Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante ALFREDO CHARANEK DASUKI Demandado AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ANM Tema Cobro coactivo.
Competencia para proferir el mandamiento de pago. Subrogación de contratos de concesión minera. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.
(…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Servicio Geológico Colombiano expidió las Resoluciones Nro. DSM-0287 y Nro. DSM-0301 del 12 de diciembre de 2011, mediante los cuales declaró la caducidad de los Contratos de Concesión Minera Nro. GJ7-14002X y Nro. GJ7-14001X, respectivamente, suscritos con Alfredo Charanek Dasuki y Enrique Caballero Aduen.
En dichos actos consta que se liquidaron obligaciones económicas a cargo de los contratistas por conceptos de canon superficiario y de multa. El interesado solo presentó recurso de reposición contra el primer acto referido, el cual fue resuelto por la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), mediante la Resolución Nro. 000226 del 14 de marzo de 2013.
La ANM inició procedimiento de cobro coactivo para obtener el pago de la obligación impuesta en las anteriores resoluciones referidas con la expedición del Mandamiento de Pago Nro. 0598 de 26 de septiembre de 2016. Alfredo Charanek Dasuki formuló excepciones contra el mandamiento de pago. Sin embargo, la ANM las denegó mediante la Resolución Nro. 000012 del 20 de enero de 2017.
El deudor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado por la ANM mediante la Resolución Nro. 000069 del 7 de abril de 2017. 1 Samai Tribunal, índice 36, página 11. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Primera.- Que son nulas las Resoluciones números 000012 de 20 de enero de 2017 y No. 000069 de 7 de abril de 2017, mediante las cuales la coordinación (sic) de Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería, resolvió las excepciones presentadas contra el auto de mandamiento de pago No. 0598 de 26 de septiembre de 2016.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el levantamiento de las medidas cautelares y el correspondiente archivo del proceso de cobro coactivo No. 076-2016. Tercera.- Que se condene en costas a la parte demandada.” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 20 del Decreto Ley 4134 de 2011, y 3 y 4 de la Resolución 180876 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía. Los cargos de nulidad se resumen así: Relató que el artículo 20 del Decreto Ley 4134 de 2011 estableció la subrogación de contratos suscritos por el Servicio Geológico Colombiano que debieran ser ejecutados por la ANM.
Para este caso, afirmó que las Concesiones Mineras Nro. GJ7-14001X y Nro. GJ7- 14002X, en las que el actor intervino como contratista, no fueron objeto de subrogaron en favor de la demandada, por lo que la competencia “de su ejecución y trámite coactivo”3 correspondía al Servicio Geológico Colombiano. Comentó que, “una vez caducados dichos títulos (concesiones mineras) por la Agencia Nacional de Minería”4, y sin cumplir los requisitos para ser competente, inició proceso de cobro coactivo.
Indicó que, en los actos acusados, la demandada sustenta su decisión en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2008, exp. 34594, que analizó la subrogación entre MINERCOL Ltda. (entidad suprimida) y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), la cual fue regulada por los Decretos 252 y 254 de 2004.
Empero, para el actor, estas normas son diferentes a la aplicable en este caso, debido a que el artículo 20 del Decreto Ley 4134 de 2011 ordenó la subrogación de los contratos a favor de la ANM de forma expresa. Expuso que la subrogación ordenada por el Decreto Ley 4134 de 2011 exige dos actuaciones independientes: i) la suscripción de un acta que contenga la relación de los contratos y ii) la formalización de las respectivas subrogaciones en un plazo no superior a 6 meses.
Con base en lo anterior, aseguró que la subrogación debió operar para cada contrato como unidad generadora de situaciones particulares frente a los concesionarios, mediante un acto administrativo, y no en forma general, como lo señalan los artículos 3 y 4 de la Resolución Nro. 180876 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía. 2 Samai, índice 2, PDF de la demanda, páginas 6 a 7. 3 Ibidem, página 8. 4 Ibidem.
Se precisa que, contrario a lo dicho por el actor, los actos que inicialmente declararon la caducidad de los contratos fueron expedidos por el Servicio Geológico Colombiano. La ANM únicamente profirió la resolución que decidió el recurso de reposición contra uno de ellos. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, como la competencia respecto de los contratos caducados no fue transferida a la ANM porque no existió subrogación en los expedientes que generaron el cobro coactivo, los actos acusados adolecen de falsa motivación y manifestó que la Agencia creyó e hizo creer que tenía competencia por el hecho de existir un inventario y entrega material de los expedientes.
Finalmente, sostuvo que en el trámite administrativo se propuso la “excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago y se encuentra incluida en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario”5, norma que posteriormente transcribió. Oposición a la demanda Mediante auto de 11 de noviembre de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda debido a que la ANM presentó la contestación de forma extemporánea6.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Indicó que, en el trámite administrativo, el actor alegó la excepción de prescripción. Pero, comoquiera que la demanda no propuso ningún cargo de nulidad relacionado con este punto, solo estudiaría la excepción de falta de competencia, en virtud del principio de justicia rogada.
Se refirió al trámite del proceso de cobro coactivo y transcribió el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Con base en lo anterior, afirmó que, “si bien la parte demandante dentro de su actuación administrativa no fue literal en la precisión de la excepción manifestada como argumento de nulidad de los actos acusados en la demanda, la Sala determina que, la falta de competencia de la agencia nacional de minería (sic) coincide con la descripción de la excepción de incompetencia del funcionario que lo profirió”7.
De esta forma, advirtió que se apartaba de la conclusión del concepto de primera instancia del Ministerio Público, según el cual la excepción formulada por el actor no correspondía a ninguna de las taxativamente previstas por el legislador. Aseveró que la subrogación regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 4134 de 2011 se presentó mediante la Resolución Nro. 180876 del 7 de junio de 2012, en donde el Ministerio de Minas retomó la delegación entregada a INGEOMINAS (hoy Servicio Geológico Colombiano) y se la entregó a la ANM.
A partir de dichas normas, concluyó que no se estableció una subrogación de cada uno de los contratos mediante acto administrativo, pues bastaba con el acta suscrita entre las dos entidades. Precisó que la ANM y el Servicio Geológico Colombiano suscribieron el Convenio Nro. 008 del 1 de junio de 2012, el cual tiene como objeto la colaboración en materia administrativa, financiera, técnica y de recursos físicos.
Agregó que la resolución que negó las excepciones manifestó que los Contratos Mineros Nro. GJ7-14001X y Nro. GJ7-14002X, “los cuales dieron lugar al título ejecutivo 5 Ibidem, página 10. 6 Samai Tribunal, índice 22. Se precisa que, aunque el Tribunal resumió oposición a la demanda en la sentencia de primera instancia, esto no es procedente porque, al estar ejecutoriada la decisión de tenerla por no presentada, no es posible estudiar los argumentos de defensa planteados por la ANM. 7 Samai del Tribunal, índice 36, página 8.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el cual se profirió el mandamiento de pago”8, estaban relacionados en el Acta Nro. ANM/SGC ACT 001 suscrita entre la ANM y el Servicio Geológico Colombiano, hecho administrativo que permite evidenciar una subrogación en la competencia para que la agencia tenga plenas facultades de proferir los actos aquí acusados, descartando el argumento del demandante.
No condenó en costas pues su causación no estaba demostrada en el expediente. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expuso lo siguiente: Citó los artículos 2 y 3 de la Ley 685 de 2001 y 20 del Decreto Ley 4134 de 2011. Con base en ellos, afirmó que, comoquiera que el debate está relacionado con las funciones de la autoridad minera frente a un particular, debe aplicarse la Ley 685, que a su vez dispone la aplicación supletoria de las normas civiles.
De esta forma, estimó que en este caso son aplicables los artículos 1669 y 1960 del Código Civil, que regulan la figura de la subrogación y de la cesión de derecho, de las cuales destacó que estas figuras no producen efectos contra el deudor o terceros hasta que haya sido notificada o aceptada por el deudor. Transcribió el Decreto Ley 4135 de 2011 y sostuvo que contiene una garantía al debido proceso de las partes de los contratos de concesión minera de la Ley 685, que consiste en la formalización de la subrogación en un plazo no mayor a seis meses contados desde la fecha en que inicie la operación de la ANM.
Recalcó que la Resolución Nro. 180876 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía dispuso que el Servicio Geológico Colombiano debía subrogar en la ANM los contratos en curso que, por delegación, debían ser ejecutados por ella. Así, luego de transcribir la afirmación del Tribunal según el cual no se estableció una subrogación para cada uno de los contratos mediante un acto administrativo, explicó que, a partir de una interpretación del tenor literal de la norma (artículo 27 del Código Civil), su conclusión es errónea, pues es claro que se debieron subrogar los contratos de concesión minera.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico. En el recurso de apelación, la actora plantea argumentos no propuestos en la demanda, en particular, el relacionado con la aplicación de las reglas de subrogación y de cesión de derechos de los artículos 1669 y 1960 del Código Civil, que prevén la notificación y aceptación por parte del deudor.
Estos nuevos argumentos no pueden ser estudiados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que 8 Ibidem, página 10. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan su pretensión de nulidad en la demanda9 y le impide proponer nuevos cargos durante el trámite judicial10.
Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita11. De otro lado, la Sala advierte que el demandante alegó la falta de competencia de la ANM para la ejecución de los contratos de concesión minera y para adelantar el cobro coactivo.
No obstante, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal afirmó que únicamente procede el estudio de habilitación legal para expedir el mandamiento de pago, aspecto que no fue objetado por el recurrente. En consecuencia, en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, solo se estudiará si la demandada era competente para tramitar el procedimiento de cobro coactivo.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 000012 del 20 de enero y Nro. 000069 del 7 de abril de 2017, actos expedidos por la ANM, mediante los cuales negó las excepciones propuestas por el actor contra el mandamiento de pago que dio inicio al cobro coactivo adelantado en su contra. 2.
Sobre la competencia de la ANM para adelantar el cobro coactivo. Según el demandante, la entidad demandada no era competente para adelantar el trámite de cobro coactivo porque no se cumplieron las formalidades de la subrogación de los contratos de concesión minera que antes estaban a cargo del Servicio Geológico Colombiano. Para resolver, sea lo primero advertir que la Resolución Nro.180074 del 27 de enero de 2004 del Ministerio de Minas y Energía delegó al INGEOMINAS para ejercer las funciones de autoridad minera, dentro de las cuales se incluye “la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas” señaladas en el artículo 317 de la Ley 685 de 200112.
A través del Decreto Ley 4131 de 2011 se modificó la naturaleza de INGEOMINAS de establecimiento público a instituto científico, con personería jurídica propia, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, y que desde entonces se denominaría Servicio Geológico Colombiano. No obstante, el artículo 11 (régimen de transición) precisó que esta entidad “seguirá ejerciendo todas las funciones, incluyendo aquellas en materia minera, que por competencia directa o por delegación se le habían asignado al Instituto 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2021. Exp. 23923. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de agosto de 2011, exp. 11001-03-24-000-2004-00089-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso, donde se concluyó que “mediante la Resolución No. 18-0073 de 2004 el Ministerio de Minas y Energía no le quitó a MINERCOL las funciones que le correspondían por virtud del Decreto Extraordinario 1679/97 sino que reasumió las que le había delegado previamente.
Y mediante la Resolución No. 18-0074/04 delegó funciones suyas, no de MINERCOL, a INGEOMINAS, lo cual podía hacer válidamente con fundamento en las disposiciones comentadas de la Ley 489/98, invocadas de modo pertinente como fundamento de las normas acusadas” (negrilla del original). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería (ANM)”.
Ese mismo año, con el Decreto Ley 4134, el Gobierno Nacional creó la ANM como agencia especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera. El artículo 4 ibidem radicó en cabeza de la ANM las funciones de autoridad minera y de liquidación, recaudo, administración y transferencia de contraprestaciones derivadas de la explotación de minerales.
Y, como lo reiteró el artículo 19, el Servicio Geológico colombiano seguiría ejerciendo todas las funciones, incluidas las asumidas por delegación, “hasta que entre en operación la Agencia Nacional de Minería-ANM, lo cual deberá ocurrir dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto”. A este respecto, es importante advertir que las funciones de fiscalización de los títulos mineros, conferidas inicialmente al INGEOMINAS, fueron reasumidas por el Ministerio de Minas y Energía, titular de estas en virtud del Acto Legislativo 05 de 2011, y reasignadas a la Agencia Nacional de Minería, tal como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Resolución Nro. 180876 de 2012 proferida por el Ministerio.
Entonces, en virtud de la creación de la ANM y el cambio de naturaleza y funciones del Servicio Geológico Colombiano, los Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011 previeron un régimen de transición para los contratos celebrados por el antiguo INGEOMINAS que debían ser ejecutados por la nueva ANM. Así, además de lo dispuesto en el artículo 19 antes referido, el artículo 20 del Decreto Ley 4134 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 20.
Subrogación de Contratos. El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM. Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería, ANM.” La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación analizó las anteriores normas y emitió diversos autos 13 que resolvieron conflictos de competencia administrativa entre el Servicio Geológico Colombiano y la ANM, en los que explicó los requisitos para que opere la subrogación de los contratos, en los siguientes términos: “De la lectura de estas disposiciones se desprende que la ley impuso al SGC el deber de subrogar a la ANM los ‘contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación’ celebrados o adelantados por INGEOMINAS, con sujeción a dos requisitos.
El primero consiste en que se trate de contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación ‘en curso’. El segundo hace referencia a que estos, en razón de su objeto, deban ser ejecutados por la ANM Destaca la Sala que los mencionados requisitos deben cumplirse de manera acumulativa y no alternativa. En otras palabras, la concurrencia de ambos es necesaria para que opere la subrogación ordenada en la ley” (subraya la Sala).
Y, así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil destacó que los decretos ley “buscaron fue la subrogación de aquellos (contratos) que, además de que deben ser adelantados 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Autos de 20 de noviembre de 2013, rad. 11001-03- 06-000-2013-00492-00(C), C.P. Álvaro Namen Vargas, rad. 11001-03-06-000-2013-00493-00(C), C.P. German Alberto Bula Escobar, y de 30 de octubre de 2013, rad. 11001-03-06-000-2013-00494-00(C), C.P. Augusto Hernández Becerra.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la ANM en virtud de su objeto, se encuentren “en curso”, es decir, en etapa de ejecución. Si la norma hubiese pretendido que todos los contratos fueran subrogados a la ANM en razón de sus funciones, no hubiera fijado o establecido entonces el requisito de su vigencia”.
La Sala acoge este antecedente, de tal manera que, para que opere la subrogación analizada basta con que: i) el contrato estuviere en curso y ii) debiera ser ejecutado por la ANM en razón de su objeto, sin necesidad de acreditar formalidades o ritualidades adicionales. De esta forma, no le asiste la razón al demandante cuando señala que, para que la subrogación surta efectos, se requiere de un acto administrativo individual para cada contrato.
Se precisa que el acta a la que alude el artículo 20 del Decreto 4134 de 2011, exigencia replicada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 180876 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía14, es simplemente declarativa, más no se erige como requisito para que opere la subrogación. Esto es así porque, en este caso particular, la subrogación tiene fuente directa en los decretos ley que, además, son normas de carácter especial, aun cuando se predique respecto de un contrato.
En todo caso, se advierte que la resolución que negó las excepciones contra el mandamiento de pago puso de presente que el Servicio Geológico Colombiano y la ANM, en virtud de los principios de coordinación y cooperación del artículo 209 de la Constitución y la Ley 489 de 1998, celebraron “el Convenio Interadministrativo No. 0008 del primero (01) de junio de 2012 (…), en el que se comprometieron a prestarse recíprocamente colaboración en proceso de transición, entre otras, se estableció la obligación del traslado de los expedientes que se hiciera a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM y así subrogarse ésta última en los contratos mineros con base en la delegación de funciones efectuada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que para el efecto, este despacho pudo constatar que mediante acta (sic) No. ANM/SGC-ACT-001 se encontraba contenido los expedientes mineros Nos. GJ7-14001X y GJ7-14002X (…)” (negrilla del original y subraya la Sala).
Con base en lo anterior, la Sala advierte que el acta al que hace referencia el artículo 20 del Decreto Ley 4134 de 2011 fue suscrita e incluyó entre los contratos objeto de subrogación aquellas concesiones mineras en las que participó el actor, hecho que no fue impugnado o controvertido en la demanda. Teniendo presente lo anterior, es útil señalar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone a todas las autoridades el deber de recaudar las obligaciones a su favor contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual las reviste de la prerrogativa de cobro coactivo o las autoriza para acudir ante el juez competente.
Con base en lo expuesto, comoquiera que la ANM es la autoridad competente para adelantar todos los trámites relacionados con la ejecución y recaudo de contraprestaciones económicas derivadas de los actos de caducidad de las concesiones mineras que habían sido atribuidas al demandante, pues se reitera que operó la subrogación del artículo 20 del Decreto Ley 4134 de 2011, esta entidad también está facultada para adelantar el procedimiento de cobro coactivo y expedir un mandamiento de pago en contra del demandante. 14 “Artículo 4°.
Del recibo y entrega de los expedientes de los títulos mineros se levantará un acta suscrita por el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, en la que conste el número del expediente, beneficiario, mineral, municipio, número de cuadernos y folios de cada uno, así como estado de trámite en que se recibe.
En el acta, se deberá dejar constancia de los recursos interpuestos por vía gubernativa hasta la fecha de entrega, y demás actuaciones administrativas pendientes que puedan dar lugar a que opere el silencio administrativo positivo a favor de los titulares mineros. La entrega de expedientes deberá cumplir con la normatividad aplicable a los archivos públicos, así como los procedimientos que establezca la Agencia Nacional de Minería”.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00383-01 (27394) Demandante: Alfredo Charanek Dasuki 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, a partir de lo expuesto, no prospera el recurso de apelación. 3. Sobre la condena en costas. No habrá condena en costas en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A el 11 de noviembre de 2022. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN