García y Nelly del Carmen Miguel Porras, de los cuales se podía evidenciar que: a). cumplía un horario impuesto por el directo de la Dirección de Sanidad Militar; b). las funciones ejercidas como médico general tenían naturaleza de permanencia por ser propias del giro ordinario de los negocios desarrollados por la Dirección de Sanidad; c). pasaba revista al interior del Ejército Nacional y, d). la relación contractual subsistió por alrededor de 4 años.
Asimismo, señaló sentencias21 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a las cuales advirtió que la autoridad judicial se apartó. Se observa que en el fallo enjuiciado previo a resolver el caso concreto de la señora Better Amador se refirió a la normativa vigente y aplicable en disputas por contrato realidad, haciendo alusión al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al 53 de la Carta Política, a los decretos 2400 de 1968, 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, así como a las sentencias C-154 de 1997, C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y las siguientes del Consejo de Estado: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 04.02.16, Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01. 21 Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara, Sentencia C-154 de 19.03.97, Exp.
D-1430; Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-388 de 03.09.20, Exp. T-7.745.031; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia 19.02.09, Rad. 73001-23-31-000-2000-03449-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia 25.08.16, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 09.09.21, Rad. 05001-23-33- 000-2013-01143-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 27.08.20, Rad. 17001-23-33-000-2017-00243-02. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia 25.08.16, Rad. 23001- 23-33-000-2013-00260-01.
Todo lo anterior con el fin de explicar cómo se logra la prosperidad de la tesis de la existencia de un contrato realidad, mencionando que depende de que la parte actora pruebe dentro del proceso la continuada subordinación a la que estuvo sometida durante el tiempo en que prestó sus servicios en la modalidad de contratista. Así, después de señalar todas las pruebas aportadas al plenario, se observaron los testimonios rendidos por los señores Joaquín Fernando Vélez García y Nelly del Carmen Miguel Porras, de los cuales se advirtió que: JOAQUIN FERNANDO VELEZ GARCÍA sostuvo que la actora cumplia la jornada que se acordaban y que el control se ejercia imponieno un numero determinado de pacientes por horas, es decir por 4 horas debía atender a 12 pacientes y por 6 horas a 18 pacientes inscritos.
De ahí que para proceder al pago se confirmaba el numero de pacientes y el horario en el cual fueron atendidos. Por su parte, la señora NELLY DEL CARMEN MAIGUEL PORRAS indicó que la actora en los años del 2012 hasta el 2018, mantenía un horario de 1:00 a 7:00 p.m., aproximadamente, que si bien el contrato no establecia horario a ellos les colocaban agendas y horarios; que para el pago se requeria el visto bueno del jefe, que era el medico general de Batallon Paraiso.
En consecuencia, del material probatorio revisado, la autoridad judicial accionada señaló que no fueron aportados al expediente suficientes pruebas de la prestación del servicio de la demandante de forma subordinada a un empleador, pues si bien se cumplían unas tareas asignadas en el contrato de trabajo, y atendía instrucciones o cumplía con una carga de revisión de documentos de pacientes, ello no necesariamente indicaba la existencia del elemento de subordinación. Lo anterior lo justificó explicando que de acuerdo con la «[…] jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo la coordinación de actividades entre contratante y contratista, no implica indefectiblemente la configuración del elemento subordinación. No se puede perder de vista, que en el desarrollo del contrato de prestación Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de servicios el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada según el objeto del contrato, lo cual implica recibir instrucciones y reportar informes de resultados, sin que esto necesariamente configure un elemento de subordinación».
Específicamente, respecto de los testimonios mencionó que «[L]os dichos de los declarantes no permiten tener plenamente demostrado que el actor estuviera en la obligación de acatar el horario de la entidad, a pesar de que manifiesta que la entidad accionada colocaban agendas y horarios para la realización de sus tareas teniendo en cuenta el objeto del contrato; pues tal circunstancia no riñe con el objeto del contrato de prestación de servicio, es mas dadas la naturaleza de la profesión de la actora era imperativo el establecimiento y coordinación de una agenda para proceder a agotar el objeto del contrato».
Por lo tanto, el tribunal adujo que, si bien se evidenciaba la prestación del servicio y su pago, no se podía afirmar fehacientemente la existencia del elemento de subordinación. Así las cosas, se observa que la parte actora se encuentra insistiendo en los argumentos que ya fueron estudiados en la instancia correspondiente, lo que permite concluir que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues las pruebas mencionadas como no valoradas, sí fueron estudiadas, otra cosa es que el criterio del tribunal resultó distinto a lo esperado por la accionante.
Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio que se encuentra precedido de la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, circunstancia que hace aún más exigente el amparo constitucional, por lo que implicaría acoger una ponderación que en criterio del accionante resulte mucho más acertada.
Lo anterior, en la medida que deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial, con base en los cuales el juez constitucional solo le resulta plausible invalidar una decisión judicial al encontrar demostrado un ejercicio caprichoso, arbitrario, irracional o ilógico, calificativos que se echan de menos en el presente caso.
Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, hecho que no sucedió, pues a pesar de que se indicaron decisiones jurisprudenciales como desconocidas no se advirtió cómo estas debían aplicarse.
Además, se evidenció que el mismo tribunal utilizó algunas de éstas para sustentar su decisión. Por lo tanto, se recuerda que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR el fallo del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Anna Luisa Better Amador Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.