CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: SARA PATRICIA GÁMEZ DÍAZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sara Patricia Gámez Díaz, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Sara Patricia Gámez Díaz instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): i. Que se protejan los derechos fundamentales: DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS y su fundamentación jurídica (…) ii.
De forma inmediata se proceda a decidir el recurso de apelación formulado y el honorable tribunal se pronuncie de la solicitud de las medidas cautelares en segunda instancia. 1 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) iii.
Requiérase al juzgado y al Tribunal administrativo de Santander para que de ninguna manera llegue a tomar represalias contra mi persona por los hechos que narro en la demanda. 2. Hechos relevantes La señora Sara Patricia Gámez Díaz demandó al municipio de Los Santos, a la Inspección de Policía de Los Santos y a los señores Mary León Acevedo, Fabián Alberto Díaz León, Jorge Emiro Arciniegas Arciniegas, Evelio Rincón Arciniegas, Cristian Javier Rincón Silva, Yureidy Quintero, Manuel Antonio Vergara, Ramiro Abaunza y Mary Edy Arciniegas, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al equilibrio ecológico; al goce del espacio público; al patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y al agua y su función como servicio público, supuestamente vulnerados por “la aparente tala indiscriminada de árboles en el predio ‘el manantial 4,5 y 6’” ubicado en dicho municipio (radicado No. 2021-00179).
En la respectiva demanda, la señora Sara Patricia Gámez Díaz solicitó, como medida cautelar, que se ordenara al municipio de Los Santos vigilar permanentemente el predio y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de los derechos colectivos. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a la Corporación Autónoma de Santander, a la Personería Municipal de Los Santos y a la Electrificadora de Santander.
Así mismo, en auto separado de la misma fecha, se negó la medida cautelar solicitada. Contra esa decisión –que negó la medida cautelar– la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por medio de proveído de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga negó el recurso de reposición y concedió, en el 2 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) efecto devolutivo, el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Manifestó la parte tutelante que se configura una mora judicial, que le vulnera sus derechos, porque han pasado más de 5 meses sin que las medidas cautelares sean decretadas. Agregó que “obviamente estamos ante un perjuicio irremediable, pues cada día que pasa sin que las medidas cautelares sean decretadas es un día más sin el amparo de la justicia, ante un hecho perturbador y grave”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 7 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 3.2. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso. Puntualmente, respecto de la providencia que negó la medida cautelar solicitada por la parte tutelante –dictada el 27 de septiembre de 2021–, indicó que es cierto que mediante auto de 11 de octubre de 2021 se negó el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y concedió el recurso de apelación -en efecto devolutivo- ante el Tribunal Administrativo de Santander.
Aclaró que, con ocasión de lo anterior –según certificación del 10 de noviembre de 2021–, el expediente se remitió a dicho tribunal para resolver el recurso de apelación y que el 11 de noviembre de 2021 fue asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, “sin que a la fecha haya regresado”. En ese contexto, afirmó que no ha incurrido en una irregularidad, pues sus actuaciones fueron proferidas oportunamente y notificadas en debida forma a las partes del proceso, garantizado los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 3 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, la señora Sara Patricia Gámez Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados porque “…después de pasados 5 meses desde que el recurso fue admitido y enviado al Tribunal Administrativo de Santander, no obstante la necesidad urgente de decretar medidas cautelares para la magnitud del problema ambiental que hoy se sigue presentado y agravando” no se ha adoptado una decisión. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1. 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 4 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) (…) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados3.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora4.
Pues bien, según la información del proceso fundamento de la presente actuación, se tiene que: ●Mediante decisión del 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga negó la medida provisional solicitada por la ahora tutelante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, tras considerar que no se cumplen con los presupuestos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998. ●Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 2 Original de la cita: “Ibídem”. 5 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ●Por medio de auto de 11 de octubre de 2021, se negó el recurso de reposición y se concedió el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander. ● El 10 de noviembre de 2021, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. ●El 11 de noviembre de 2021 –según acta de reparto–, el proceso se repartió al despacho del magistrado Julio Edinsson Ramos Salazar, pero se cargó el 16 de noviembre de 2021 –según consulta en la página web de la Rama Judicial–. ●El 17 de noviembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del magistrado Ramos Salazar –según consulta en la página web de la Rama Judicial–.
En ese contexto, la Sala considera que no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Lo anterior, en primer lugar, porque el tiempo trascurrido entre la fecha en que el proceso ingresó al despacho -17 de noviembre de 2021- y la fecha de interposición de la demanda de tutela -1º de marzo de 2022- no resulta desproporcionado y excesivo y, menos aún, si se tiene en cuenta que, según el artículo 185 de la Ley 446 de 1998, los despachos judiciales tienen la obligación de proferir la sentencia o decisión de fondo “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…”, lo que implica que deben atenderse asuntos que ingresaron con anterioridad al despacho del magistrado ponente.
En segundo lugar, porque con ocasión de la vacancia judicial -vacaciones colectivas de la Rama Judicial- hubo un cese de actividades entre el 17 de 5 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 6 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, que necesariamente incide tanto en el normal desarrollo de las funciones de los despachos judiciales –incluido el Tribunal Administrativo de Santander–, como en los tiempos en que se dictan las decisiones.
Así las cosas, la falta de pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las medidas cautelares no es resultado de una inactividad injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander, sino que obedece a circunstancias a las que están expuestos todos los usuarios de la administración judicial.
En otras palabras, se cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora, dado que se evidenciaron “circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (se destaca). En ese contexto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto el plazo que ha transcurrido entre el momento en que el proceso llegó al despacho del magistrado respectivo y la presentación de la demanda de tutela, no resulta desproporcionado ni desmedido, motivo por el cual se negará el amparo solicitado por la señora Sara Patricia Gámez Díaz.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7 Radicación número: 110010315000202201458 00 Accionante: Sara Patricia Gámez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8