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11001031500020240657101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ramon Enrique Galvis Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Y OTROS. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA – no se cumple el requisito de relevancia constitucional e inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado, por Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Mary Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, primero resulta necesario exponer los antecedentes del proceso ordinario y, posteriormente, describir las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela. Antecedentes del proceso ordinario 2. Javier Gamboa Ariza y Claudia Patricia Rodríguez Pinto, actuando en nombre propio;

Lency Yolima Pérez Barón y Johao Alexander Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dana Mariana y Sara Isabel Sánchez Pérez; Luz Mariela Piña Bernal, Nelson Yesid Suárez Piña, Maryideisy Vega Duarte, Doris Aura Duarte Piracoca, Yuly Alejandra Diaz Duarte; Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Rosa Amelia Galvis de Alarcón, Claudia Patricia Martínez Leguizamón, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Kevin Alexander Suárez Martínez presentaron una solicitud de conciliación prejudicial, en la que convocaron, entre otras entidades, al Consorcio La Esperanza y al municipio de Tunja con el propósito de buscar una solución ante el deterioro y la destrucción de sus viviendas. 3.

Según la demanda de tutela, el Consorcio La Esperanza “para la fecha de la conciliación de los demandantes, ya se encontraba liquidado, conforme al acta de liquidación del Consorcio abril del año 2011 registrada en el libro mayor y balance presentado ante la DIAN BUCARAMANGA desde esa fecha para la cancelación de la Inscripción del registro del Contribuyente, cuya cancelación inscripción fue aportada.” Los exintegrantes del extinto Consorcio eran Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes quienes, según el escrito de tutela, no fueron notificados como personas naturales, particulares ni como exintegrantes del extinto Consorcio la Esperanza para efectos de la conciliación. 4.

Adicionalmente, sostiene que “la notificación al Consorcio la Esperanza fue devuelta por enviar a una dirección que no pertenecía al Consorcio la Esperanza”. Con todo, afirma que el señor “Gonzalo Lemus Jaimes quien había sido representante legal del entonces Consorcio la Esperanza tuvo conocimiento verbal de un tercero, que le llamó a Bucaramanga en septiembre del año 2011.

Ante ello para información de la Procuraduría, el señor Lemus Jaimes otorgó poder a una abogada YINA MARCELA MAYORGA en su calidad de exintegrante del liquidado Consorcio La Esperanza, quien actuaba como representante Legal del Consorcio la Esperanza, (no dice quien actúa como representante legal del Consorcio) para que asiste a audiencia de conciliación extrajudicial de los demandantes contra EL CONSORCIO LA ESPERANZA a efectuarse el día 9 de septiembre del 2011 a las 9 a.m. y del cual el extinto Consorcio La Esperanza no va a conciliar las pretensiones aducidas demandantes, poder autenticado en Bucaramanga el 7 de Septiembre de 2011.” 5.

Una vez agotado el requisito de conciliación extrajudicial, el señor Gamboa y los demás interesados interpusieron la demanda de reparación directa contra el Consorcio La Esperanza, el municipio de Tunja y otros, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado accionado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 6.

El 12 de septiembre de 2013, el juzgado inadmitió la demanda y ordenó subsanar varias deficiencias. En particular, solicitó que se allegara el poder otorgado por Doris Aura Duarte y que se acreditara el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Además, requirió que se precisara si la demanda se dirigía contra el Consorcio la Esperanza como entidad o contra sus integrantes de manera individual. 7.

Subsanada la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja admitió la acción contra el municipio de Tunja y los señores Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, ordenando su notificación personal. 8. La apoderada de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes y Sonia Chaparro García solicitó declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y condenar en costas a la parte actora, argumentando que existía una carencia total de poder para demandar a los exintegrantes del extinto Consorcio La Esperanza. 9.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el juzgado trató la petición como una solicitud de nulidad, pero la negó al considerar que, no se configuraba la causal del numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que el artículo 74 del mismo código no exigía como requisito indispensable que el poder especial señalara con exactitud a la parte demandada, aunado a que la causal de nulidad había sido saneada, por cuanto el apoderado de los demandantes aportó nuevos poderes de representación en los que identificaba a los demandados. 10.

La parte desfavorecida interpuso recursos de reposición y apelación alegando que los poderes allegados con la demanda no podían tener efectos retroactivos. Sin embargo, el 21 de enero de 2015, el juzgado negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente. 11. La apoderada de los exmiembros del consorcio procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio el 26 de enero de 2015, por no haberse presentado como prueba el requisito previo de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, frente a cada uno de los integrantes del desaparecido consorcio; solicitud que fue negada el 11 de junio de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 12. El 26 de junio de 2015 se presentó una nueva solicitud de nulidad, la cual fue desestimada el 30 de julio del mismo año. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, apelación y queja, los cuales, finalmente, fueron resueltos en términos desfavorables. 13.

El 4 de diciembre de 2015 se aceptó el desistimiento de las solicitudes de llamamientos en garantía, y se desestimó por improcedente el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de los antiguos miembros del Consorcio La Esperanza. 14. El 4 de febrero de 2016, el despacho estableció la fecha para la realización de la audiencia inicial, en la cual, entre otros aspectos, se resolvió negar una nueva solicitud de nulidad.

El 24 de mayo de 2017 se presentó un nuevo incidente y el 5 de junio del mismo año, el juzgado resolvió estarse a lo resuelto el 11 de abril de 2016. Posteriormente, en providencias de 5 de junio y 24 de julio de 2017, nuevamente se desestimaron incidentes de nulidad similares. 15. El Juzgado emitió sentencia el 13 de marzo de 2019, en la que declaró responsables de manera solidaria a los demandados por los daños antijurídicos causados a los actores, debiendo responder en la siguiente proporción: el municipio de Tunja en un 30%, los exintegrantes del Consorcio la Esperanza (Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez y Sonia Chaparro García) en un 50% y el Ex Curador Urbano No 2 de Tunja- señor José María Aponte Quintero en un 20%. 16.

Apelada la decisión por las partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de providencia de 23 de agosto de 2024 modificó la decisión de primer grado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes, y la confirmó en los demás aspectos. 17. La apoderada de Mary Georgina Vanegas Castro radicó una solicitud de nulidad, argumentando que su representada no fue notificada en debida forma, en tanto que reside en Estados Unidos y no en la dirección en la que se practicó la notificación personal. 18.

El 11 de octubre de 2024, el tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad, relacionada con la indebida notificación, al considerar que la alegación debía formularse a través del recurso extraordinario de revisión o como excepción en la ejecución de la sentencia, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 19.

Contra esta decisión, la parte afectada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2024 en el sentido de no reponer. Antecedentes de la demanda de tutela 20. La parte actora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, e igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial De Tunja, dentro del proceso de reparación directa nro. 15001333300820130013400. 21.

Manifiesta que la violación al debido proceso se generó con la vinculación del Consorcio La Esperanza al trámite de la conciliación surtido ante la Procuraduría. Informa que el consorcio fue liquidado en julio de 2011 antes de que se presentara una solicitud de conciliación, y ninguno de los miembros o ex integrantes del consorcio fue debidamente notificado.

Además, la certificación de envío fue devuelta a Bucaramanga con una dirección incorrecta que no correspondía al RUT del consorcio. 22. Argumenta que el requisito de la conciliación no se cumplió respecto a los ex integrantes del consorcio (Gonzalo Lemus Jaimes, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Vanegas Castro y Ramón Enrique Galvis Gutiérrez), lo que implica que el proceso debería anularse. 23.

Afirma que los poderes conferidos por los accionantes en el proceso de reparación directa no eran específicos, en tanto que identificaron de manera clara los demandados en los poderes otorgados lo que llevó a la inadmisión de la demanda. Aclara que aunque formalmente fue subsanada, los poderes seguían siendo ambiguos y no identificaban correctamente a los demandados, lo que motivó que los demandados propusieran las excepciones de falta de legitimación en la causa y la indebida representación procesal. 24.

Resalta que el juzgado no podía darles efectos retroactivos a los poderes aportados con la reforma de la demanda. Precisan que en el auto admisorio se cometió un error al disponer la admisión frente a los integrantes del consorcio, como si este estuviera vigente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 25.

La parte actora también cuestiona la validez de la notificación realizada a los exintegrantes del Consorcio La Esperanza, quienes, según la demanda, fueron notificados como particulares y no como representantes del Consorcio. A pesar de que se argumentó que deberían haber sido tratados de manera diferente debido a la extinción del Consorcio, el juzgado determinó que la notificación fue válida, ya que se realizó conforme a las normativas legales, sin que el cambio de estatus de los demandados afectara su notificación como personas naturales. 26.

Agrega que el juez de primera instancia no resolvió adecuadamente la excepción sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales ni otros puntos planteados en la respuesta a la demanda. El tribunal, al revisar la sentencia, no analizó de manera exhaustiva si se cumplían las normas procesales y se violó el debido proceso. Por último, se argumenta que el tribunal afectó las garantías de una de las partes, Mary Georgina Vanegas Castro, al no declarar la nulidad por una notificación incorrecta, ya que se envió a una dirección errónea, a pesar de que ella reside en el exterior.

Pretensiones: “PRIMERO: Revocar las sentencias del 23 de Agosto de 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y Juzgado Octavo Administrativo oral del Circuito de Tunja de fecha 13 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Ordenar dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda del 31 de octubre de 2013; frente al requisito de procedibilidad contra los ex integrantes del liquidado CONSORCIO LA ESPERANZA GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA Y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO; que no cumple con los requisitos de procedibilidad y por ende no hacen parte como demandados, excluirlos de la admisión de la demanda y continuar con los demás demandados, a los cuales si se cumplió́ el requisito de procedibilidad.

TERCERO: En caso tal se ordene la notificación de MARY VANEGAS CASTRO.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Trámite en primera instancia 27.

La Sección Quinta admitió la demanda de tutela1 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó a Javier Gamboa Ariza y Claudia Patricia Rodríguez Pinto, en nombre propio y en representación de sus hijos y otros, quienes forman parte de la parte actora en el proceso contencioso.

De igual forma vinculó al Municipio de Tunja, al ex curador urbano No. 2, José María Aponte Quintero, y Sonia Chaparro García, en su calidad de parte demandada en la acción de reparación directa. Intervenciones 28. El Tribunal Administrativo de Boyacá2 y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja3 solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que la parte accionante busca controvertir una actuación acontecida en 2013, lo que claramente no satisface el requisito de inmediatez.

Asimismo, señalaron que los peticionarios intentan utilizar la tutela como una tercera instancia, dado que los argumentos expuestos en esta vía ya fueron ampliamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario. Sentencia de primera instancia 29. Mediante providencia del 30 de enero de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional presentado al concluir que no satisface el requisito de inmediatez, pues los peticionarios intentan controvertir decisiones de los años 2014, 2015, 2016 o 2017, habiendo transcurrido varios años desde su emisión y desde la presentación de la tutela.

Asimismo, no satisface el requisito de subsidiariedad, pues todavía procede el recurso extraordinario de revisión. 1 Índice electrónico 004 de SAMAI. 8Autoqueadmite_20240657100Autoadmis(.pdf) NroActua 4. 2Índice electrónico 015 de SAMAI. 20RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIONTUTELARD(.pdf) NroActua 15 3Índice electrónico 009 de SAMAI. 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9 4 Índice electrónico 031 de SAMAI. 41Sentencia_Fallo_20240657100improcede(.pdf) NroActua 31.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 La Impugnación5 30. Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de primer grado e insisten en sostener la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso generados por la indebida notificación y vinculación en el proceso lo que les impidió a los accionantes ejercer su derecho de defensa y contradicción, responder a la demanda, aportar pruebas y ser debidamente escuchados. 31.

Cuestionaron el estudio de inmediatez efectuado en la decisión de primera instancia, y sostuvieron que la señora Mary Georgina Vanegas Castro no tuvo la oportunidad de presentar solicitudes de nulidad al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, ya que no fue notificada debidamente, por cuanto fue hasta el 6 de septiembre de 2024 cuando la accionante, quien reside en Estados Unidos, tuvo conocimiento del proceso, momento en el cual otorgó poder por mensaje de datos.

En ese mismo momento, presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, antes de que quedara ejecutoriada la sentencia. 32. Indicaron que en el auto del 11 de octubre de 2024, el Tribunal rechazó de plano la nulidad conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el inciso primero de dicho artículo.

Posteriormente, el Tribunal no repuso el auto del 20 de noviembre de 2024, sin considerar el párrafo del artículo 136 del CGP, que establece que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior son insanables. 33. Afirmaron que como las nulidades no tienen recurso de apelación, se interpusieron incidentes ante el Juzgado, señalando las anomalías y vicios de procedimiento.

Posteriormente, se interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando todos los vicios de procedimiento, los requisitos de procedibilidad y los poderes que no estaban debidamente conformados, dado que no existía poder para demandar al Municipio de Tunja ni a los exintegrantes del extinto Consorcio “La Esperanza”.

El Tribunal no estudió estos puntos ya que, en la sentencia, el Tribunal hace un recuento de las nulidades ya resueltas por el inferior, sin profundizar en ellas. 5 Índice electrónico 038 de SAMAI. 45_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONTUTELAS(.pdf) NroActua 38. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 34.

Estimaron que el proceso de tutela fue interpuesto dentro del plazo de seis meses contados a partir de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual la tutela cumple con el presupuesto de inmediatez. CONSIDERACIONES Competencia 35. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problemas jurídicos 36. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto procedimental absoluto.

La acción de tutela contra providencias judiciales 37. La acción de tutela contra providencias judiciales, está sujeta a requisitos genéricos de procedencia, los cuales han sido reiterados de manera constante por la Corte Constitucional. En primer lugar, las llamadas causales generales de procedencia, que en caso de superarse permiten un análisis de fondo del caso, se han sintetizado de la siguiente manera6: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor 6 Corte Constitucional C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 38.

A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia. 39. Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto. Según los acápites que anteceden, la violación de los derechos fundamentales en esta controversia presuntamente se generó (i) con la vinculación del Consorcio La Esperanza y no de sus miembros a la audiencia de conciliación, lo que implica que el proceso debería anularse desde la admisión;

(ii) los poderes conferidos por los accionantes en el proceso de reparación directa no eran específicos, en tanto que identificaron de manera clara los demandados y (iii) la violación del debido proceso de la señora Mary Georgina Vanegas Castro, quien no tuvo la oportunidad hacerse parte de la acción de responsabilidad extracontractual del Estado. 40.

Conforme con lo anterior, para la Sala resulta evidente que cada uno de los argumentos sobre los cuales se edifica la acción de tutela fueron transversales al largo y dispendioso trámite del proceso de reparación directa, que culminó con sentencias condenatorias en contra de la parte actora y de otras entidades, y conlleva a la conclusión según la cual la violación de derechos fundamentales es apenas aparente. 41.

Al respecto, la Sala establece que el conocimiento de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 14 de julio de 2011 por la parte actora, fue Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 dirigida en contra de diversas entidades públicas y privadas, entre ellas, contra el “Consorcio La Esperanza”.

Según consta en la certificación expedida el 21 de septiembre de 2011, el representante del consorcio, aún cuando fue enterado de la diligencia, prefirió no asistir a la misma enviando la correspondiente justificación la cual fue aceptada por el procurador judicial. Con base en ello y en la ausencia de voluntad conciliatoria de otros sujetos llamados a comparecer al proceso, el conciliador declaró fallida la etapa previa a la formulación de la demanda. 42.

En la etapa de admisión de la demanda, la jueza de conocimiento solicitó a la parte actora que aclarara contra quien dirigían las pretensiones, vale decir, si contra el Consorcio La Esperanza o sus integrantes Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Mary Georgina Venegas Castro y Gonzalo Lemus Jaimes, teniendo en cuenta que de acuerdo con la sentencia T-841 de 2009 de la Corte Constitucional que retoma la posición jurisprudencial de esta Corporación, las Uniones Temporales y Consorcios “no crean una persona jurídica nueva e Independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones y al no poseer naturaleza jurídica propia, no tienen capacidad para comparecer en procesos ante autoridades judiciales”. 43.

Ante la manifestación del apoderado de los actores que manifestó que consideraban prudente continuar la presente demanda únicamente contra el municipio de Tunja y los integrantes del Consorcio La Esperanza, el juzgado procedió a la admisión de la acción de reparación directa a través de auto de 31 de octubre de 2013 y ordenó, entre otros, la notificación de RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA, GONZALO LEMUS JAIMES y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO como miembros del consorcio.

Los tres primeros contestaron la demanda y propusieron excepciones de fondo, sin que cuestionara el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial bien sea a través de este acto procesal o vía recurso de reposición. 44. En este sentido, cabe recordar que la conciliación prejudicial para la época de inicio del proceso era una formalidad que constituía un requisito habilitante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto así que su omisión conllevaba como consecuencia la inadmisión y el rechazo de la demanda.

De tal suerte que una vez admitida, sin reproche alguno de las partes, era natural que el proceso avanzara y llegara hasta la fase de dictar sentencia. Bajo esa óptica no resulta lógico sostener que, una vez culminado el proceso, se acuda a la tutela para retrotraer las actuaciones al año 2013, con claro sacrificio de los principios que inspiran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y en franco Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez que inspiran la tutela. 45.

En cuanto a la supuesta falta de especificidad de los poderes conferidos por los accionantes en el proceso de reparación directa, la Sala estima que tal reproche carece por completo de relevancia constitucional y de inmediatez, en tanto que la demanda de tutela sólo reitera una vez más los argumentos que sustentaron las múltiples solicitudes de nulidad que sobre el particular presentó la apoderada de los miembros del consorcio respecto a este punto en particular. 46.

La Sala encuentra, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que fueron diversas las providencias que se pronunciaron frente a este punto, por lo que sería del caso establecer la ejecutoria de éstas con el fin de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional. No obstante, para la Sala tal estudio resulta inane, ni siquiera tomando como punto de partida la notificación de la última providencia del juzgado del año 2017 que se refirió este punto, es posible superar este requisito ya que han transcurrido más de siete años contados desde la radicación de la acción de tutela. 47.

Por último, respecto a la falta de vinculación de la señora Mary Georgina Vanegas Castro al proceso judicial, la Sala advierte que la interesada cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para debatir la presunta existencia de la causal de nulidad originada en la sentencia. 48. Al respecto, es preciso recordar que esta subsección en un caso semejante concluyó que la falta de vinculación de un sujeto cuya vinculación era necesaria en el proceso conlleva una nulidad que debe ser propuesta a través de los siguientes medios de defensa judiciales y en las siguientes oportunidades: (i) si no se ha proferido sentencia de primera instancia, el interesado podrá proponer la excepción previa, formular ante el juez el incidente de nulidad o solicitar la integración del contradictorio, (ii) si fue expedida la sentencia, el juez pierde competencia y corresponde solicitar su examen en la apelación o pedir la nulidad al funcionario judicial de segundo grado por el legitimado para ello y (iii) si contra la sentencia no procede recurso porque es de única o segunda instancia y no se pudo alegar antes la causal de nulidad, es posible que el afectado acuda al recurso extraordinario de revisión (art. 134 del C.G.P. en concordancia con el art. 250.5 del CPACA)7. 7 Cfr. Sentencia de 22 de octubre de 2021.

Radicación No. 11001031500020210553400. CP. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 49.

La acción de tutela contra una providencia judicial exige que el interesado agote los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la parte actora considera que existe una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, debe acudir al juez de la revisión para que éste determine si dicha causal se configuró o no en la controversia. 50.

En esos precisos términos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06571-01 Accionante: Ramon Enrique Galvis Gutiérrez y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.