Micelio
18001233100020110033401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: 63197 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Heriberto Rada Rodriguez·Demandado: Ejercito Nacional, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daño ocasionado a suboficial del Ejército Nacional en servicio activo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – el juez de primer grado debía atender tal postulado en su integridad / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – no puede utilizarse para alterar la causa petendi / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO DAÑOSO – no se acreditó en el sub lite.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la “lesión física” que sufrió el actor, debido a la caída de unas tejas del alojamiento militar del Batallón de Infantería 34 de Florencia, mientras se encontraba en servicio activo, tal y como se indicó en el informe oficial que rindió la entidad estatal.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2011 (fl. 2 y 12 del c.1), el señor Heriberto Rada Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 por la lesión física sufrida el 18 de febrero de 2009, en el Batallón de Infantería 34 de Florencia. Por lo anterior, solicitó que se le reconocieran y pagaran por perjuicios a la “vida de relación”, fisiológico y moral, en total, el equivalente a 600 SMLMV, así como las sumas de $24’000.000 y $86’630.400, correspondientes al lucro cesante y daño emergente consolidado y futuro.

De la precaria redacción del escrito inicial sólo se extracta como fundamento fáctico que, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. del 18 de febrero de 2009, el suboficial Heriberto Rada Rodríguez quedó inconsciente tras soportar un golpe producido por la caída de unas tejas que se encontraban en mal estado, dentro del alojamiento del Batallón de Infantería 34 de Florencia, según se desprendía del informativo rendido el 11 de marzo de ese año, documento que, según se dijo, constituye plena prueba de la responsabilidad de la entidad accionada, en tanto “da cuenta de la falta de mantenimiento y prevención en las instalaciones y que el daño ocurrió por causa y en razón del servicio, diferente de la indemnización a forfait”. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 63 – 64 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 74 del c.1). 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que en el sub lite se configuraba la excepción de caducidad de la acción impetrada, puesto que “el daño en la rodilla del actor ocurrió el 15 de febrero de 2008” y la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 8 de febrero de 2011, es decir, fuera del término previsto para tal fin.

Aseveró que, de estudiarse de fondo la demanda, debían declararse probada algunas de las causales eximentes de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, ya que existía de por medio una situación de difícil pronóstico y ocurrencia, a saber, la caída de las tejas. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Adujo que resultaba relevante tener en cuenta que no reposaba prueba suficiente que permitiera colegir de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo y modo en la que ocurrió el hecho ni siquiera la causa del mismo (fls. 77 – 102 del c.1). 2.3.

Concluido el período probatorio, a través de proveído del 31 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 214 del c.1), oportunidad en la que la última autoridad guardó silencio. 2.4. La parte actora arguyó que se debía acceder a las súplicas de la demanda, dado que, a su parecer, las pruebas arrimadas al plenario otorgaban la convicción de que “el descuido en las instalaciones militares dio lugar al desprendimiento de las tejas que golpearon su humanidad y diagnosticaron la pérdida de capacidad laboral”.

También refirió que, aunque sus patologías adquiridas durante el servicio se han evaluado en múltiples dictámenes de calificación de invalidez, lo cierto era que debía valorarse el que arrojó la calificación del 81.74% de pérdida de capacidad laboral, habida cuenta de que allí sí se sopesó su situación médica integral (fls. 215 – 222 del c.1). 2.5.

La entidad estatal, además de insistir en la caducidad de la acción de reparación directa, destacó que las lesiones en la rodilla derecha del actor generaban confusión, toda vez que lo narrado en la demanda se oponía a “las pruebas del expediente prestacional”; igualmente, los apartes de la historia clínica indican que el paciente recibió atención médica por un diagnóstico diferente al alegado (fls. 231 – 246 del c.1). 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria1, negó las pretensiones de la demanda, en tanto estimó que, si bien se probó la existencia de unas lesiones padecidas por el señor Heriberto Rada Rodríguez, esto es, las derivadas de la caída de un puente en el 2008 y los episodios psiquiátricos 1 El mencionado tribunal adoptó la decisión de primera instancia, en virtud de una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 en el 2010, estas no guardaban relación con los hechos objeto de la litis, lo que impedía atribuir responsabilidad al Estado. Así lo expuso: (…) Las pruebas allegadas con el fin de demostrar el daño inferido dan cuenta de situaciones fácticas ajenas a las que se mencionó en la demanda, lo que impide acreditar el nexo de causalidad entre el daño padecido y la actuación imputable a la entidad demandada.

Como argumento adicional, sostuvo que, tampoco se acreditó que el hecho del 18 de febrero de 2009, en el que resultó perjudicado el actor por la caída de unas tejas, “hubiere incidido o agravado la lesión en la rodilla derecha que padeció antes mientras atravesaba un puente ni que tuviera relación con el episodio de depresión que presentó después, pues en los dictámenes no se consignó nada ni quedó demostrada esta circunstancia a través de otra prueba, razón más que imposibilita analizar el presente caso a la luz del daño demostrado en el plenario, por cuanto no existe nexo entre este y el hecho generador del daño que se adujo en la demanda” (fls. 251 – 263 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la determinación anterior y, en su lugar, se acceda a las súplicas incoadas. Luego de reiterar lo expuesto en la demanda, afirmó que el a quo no realizó una valoración probatoria seria, en especial, del informativo del 11 de marzo de 2009, en el que se registró la lesión y causa de la misma, documento que se expidió con la citación de los agentes Oliver Juanin Durán y Jhon Gómez Buriticá y “los civiles” Erika Pilar Cortés Roncancio y Sergio Nicolás Pachón Layton, respecto de quienes “no se hizo ningún comentario”.

Asimismo, destacó que el informativo mencionado detalló que la lesión fue grave, “quedando prácticamente en coma, al caer sobre él unas tejas del alojamiento militar”, circunstancia de la que también tuvo conocimiento el subintendente Carlos Pérez Granados, a lo que se sumaba que la historia clínica evidenciaba no sólo la ocurrencia de la patología del 2008, sino también las que surgieron después. Reprochó que no se hubiera reflexionado que el señor Heriberto Rada Rodríguez no padecía ninguna enfermedad de tipo mental al momento del ingreso al servicio, sino que ello se reflejó con posterioridad, tanto así que obtuvo una pérdida de Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 capacidad “de grado mayor, 81.74%, la cual no pudo ser otra que producto de lo ocurrido el 18 de febrero de 2009”.

Aquí resaltó: (…) El hecho de que se hubieran presentado otras lesiones y que solo aluden a las lesiones de carácter físico de menor gravedad, no desnaturalizan ni invalida para pregonar su inexistencia, las secuelas mentales, con fuerza además de desvirtuar su presencia, pues cada una de ellas obedece a situaciones diametralmente diferentes, siendo lógicamente, la más grave de todas la que determinó, según se puede desprender de las pruebas, así no se haga mención de tal patología respecto de su origen, pues basta el estudio para concluir que aquel infausto acontecimiento y deviene de la falla del servicio de la entidad.

Acto seguido, comentó que cualquier duda probatoria debía resolverse a su favor, para lo cual citó normas y conceptos sobre los principios pro homine, equidad, legalidad, debido proceso, iura novit curia, congruencia, igualdad ante la ley y precedente judicial (fls. 271 – 276 del c.ppal). 5. Trámite en segunda instancia El 15 de febrero y el 22 de marzo de 2019, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, respectivamente, etapa en la que la parte actora insistió en lo dicho a lo largo del proceso y los demás sujetos procesales no intervinieron (fls. 292 – 295 y 299 del c.ppal).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132.6 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones2 es de $416’120.000 a la fecha de la presentación de la demanda3. 2 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

El salario mínimo para 2011 era de $515.000, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $257’500.000 3 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (5 de mayo de 2011). Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 2.

Oportunidad En atención a lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el sub examine se pretende la indemnización de los perjuicios causados por la lesión física que sufrió el suboficial del Ejército Nacional Heriberto Rada Rodríguez el 18 de febrero de 2009 –como se verá más adelante, si bien aquel ha soportado otras lesiones, lo cierto es que aquí se demandó fue por la lesión generada por una caída de unas tejas en el establecimiento militar, hecho que ocurrió en la aludida fecha y, por tal razón, representa el parámetro para establecer la caducidad–.

De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 19 de febrero de 2011; no obstante, el 8 de febrero de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 12 días para que operara la caducidad y la constancia de no conciliación fue expedida el 3 de mayo de 2011 (fls. 58 – 60 del c.1).

Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, pero, como la demanda se radicó 2 días después (fl. 1 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Heriberto Rada Rodríguez, quien manifestó ser víctima de las lesiones ocasionadas por la entidad demandada, de manera que se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 4. Causa petendi y alcance de la apelación La Sala considera necesario, en primer lugar, analizar la causa petendi invocada en la demanda y, de otra parte, poner de presente lo decidido por el a quo y los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación. De acuerdo con lo que se relató en los antecedentes de esta providencia, la parte actora interpuso demanda de reparación directa con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Heriberto Rada Rodríguez el 18 de febrero de 2009, como consecuencia de la caída de unas tejas del alojamiento militar, porque no se hizo el mantenimiento y la prevención adecuada.

En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó las pretensiones aludidas, comoquiera que no se acreditó el nexo causal entre el daño y hecho dañoso, pues, aunque se demostró la existencia de unas lesiones padecidas por el accionante, estas no se relacionaban con los hechos narrados en la demanda y que, adicionalmente, tampoco se acreditó que la caída de las tejas hubiera agravado la lesión de la rodilla derecha que aquel había soportado un año antes cuando atravesaba un puente ni que estuviera ligada a las enfermedades mentales evidenciadas un año después del evento, puesto que no existía prueba para asegurar ello.

La parte actora en la alzada afirmó que no se realizó una valoración seria del informativo del 11 de marzo de 2009 ni se efectuó mención de algunos testigos y de la historia clínica, elementos de juicio con los que había lugar a acceder a las pretensiones contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. De igual modo, cuestionó que no se hubiera tenido en cuenta que la víctima directa del daño no padecía enfermedades mentales al momento del ingreso al servicio, sino que estas se reflejaron en el 2010 y, por ende, padeció una pérdida de capacidad laboral del 81.74%, patologías que no “podían ser más que producto de la caída de las tejas”, así no se hubiera hecho referencia a su origen.

Por último, aludió que cualquier duda probatoria debía resolverse a su favor, apoyada en extractos de varios conceptos jurídicos. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 La Subsección considera oportuno señalar que (i) el a quo desconoció el principio de congruencia4 cuando dictó la sentencia que ahora es objeto de apelación frente a la segunda hipótesis que planteo para resolver el asunto; y (ii) el recurrente intentó modificar la causa petendi en el recurso de apelación al agregar cuestionamientos que no promovió en el escrito inicial, como pasa a explicarse: (i) La Sala advierte que la demanda se estructuró, únicamente, por la lesión del 18 de febrero de 2009, derivada de la caída de unas tejas en el alojamiento militar del Batallón de Infantería 34 de Florencia, de ahí que el análisis del tribunal debía circunscribirse a dicho aspecto; pero, esa Corporación sostuvo que no podía colegir que la caída referida “hubiere agravado la lesión en la rodilla derecha que padeció en el año 2008 mientras atravesaba un puente ni que tuviera relación con el episodio de depresión que presentó en el año 2010”.

El tribunal no estaba habilitado para evaluar otro tipo de daños y menos la incidencia del hecho que aquí se alega sobre los mismos -aspecto que, por cierto, esta Subsección tampoco puede analizar, en virtud del principio de congruencia-, en la medida en que la demanda no se pidió una indemnización al respecto y ni siquiera se podía interpretar de lo que se narró en el acápite de hechos del escrito inicial, ya que la redacción resulta muy limitada.

(ii) En el recurso de apelación, la parte actora, entre otras cosas, discutió que debía analizarse que al momento de la vinculación al servicio militar el actor no tenía enfermedades mentales, sino que estas fueron diagnosticadas y calificadas en el 2010, producto de la caída de las tejas, aun cuando no se tuviera referencia de su origen; sin embargo, la Subsección no puede estudiar esa situación, en tanto que implicaría modificar la causa petendi de la demanda, puesto que es claro que no se pidió una declaratoria de responsabilidad por este concepto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la Administración con base en los 4 El artículo 305 del CPC establece: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción agregados al plenario5.

Es así como cualquier variación del marco fáctico implicaría un desconocimiento del principio al debido proceso6, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso conforme con el artículo 305 del CPC.

En línea con lo anterior, la Sala no tiene competencia para examinar lesiones diferentes a la provocada por la caída de unas tejas, porque la alzada no tiene por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda7. Con claridad sobre lo hasta aquí descrito, en esta instancia, le corresponde a la Sala determinar si, en atención a las pruebas obrantes en el expediente, se demostró o no el nexo causal entre el daño invocado y el actuar de la entidad accionada.

De superarse tal presupuesto, establecerá la procedencia o no del juicio de atribución jurídica y las consecuencias que se deriven de este. 5. Análisis de la Sala 5.1. Validez de los medios de prueba Se advierte que hay lugar a valorar las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección8 y en aplicación del principio 5 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en decisión del 19 de febrero de 2021, M.P. María Adriana Marín, expediente 54.320. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 constitucional de buena fe, por cuanto no fueron tachadas de falsas y porque frente a estas se surtió y garantizó el principio de contradicción. No sucede lo mismo con las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Erika del Pilar Cortés Roncancio y Sergio Nicolás Pachón Laiton ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y que fueron aportadas con la demanda (fl. 56 del c.1), en consideración a que no fueron ratificadas por éstos ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del CPC, de ahí que, contrario a lo sostenido en la alzada, no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 5.2.

Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados, en atención a las únicas pruebas obrantes en el expediente: - El 15 de febrero de 2008, el señor Heriberto Rada Rodríguez sufrió una lesión por una caída, mientras atravesaba un puente en el municipio de Solano, Caquetá, producto de la cual se le diagnosticó rotura de ligamento cruzado en la rodilla derecha, de conformidad con el informativo del 2 de junio de 2008, del que se lee (fl. 119 del c.1): (…) El día 15 de febrero de 2008, a las 7:30 am, de acuerdo al informe rendido por el señor SV INF Luis Miguel González Cuesta, en desplazamiento desde la base militar de tres esquinas hasta el municipio de solano, en cumplimiento control militar de área, durante el desplazamiento el señor Heriberto Rada Rodríguez se resbaló y sufrió un fuerte golpe en la rodilla derecha, fue evacuado al hospital de solano donde se ordenó una radiografía y remitido al dispensario, donde se le diagnosticó rotura de ligamento de rodilla. - El 18 de febrero de 2009, el actor fue encontrado inconsciente en el alojamiento militar luego de la caída de unas tejas y se indicó que fue trasladado a un centro médico, lugar en el que se le diagnosticó rotura de ligamento cruzado anterior derecho, según se desprende del informativo del 11 de marzo de 2009, que registró lo siguiente (fl. 20 del c.1): De acuerdo con el informe rendido por el ST Carlos Pérez Granados, siendo las 21:31 horas (…) del 18 de febrero de 2009 en el alojamiento pasando revista de armamento el suboficial Heriberto Rada Rodríguez en el alojamiento sonó un fuerte ruido cuando se encontró a dicho suboficial en el suelo inconsciente por la caída de unas tejas en el alojamiento que se encontraban en mal estado deterioro, dicho suboficial fue trasladado al Hospital María Inmaculada donde le diagnosticaron rotura de ligamento cruzado anterior derecho.

(…) Impunidad: Literal B: En el servicio por causa y razón del mismo. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 - El 8 de julio de 2009, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Heriberto Rada Rodríguez en un 18%, derivada de la lesión del 15 de febrero de 2008, con base en lo que a continuación se expone (fls. 112 – 115 del c.1): (…) Fecha de inicio: el 15/02/08 se presenta caída de puente en Solano Caquetá, posterior presenta dolor en cara interna de la rodilla derecha y es valorado, encontrando lesión meniscal y múltiples lesiones de osteocondrales.

Posterior se realiza el 15/01/09 osteotomía de tibia derecha y en el momento refiere dolor en la cara externa (…). Conclusiones: durante actividades del servicio sufre un trauma en la rodilla derecha presentando lesión en el menisco interno de rodilla, valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia y terapia física que deja como secuela (a) gonalgia crónica derecha y (b) genu varo valorado. - El 15 de febrero de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar confirmó las conclusiones a las que arribó la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre la pérdida de capacidad laboral del actor con ocasión de la caída sufrida el 15 de febrero de 2008, en la que al pasar por un puente “presentó trauma en la pierna derecha”, patología que motivó la práctica de una cirugía el 15 de enero de 2009 (fls. 21 – 22 del c.1).

Por tanto, se reconoció y pagó la indemnización respectiva (fls. 116 – 117 del c.1). - El 11 de octubre de 2011, el médico ortopedista y traumatólogo asignado al demandante aseveró que padecía un trauma de rodilla derecha, “hecho ocurrido prestando servicio militar al caer y rodar por un puente, valorado y tratado quirúrgicamente en 2008 y 2009 y persiste dolor” (fls. 96 – 98 del c.1 de pruebas). - El 5 de marzo de 2013, el Hospital Militar Central emitió un informe que arrojó como resultado “trastorno mental de base” y en el que se destaca dentro del concepto de antecedentes que “en el 2009 el paciente recibió un impacto de una onda explosiva al estallar un artefacto a escasos metros de donde se encontraba, detrás de un árbol, Qx: rodillas” (fls. 92 – 95 del c.1 de pruebas). - Los apartes de la historia clínica señalan los siguientes registros: El 11 de agosto de 2010 Diagnóstico: trastorno depresivo (fl. 39 del c.1).

El 25 de agosto de 2010 Diagnóstico: evaluación por psiquiatría (fl. 37 del c.1). El 1° de septiembre de 2010 Diagnóstico: trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos, 15 días de evolución de alucinaciones (fl. 24 del c.1). El 14 de septiembre de 2010 Diagnóstico: depresivo recurrente con síntomas psicóticos (fl. 23 del c.1). El 20 de septiembre de 2010 Diagnóstico: cefalea continua (fl. 80 del c.1 de pruebas).

El 4 de diciembre de 2012 Diagnóstico: prueba psicológica (fl. 61 del c.1 de pruebas). Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 El 4 de enero de 2013 Diagnóstico: seguimiento psiquiátrico (fl. 378 del c.2 de pruebas) - El 30 de septiembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar otorgó al demandante una calificación por pérdida de capacidad laboral del 81.74%, teniendo en cuenta la lesión de la rodilla que se calificó con antelación en un 18%, aunado a las patologías mentales que presentaba (fls. 182 – 183 del c.1). - El 20 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca rindió un dictamen de determinación y/o pérdida de capacidad laboral al accionante que arrojó el 17%, tomando en consideración que el inicio de la lesión en la rodilla derecha se dio el 15 de febrero de 2008 y la historia clínica registraba dolor en la articulación (fls. 304 – 306 del c.2 de pruebas). - El 23 de marzo de 2017, el Batallón 34 de Infantería de Florencia aseveró que, una vez revisado el archivo central de la unidad militar, no encontró registro alguno sobre lo ocurrido el 18 de febrero de 2009, además en los libros radicadores de las investigaciones disciplinarias y el archivo de la coordinación jurídica tampoco existía investigación por el hecho de la demanda (fl. 449 del c.2 de pruebas). 6.

Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de éste al Estado. En lo que aquí interesa, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.

En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.

Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 6.2.1.

Imputación fáctica: nexo causal Como se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado. En el sub examine, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación interpuesto, la Sala encuentra que la entidad demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial, ya que las pruebas obrantes en el expediente no generan plena convicción de que la lesión que soportó el señor Heriberto Rada Rodríguez fue causada por la caída de unas tejas el 18 de febrero de 2009, por las razones que se exponen: A pesar de que en la demanda sólo se dijo que el señor Heriberto Rada Rodríguez sufrió una “lesión física” por la caída de unas tejas en el alojamiento militar al que estaba adscrito, no puede ignorarse que se aseguró que estas correspondían a las descritas en el informativo del 11 de marzo de 2009, es decir, rotura de ligamento cruzado en la pierna derecha, pero la Sala desconoce si, en efecto, tal lesión se produjo en ese evento.

El informativo referido, que es la única prueba en la que se menciona la situación, no es suficiente para despejar dicha duda, porque se indica que fue encontrado “inconsciente” y luego fue llevado al Hospital María Inmaculada, lugar donde se le diagnosticó la aludida lesión; empero, no existe registro de ese centro médico u otro medio de prueba que permita verificar si la afectación en la rodilla derecha a la que se hizo alusión en ese documento era la ocasionada desde el 2008 o si se trataba de una nueva lesión –como se planteó en la demanda9–, producto de la caída de las tejas, para así tener por superada la relación de causalidad.

Genera extrañeza el hecho de que el actor hubiera sido sometido a una cirugía un mes antes del hecho dada la rotura de ligamento cruzado en la pierna derecha, que tuvo por causa la caída en un puente y, a su vez, que se hubiera registrado en el informativo el mismo diagnóstico, pues eso lleva a inferir que se hizo referencia al 9 Se reitera que no se demandó por la lesión del 2008 ni por su agravación, como se dejó explicado con antelación. Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 diagnóstico antiguo y no a uno actual, y no existe prueba que permita despejar esa incertidumbre.

Es más, ni siquiera se puede inferir que las tejas cayeron sobre esa extremidad, en razón a que no se especificó cómo se produjo el hecho, sino que, únicamente, se relató que fue encontrado en el piso. Igualmente, resulta confuso que en el informe del Hospital Militar Central se hubiera subrayado que en el “2009” el demandante resultó afectado en “las rodillas”, debido al impacto de una onda explosiva de un artefacto, toda vez que ello pone en tela de juicio el hecho que pudo causar la lesión del actor.

También llama la atención de la Subsección que se hubiera afirmado que como consecuencia de la caída de las tejas sobre él, “quedó prácticamente en coma”, pero no se hubieran aportado otras pruebas documentales o testimoniales10 que apoyara esas apreciaciones, máxime cuando se trató de una situación de gran relevancia para su salud, según se alegó. Igualmente, la Sala no puede dejar de señalar que los demás elementos de juicio obrantes al plenario no resultan pertinentes para probar el nexo de causalidad, dado que dan cuenta de circunstancias fácticas ajenas a la debatida, esto es, la lesión física de 2008 en la misma rodilla y las afectaciones mentales de 2010, las cuales, se reitera, no pueden ser analizadas en este proceso y tampoco la incidencia de la caída de las tejas frente a estas.

En suma, no puede desconocerse la existencia de una lesión en la rodilla derecha del demandante, pero, se insiste, no hay certeza de la relación entre esta y el actuar de la demandada, porque no se logra tener certeza de que fue causada el 18 de febrero de 2009, por la caída de unas tejas en alojamiento militar del Batallón de Infantería 34 de Florencia, nexo causal que debía probar la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CPC, situación que, de paso, restringe la continuación del juicio de atribución jurídica que genere la obligación de indemnizar perjuicios por este aspecto.

Por último, se debe resaltar que, en este juicio, el juez no puede resolver “las dudas probatorias” a favor de la parte demandante, sin justificar la aplicación de las cargas que corresponde a cada una de las partes y menos puede exigirse que sea quien 10 Se precisa que los señores Oliver Juanin Durán y Jhon Gómez Buriticá, quienes fueron mencionados en la apelación, no declararon en este proceso.

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 supla esas cargas a través de la facultad de que trata el artículo 169 del CCA, esto es, la de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto del proceso de reparación, en tanto que estas no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia y no vacíos probatorios, como ocurrió en este caso.

A lo cual se agrega que la parte demandante no justificó la imposibilidad de obtener los medios de prueba requeridos para acreditar los hechos de la demanda, como tampoco esgrimió las razones por las cuales podría hallarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio de dicha facultad al juez, por lo que no encuentra razonada la omisión. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 7.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00334-01 (63.197) Actor: HERIBERTO RADA RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF