CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2021 00708 01 (0607-2024) Demandante: Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja s.a. Demandado: Nación (Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Barrancabermeja) Temas: Adición de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de adición presentada por la parte demandante, frente al auto del 23 de mayo de 2024, a través del cual se confirmó el proveído del 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja s.a., por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 313 del 28 de noviembre de 2018 y 020 del 28 de febrero de 2019, expedidas por la Dirección Territorial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, y 4694 del 6 de noviembre de 2019, emitida por el Ministerio del Trabajo, a través de las cuales fue sancionada a pagar una multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Fondo de Riesgos Laborales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) condenar a la parte demandada a pagarle seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalían a $ 468.745.200 cop, los cuales fueron cancelados a título de multa; b) realizar el ajuste de valor correspondiente, según la variación del Índice de Precios al Consumidor; y c) pagar los intereses moratorios a que haya lugar.
El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de recepción de unos testimonios y la interpretación prejudicial prevista en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 500 (Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el entendido de que a) la prueba testimonial resultaba pertinente, conducente y útil; y b) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no se planteó como una solicitud probatoria, sino para dar cumplimiento al Tratado de creación de dicho tribunal y la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones, ya que la controversia involucra las definiciones de «empleador» y «accidente de trabajo», expresiones consignadas en la Decisión 584 de la Comunidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tal mecanismo no se puede asimilar «a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos, o una opinión jurídica de tipo doctrinal». El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el auto del 15 de noviembre de 2022, y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo.
El 23 de mayo de 2024, este despacho confirmó el auto del 15 de noviembre de 2022, bajo la consideración de que «[…] la prueba testimonial denegada por el Tribunal Administrativo de Santander carece de utilidad y necesidad, ya que en el expediente se encuentra suficiente documentación para analizar el mérito de las afirmaciones realizadas por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja s.a., y la ocurrencia o no de los hechos cuya acreditación pretende a través de los testimonios aludidos».
El 11 de junio de 2024, la parte demandante solicitó la adición del auto del 23 de mayo de 2024, porque en este no se hizo referencia al cargo de apelación «relacionado con la errónea ‘negación’ del decreto de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina», el cual estaba encaminado a señalar que el a quo «erró gravemente al negar como prueba la solicitud [de] interpretación prejudicial ante el tjca», ya que este «no es un medio de prueba, sino un mecanismo procesal para garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho comunitario».
Consideraciones Adición de providencias El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, dispone lo siguiente: artículo 287. adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se puede dar, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. Análisis del despacho.
El caso concreto En primer lugar, el auto del 23 de mayo de 2024, proferido por este despacho, fue notificado de manera electrónica, el 6 de junio de 2024. Por consiguiente, la solicitud de adición se presentó oportunamente, el 11 de junio de 2024, teniendo en consideración lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del cpaca. En segundo lugar, el despacho advierte que en el auto del 23 de mayo de 2024 no se expuso ninguna consideración sobre los argumentos encaminados a reprochar la denegación de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Ello ocurrió debido a una comprensión diferente de los reparos formulados por la parte recurrente, la cual consistió en entender que la interpretación prejudicial no se había solicitado como prueba, escenario en el cual no era posible emitir pronunciamiento alguno en segunda instancia, si se tiene en cuenta que la competencia del superior, en el caso concreto, está habilitada por el numeral 7 del artículo 243 del cpaca, según el cual son apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de pruebas.
Ahora bien, la solicitud de adición del auto del 23 de mayo de 2024 permite entender, con mayor claridad, cuál fue el reproche que pretendió exponer la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja s.a., a saber: que el Tribunal Administrativo de Santander no debía denegar, como prueba, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que este mecanismo no es un instrumento probatorio.
Siendo así, el despacho adicionará la providencia mencionada, pero no para revocar el auto del 15 de noviembre de 2022, en punto de la cuestión aludida, sino para resolver el anterior argumento de apelación, en los siguientes términos: De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina «[…] es un mecanismo de cooperación entre jurisdicciones (nacional y regional) instituido con el propósito de unificar las reglas sobre la correcta aplicación de las normas comunitarias.
Eso quiere decir que en todos los eventos en que el juez nacional estudie el derecho andino, debe considerar el concepto que emite esa instancia supranacional». Por otro lado, como bien lo anotó la parte actora, la interpretación prejudicial no puede considerarse como prueba. Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera expresa: El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario.
El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia puede elevar consulta prejudicial al Tribunal.
En este caso el juez nacional no suspende el proceso. […] No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no se suspende el procedimiento. La Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.
Su naturaleza es la de un incidente procesa, de carácter no contencioso. [Negritas por fuera del original] Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander no debía tomar como solicitud probatoria la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que este instrumento no corresponde a una prueba; sin embargo, lo anterior no es suficiente para revocar el auto del 15 de noviembre de 2022, si se tiene en cuenta que, en todo caso, el a quo podía denegar dicha petición –no como prueba–, puesto que, conforme a los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina, la consulta es facultativa, mas no obligatoria, «siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno», lo cual sucede en este asunto, ya que el fallo de primera instancia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del cpaca.
De tal manera que, en lo que tiene que ver con la interpretación prejudicial referida, el auto del 15 de noviembre de 2022 debe ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas, mas no porque se trate de una prueba, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Adicionar el auto del 23 de mayo de 2024, proferido por este despacho, con los razonamientos esbozados previamente, como sustento de la decisión de confirmar el proveído del 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, i) remitir una copia de la presente providencia y del auto del 23 de mayo de 2024 con destino al expediente 68001 23 33 000 2021 00708 02 (4957-2024), el cual se encuentra en esta corporación, en trámite de apelación de sentencia; y ii) dar cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 23 de mayo de 2024.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.