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63001233300020190016001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3157-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Marleny Gaitan De Velez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022 Radicación: 63001-2333-000-2019-00160-01 N° Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Tema: Contrato realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 11 de febrero de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Marleny Gaitán de Vélez con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 63-2-2019-004048 del 07 de junio de 20193 a través del cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 2.

A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de 1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 21. 2 Ver samaí índice 2. 3 Suscrito por el director regional.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación de servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, y bonificación recreación; al pago de los aportes a seguridad social; a los perjuicios morales; y a la condena en costas.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios como INSTRUCTORA en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Quindío, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 18 de diciembre 2018, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración. 3.2.

Manifiesta que, la actividad desarrollada como INSTRUCTORA en el centro de formación profesional del SENA, agroindustrial de la regional Quindío, se ejecutó dentro del horario y bajo la supervisión de los directivos del Centro Regional Quindío y cumpliendo con las funciones misionales de la entidad. 3.3. Señala que, el 31 de mayo de 20194 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales.

Petición que fue atendida en forma negativa por la entidad a través del oficio No 63-2-2019-004048 del 07 de junio de 20195 (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana; 8 y 11 del Decreto Ley 1335 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4º de la Ley 119 de 1994; 22 del Decreto 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; 42 del Decreto 2277 de 1979; 2º del Decreto 2400 de 1968; y la interpretación del mismo efectuada en 4 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 443 al 485. 5 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 487 al 489.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 sentencia C-614/2009 de la Corte Constitucional; 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; 19 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 790 de 2002: y 48 de la ley 734 de 2002. 5.

Sostiene que la demandada contravino la prohibición de contratar a través de contratos de prestación de servicios personales, la labor de INSTRUCTOR, en consideración a que esta es una actividad de carácter ininterrumpida y misional del SENA, que implica la permanencia en el servicio para efectos de ejecución y desarrollo. 6. Señala que, en el caso de la actora se cumplen con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que permiten determinar que se está frente a una relación laboral con el Estado y no frente a una civil por contrato de prestación de servicios. 7.

Manifiesta que las funciones misionales que desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa. 8.

Afirma que, a través de la documental arrimada al plenario se puede constatar que la funciones ejecutadas por la actora a través de los contratos de prestación de servicios celebrados, fueron realizadas en forma permanente y de acuerdo con las órdenes de los supervisores, lo que denota la configuración del elemento de subordinación y dependencia. Contestación de la demanda 9.

El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con la actora fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993, donde se estipuló que eran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que no se puede presumir una relación laboral y reconocer las prestaciones alegadas. 10. Señala que la accionante estuvo vinculada al SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructora por horas de formación, a Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado y para ejecutar el objeto contractual convenido. 11.

Indica que no se demostró la subordinación, pues el hecho de cumplir un horario y ciertas actividades orientadas por la demandada no implica la configuración de tal elemento, en la medida que en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera satisfacer las necesidades de la entidad, que en caso de la demandada es cubrir la oferta de servicios de formación profesional y aprendizaje ofrecidos. 12.

Reitera que entre las partes no existió un vinculo laboral, esta siempre fue una relación contractual regida por la ley, que en ningún momento estructura un contrato de trabajo, el cual difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, que es de carácter temporal e interrumpido, por horas determinadas como fue el suscrito con la actora. 13.

Propone las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción e incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, y la genérica. La sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Quindío, sala tercera de decisión, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 15.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “¿Se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa deberá determinarse si hay lugar a reconocer los derechos laborales solicitados por el demandante y si frente a ellos operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas por retención en la fuente y el pago de perjuicios morales”.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 5 16. Para el efecto observó la Sala, que la accionante se encontraba vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Quindío, entre el 31 de octubre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios aportados al proceso, certificaciones expedidas por la demandada y actas de liquidación de los mismos, por lo que consideró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo prestado. 17.

Valorada la documental y testimonial, consideró que no se probó la subordinación y dependencia de la actora respecto de la demandada – SENA como elemento integrante de la relación laboral, pues si bien se establece la prestación personal del servicio para la formación profesional integral, la continuidad de la relación, y su remuneración y no se evidenció que esta fuera dirigida por la entidad demandada a través de la imposición de horarios, directrices, órdenes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues lo que se observó fue que estas actividades se ejecutaron de manera independiente, en horarios que los mismos formadores participaban en la elaboración, por lo que solo fue una relación de coordinación para el cumplimento del objeto del contrato con el SENA. 18.

Así, entonces, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a lo dispuesto por el precedente del Consejo de Estado. Y, declara: «Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: En firme la sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.» Recurso de apelación 19.

La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 6 documental (contratos y correos electrónicos) y la testimonial permiten establecer el elemento de subordinación y dependencia, pues la función desplegada por la actora por más de 11 años ininterrumpidos, no fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente, pues siempre estuvo sujeta a las políticas y a la supervisión del coordinador académico o jefe de grupo, todo lo cual evidencia la indebida valoración probatoria de la decisión. 20.

Señala que la funciones desarrolladas y ejecutadas por la actora son idénticas a las desplegadas por los funcionarios de planta, bajo el cumplimiento de un horario asignado por el coordinador académico o jefe de grupo y que comprendía en impartir formación durante determinadas horas por días según las áreas de instrucción que previamente fueron definidas, lo que denota la configuración de los elementos propios del contrato realidad. 21.

Informa que la demandada pretendió desconocer la realidad sobre las formas a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y de esta manera encubrir la naturaleza real de la actividad laboral. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 22. La parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión y reitera lo alegado en la alzada para solicitar la revocatoria de la decisión de instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. la parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que la parte actora no logró acreditar que para la ejecución del contrato existiera una dependencia o subordinación para con la entidad, por lo que solicitó se confirme la decisión del tribunal.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 23. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 7 24.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 27.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 8 Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 29.

En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7.».

(Subraya fuera del texto original). 30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10).

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 9 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 31. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».

(Subrayado fuera del texto original) 32. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 33.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 10 mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 34. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 35. Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 36.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección9 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 37.

Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y que figuran de la siguiente manera: 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 11 37.1.

Contrato No. 68 del 31/10/200710 Objeto: Impartir formación profesional integral en la especialidad como instructor del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción del SENA Regional Duración: 01/11/2007 al 17/12/2007 Valor: $3.391.512 Adicional Contrato No. 68 del 31/10/200711 Duración: 01/11/2007 al 31/12/2007. Valor: $1.180.945 37.2.

Contrato No. 14 del 23/01/200812 Objeto: Se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria. Duración: desde 23/01/2008 al 12/04/2008 Valor: $7.127.597 37.3.

Contrato No. 22 del 14/04/200813 Objeto: Se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria. Duración: a partir del 14/04/2008 al 03/07/2008.

Valor: $7.127.597 37.4. Contrato No. 13 08/01/200914 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria. Duración: desde el 13/01/2009 al 30/09/2009 Valor: $22.881.160 37.5.

Contrato No. 110 07/10/200915 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria que orienta el centro. Duración: 2 meses y 23 días, desde 07/10/2009 al 31/12/2009 Valor: $7.804.426 37.6.

Contrato No. 27 14/01/201016 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria. Duración: 10 meses, 1 día. desde 14/01/2010 al 15/10/2010 Valor: $28.280.000 Adición y prorroga Contrato No. 27 14/01/201017 (Suscrito 10/11/2010) Valor adición: $ 4.123.093 Plazo: 1 mes, 15 días, 14/01/2010 al 30/11/2010 10 Ver samaí índice 2, anexos contestación 11 Ver samaí índice 2 folio 61. 12 Ver samí índice 2, folios 63 al 65. 13 Ver samaí índice 2, folios 67 al 69. 14 Ver samaí índice 2, folios 71 al 73. 15 Ver samaí índice 2, folios 75 al 79 16 Ver samaí índice 2, folios 81 al 87, 17 Ver samaí índice 2, anexo contestación. Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 12 37.7.

Contrato No. 26 26/01/201118 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en modalidades presencial y/o aprendizaje en Red, basados en la formación y evaluación de competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción, en los programas construcciones livianas en seco, armado de estructuras en guadua, construcción, seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente en la construcción, obras civiles, tipografía, técnicas en desarrollo grafico de proyectos de construcción de acuerdo a lo contenido en el plan de contratación y en aquellas acciones de formación que por demanda y necesidades del servicio, el centro de formación deba atender en sus distintas modalidades.

Duración: desde el 27/01/2011 al 02/07/2011 Valor: $16.016.000 37.8. Contrato No. 878 19/07/201119 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en modalidades presencial y/o aprendizaje en Red, basados en la formación y evaluación de competencias laborales y el aprendizaje por proyectos en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción, en los programas construcciones livianas en seco, armado de estructuras en guadua, construcción, seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente en la construcción, obras civiles, tipografía, técnicas en desarrollo grafico de proyectos de construcción de acuerdo a lo contenido en el plan de contratación y en aquellas acciones de formación que por demanda y necesidades del servicio, el centro de formación deba atender en sus distintas modalidades.

Duración: 5 meses y 1 día, desde 25/07/2011 al 16/12/2011 Valor: $13.171.264 37.9. Contrato No. 708 15/05/20122021 Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación de los procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en la formación y evaluación de competencias laborales y aprendizaje por proyectos en las modalidades de formación titulada y complementaria, en el área de la construcción, en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción y la industria Duración: del 22/05/2012 al 30/06/2012.

Valor: $4.000.000 Contrato modificatorio No. 1 del 27/06/2001222 Devolución saldo: $875.000 Valor final: $3.125.000 37.10. Contrato No. 1159 24/07/201223 Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en la formación y evaluación de competencias laborales y aprendizaje por proyectos en las modalidades de formación titulada y complementaria, en el área de la construcción, en el centro para el desarrollo tecnológico de la construcción y la industria.

Duración: a partir del 24/07/2012 al 15/12/2012 Valor: $14.900.398 18 Ver samaí índice 2, folios 89 al 101 19 Ver samaí índice 2, folios 103 al 119 20 Ver samaí índice 2, folio 121 21 Ver samaí índice 2, anexo contestación. 22 Ver samaí índice 2, anexo contestación. 23 Ver samaí índice 2, folios 123 al 131. Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 13 Contrato modificatorio No. 1 del 19/10/201224 Devolución saldo: $558.763 Valor final: $14.341.625 37.11.

Contrato No. 425 06/02/201325 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en las modalidades de titulada y/o complementaria, en las áreas de la construcción e infraestructura mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos.

Duración: 10 meses y 10 días, a partir del 06/02/2013 al 15/12/2013 Valor: $31.615.664 37.12. Contrato No. 316 16/01/201426 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional integral en las modalidades de titulada y/o complementaria, en las áreas de la construcción e infraestructura mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos.

Duración: 6 meses y 26 días, a partir del 03/02/2014 al 30/08/2014 Valor: $ 21.115.000 Adición Contrato 316 16/01/2014 (suscrito 12/08/2014)27 Valor adición $10.557.500 Plazo adición: 3 meses, 13 días Duración final: 10 meses, 9 días. (03/02/2014 al 13/12/2014) 37.13. Contrato No. 464 27/01/201528 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Duración: 10 meses y 9 días, a partir del 02/02/2015 al 19/12/2015. Valor: $32.599.500º. Adición Contrato N° No. 464 27/01/2015 (Suscrito 05/05/2015)29 Adición plazo: 7 días 02/02/2015 al 26/12/2015 Adición valor: $738.5000 37.14. Contrato No. 284 del 27/01/201630 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Duración: 10 meses y 17 días, a partir del 01/02/2016 al 17/12/2016. Valor: $34.446.805 24 Ver samaí índice 2, anexo contestación 25 Ver samaí índice 2, folios 133 al 141 26 Ver samaí índice 2, folios 143 al 153. 27 Ver samaí índice 2, folios 155 al 157 28 Ver samaí índice 2, folios 159 al 169. 29 Ver samaí índice 2, anexos contestación. 30 Ver samaí índice 2, folios 171 al 183.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 14 37.15. Contrato No. 315 del 25/01/201731 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Duración: 7 meses y 15 días, a partir del 30/01/2017 al 19/12/2017 Valor: $26.014.013 Adición y prorroga Contrato No. 315 del 25/01/2017 (suscrito 17/05/2017)32 Prorroga: 3 meses, 5 días. Valor adición: $10.983.694 37.16. Contrato No. 269 del 18/01/201833 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Duración: 5 meses y 9 días, a partir del 18/01/2018 al 30/06/2018. Valor: $18.934.732 37.17. Contrato No. 795 del 03/07/201834 Objeto: Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social.

Duración: 5 meses y 15 días, a partir del 03/07/2018 al 19/12/2018. Valor: $19.649.251. 38. Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. 39.

Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como obligaciones: «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En desarrollo del objeto del presente contrato, EL CONTRATISTA se obliga: a) Cumplir el objeto de este Contrato; b) Responder por la buena calidad de los servicios prestados; c) Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato; d) Mantener actualizados los pagos de afiliación al sistema a los sistemas de salud y pensión de que trata la Ley 100 de 1993, los cuales deben ser presentados para 31 Ver samaí índice 2, folios 185 al 197. 32 Ver samaí índice 2, folios 199 al 203. 33 Ver samaí índice 2, folios 205 al 217. 34 Ver samaí índice 2, folios 219 al 231.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 15 efectos del pago; e) Diseñar las guías de aprendizaje, instrumentos de evaluación y el diagrama de Gantt que se requiere para el desarrollo de cada módulo y presentarlas a la coordinación académica para su revisión y aprobación y posteriormente publicarlas en la plataforma virtual; f) Hacer seguimiento a las carpetas de evidencia de los aprendices; g) Entregar las notas correspondientes a cada módulo en las fechas de terminación correspondientes; h) Entregar los reportes de horas en las fechas indicadas; i) Entregar los resultados de los instrumentos de evaluación oportunamente a los aprendices; j) Participar en reuniones y capacitaciones que pertenecen a los procesos formativos que maneja el Centro; k) Velar por el uso correcto de los ambientes de aprendizaje, así como de equipos, materiales y herramientas; l) Fomentar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), el trabajo por proyectos y el trabajo en equipo; m) Integrar el uso de la plataforma virtual del SENA a los módulos que oriente; n ) Promover el emprendimiento, la innovación y desarrollo tecnológico en cada uno de los aprendices a través de los módulos que orienta; ñ) Estar a paz y salvo por todo concepto, en especial en el manejo de inventario si a ello hubiere lugar al momento de la liquidación del contrato; o) presentar para el pago mensual la copia del pago de la seguridad social (Salud Y Pensión); p) Registrar oportunamente las evaluaciones y novedades de los aprendices bajo su responsabilidad.» 40.

Correos electrónicos35 enviados por la supervisora de contratos, por la coordinadora académica del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción SENA regional Quindío, en los cuales se les hace seguimiento a las tareas, se les cita a reuniones para preparar eventos, para tratar procesos administrativos de cursos virtuales, para asignar actividades a desarrollar; se les requiere las programaciones semanales, se les informa de la programación de los comités de evaluación, la asignación de horas de los programas, las funciones a cumplir, les solicitan los instrumentos de preparación para los cursos, entre otros. 41.

Relevante resulta evaluar la naturaleza del establecimiento demandado, de modo tal, que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual en su artículo 2º define su misión: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.” (Resalta la Sala) 35 Ver samaí índice 2, folios 233 al 442 Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 16 42.

Lo anterior, es corroborado del análisis del testimonio ordenados en audiencia inicial y recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el día 8 de septiembre de 2020, por los testigos señores Laureano Andrés Celis Pulgarín (Instructor - Contratista) y Luis Alberto Gómez Grajales (Instructor y Coordinador), observadores directos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales por parte de la señora Marleny Gaitán de Vélez y siendo estas contrarrestadas con las documentales permite establecer que del análisis de las funciones desarrolladas por la actora en la relación con la demandada - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, estas no fueron realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes, directrices, programación, guías (diseño curricular) e informes, y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. 43.

Entonces, constatado los objetos, y obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso (documental – contratos, informe mensual de actividades, informe de supervisión, correos electrónicos y la testimonial), encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora (servicios profesionales de carácter temporal, para impartir formación profesional mediante el desarrollo de procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, basados en competencias laborales y aprendizaje por proyectos en los programas de formación titulada y/o complementaria asociados al área de industria y/o acciones de formación afines de acuerdo a los requerimientos del sector productivo y/o demanda social) en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 44.

Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 17 imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones o labores relacionadas con el funcionamiento de la institución, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado - SENA, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 45.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior36. 46.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 196837 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 196938, en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato39, a menos que haya continuidad de estos, de 36 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 37 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 38 Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 39 Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 18 conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 47. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación40 ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad39, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 19 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 48.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 49. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 20 pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 50. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 37) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: Contrato Inicio Terminación No. 68 del 31/10/2007 01/11/2007 31/12/2007 Interrupción 23 días No. 14 del 23/01/2008 23/01/2008 12/04/2008 Interrupción 2 días Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 21 No. 22 del 14/04/2008 14/04/2008 03/07/2008 Interrupción 6 meses, 10 días No. 13 08/01/2009 13/01/2009 30/09/2009 Interrupción 7 días No. 110 07/10/2009 07/10/2009 31/12/2009 Interrupción 14 días No. 27 14/01/2010 14/01/2010 30/11/2010 Interrupción 1 mes y 26 días No. 26 26/01/2011 27/01/2011 02/07/2011 Interrupción 23 días No. 878 19/07/2011 25/07/2011 16/12/2011 Interrupción 5 meses, 6 días No. 708 15/05/2012 22/05/2012 30/06/2012 Interrupción 23 días No. 1159 24/07/2012 24/07/2012 15/12/2012 Interrupción 53 días No. 425 06/02/2013 06/02/2013 15/12/2013 Interrupción 1 mes, 16 días No. 316 16/01/2014 03/02/2014 13/12/2014 Interrupción 1 mes, 17 días (33 días hábiles) No. 464 27/01/2015 02/02/2015 26/12/2015 Interrupción 1 mes, 3 días (25 días hábiles) No. 284 del 27/01/2016 01/02/2016 17/12/2016 Interrupción 1 mes, 13 días No. 315 del 25/01/2017 30/01/2017 19/12/2017 Interrupción 30 días No. 269 del 18/01/2018 18/01/2018 30/06/2018 Interrupción 3 días No. 795 del 03/07/2018 03/07/2018 19/12/2018 51.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 31 de mayo de 201941, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la fecha de terminación del contrato número 316 de 2014 (13/12/2014) y la de inicio del contrato número 464 de 2015 (02/02/2015) transcurrieron 1 mes y 17 días (más de 30 días hábiles) lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la accionante a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos números 68 de 2007 al 316 de 2014 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no 41 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 443 al 485.

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 22 le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos respecto de los contratos 464 de 2015 al 795 de 2018.

Por lo tanto, se declara probada la excepción de prescripción. 52. De tal forma, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un instructor de planta del SENA y en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 2 de febrero de 2015 y el 19 de diciembre de 2018, excluyendo las respectivas interrupciones entre periodos contractuales. 53.

Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201642, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente43, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas». 42 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 43 Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014).

Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 23 54. Así mismo, Con base en la citada jurisprudencia SUJ2-005-16, la Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos prestacionales reclamados por la labor realizada del contrato 68 de 2007 al 316 de 2014, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá realizarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante la totalidad de los vínculos, esto es, de 1 de noviembre de 2007 hasta la culminación del contrato 795, es decir el 19 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones.

Adicionalmente, resulta oportuno declarar que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 55. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas y accederá a las pretensiones de la demanda.

Costas procesales. 56. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia44 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 57.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades 44 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 24 hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Marleny Gaitán de Vélez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 63-2- 2019-004048 del 07 de junio de 2019, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Marleny Gaitán de Vélez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

PRIMERO: DECLARAR la prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales respecto de los contratos números 68 de 2007 al 316 de 2014, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Marleny Gaitán de Vélez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a razón de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo 1 de noviembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2018, sin incluir las interrupciones; tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

TERCERO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los salarios de un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción periodo y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral que no están Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 25 prescritas, es decir, entre el 2 de febrero de 2015 y el 19 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable, por acaecer la prescripción extintiva de los derechos prestacionales causados antes del 13 de diciembre de 2014, conforme lo explicado en la parte motiva.

De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada a que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplir a razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚE las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por los periodos de 1 de noviembre de 2007 y el 19 de diciembre de 2018, sin incluir las interrupciones.

Por su parte, la actora para el mismo periodo deberá acreditar las cotizaciones realizadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho, o si se verificara algún faltante, tendrá la obligación de completar o cancelar según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160- 01 No. Interno: 3157-2021 Demandante: Marleny Gaitán de Vélez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 26 Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.