Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02144-01 Demandante: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Tema: Mora judicial Confirma decisión niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Gilberto Martínez Guzmán, quien actúa mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces. Con la solicitud de amparo, pretende la protección del derecho fundamental del debido proceso y defensa, toda vez que ha incurrido en la mora judicial por no proferir la sentencia de segunda instancia, desconociendo los términos establecidos en el artículo 121 del código general de proceso 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: (…) La presente acción pretende que se ordene a la sala presidida por la conjuez CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ decidir la controversia dentro de los términos de ley citados 1 Samai 00002 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta acción de tutela; es decir dentro del término de seis meses, atendiendo que después del cambio de ponente, el expediente entró a su despacho para fallo el día 14 de septiembre de 2023, debiéndose decir que ha permanecido en segunda instancia un tiempo considerable, como se indicó de manera precedente (…)” 1.3.
Hechos La Sala procede a resumir los supuestos fácticos2 relevantes de la acción de tutela para la decisión que se adoptará en la sentencia: El día 22 de noviembre de 2013, fue presentada la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante José Gilberto Martínez Guzmán y otros, demandado Fiscalía General de la Nación, bajo número de radicado 25000234200020130649300 Correspondió el conocimiento de este proceso en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, instancia judicial que profirió sentencia el día 15 de julio de 2019 acogiendo las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda nombró al conjuez Grefieth de Jesús Sierra Cadena, quien fue sustituido, desde el día 14 de septiembre de 2023, por la conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz para dirimir la controversia y pasó a despacho para fallo desde el día 22 de noviembre de 2023. Afirmó que, el señor José Gilberto Martínez Guzmán, mediante apoderado judicial ha presentado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo número de radicado 25000234200020130649300, memoriales de impulso procesal y a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Señaló que el proceso se encuentra a despacho para sentencia de segunda instancia hace ocho (8) meses, teniendo en cuenta, además, que han pasado casi doce (12) años sin decisión de fondo ejecutoriada, y más de cuatro meses desde que llegó a segunda instancia. Adujo que conforme a la sentencia C-590 de 2005, la actuación de la conjuez denota el incumplimiento de los términos consagrados en el artículo 121 del código general del proceso, que indica que: “el plazo para resolver la sentencia instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal”.
Arguyó que el tiempo trascurrido para decidir la instancia, desborda los límites de la mesura y de la razón en aplicación al debido proceso, pues a la fecha se han 2 Samai 00002 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocido los términos del artículo 121 del código general de proceso, sin justificación de la inactividad procesal. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela Consideró que la accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que ha incurrido en la mora judicial por no proferir la sentencia de segunda instancia, desconociendo los términos establecidos en el artículo 121 del código general de proceso. Trámite de la acción de tutela 1.4.1.
Admisión El magistrado ponente de primera instancia mediante providencia del 6 de mayo de 20243, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Gilberto Martínez Guzmán, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Así mismo, decidió vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto, por haber integrado la primera instancia y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, se vinculó, a los señores Carlos Alberto Camargo Hernández, Doris Raquel Agudelo Herrera, Hilda Janeth Niño Farfán, Juan Carlos López Goyeneche, Leonardo Augusto Cabana Fonseca, Liliana Patricia Donado Sierra y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de demandantes y demandado dentro del proceso ordinario respectivamente. 1.4.2.
Aviso a la comunidad4 En cumplimiento del numeral quinto del auto admisorio de la acción de tutela, se ordenó publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 3 Samai 00005 Radicación: 11001031500020240214400 4Samai 00008 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
Clara Elisa Cifuentes Ortiz – Conjuez Sección Segunda Consejo de Estado5 Manifestó que el expediente 25000-23-42-000-2013-06493-02 NI 6415-2019, que da lugar a la tutela, es un proceso que acumula pretensiones de varios demandantes, en efecto, revisada la plataforma SAMAI son sujetos demandantes: Carlos Alberto Camargo Hernández;
Doris Raquel Agudelo Herrera; Hilda Janeth Niño Farfán; José Gilberto Martínez Guzmán; Juan Carlos López Goyeneche; Leonardo Augusto Cabana Fonseca y Liliana Patricia Donado Sierra; y por ello, el apoderado que actúa, debe acreditar poder otorgado por cada uno de los demandantes. Respecto al fondo del asunto, manifestó que el proceso ha tenido las siguientes actuaciones: • Abonado por reparto el 18 de noviembre de 2019 a la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Manifestados los impedimentos, se designaron como conjueces el 2 de noviembre de 2021: Miguel Arcángel Villalobos, Jorge Iván Rincón Córdoba y Gilberto Rondón González (Índice 26 Samai) • El Conjuez Gilberto Rondón González admitió el recurso de apelación el 19 de enero de 2022 (índice 29) • El 29 de abril de 2022 el Conjuez Gilberto Rondón admitió los impedimentos manifestados (índice 36) • El 23 de agosto de 2022 el Conjuez Gilberto Rondón corrió traslado para alegar (Índice 43) • El proceso ingresó para sentencia el 31 de octubre de 2022 (Índice 49) • Ocurrió cambio de conjuez el 18 de enero de 2023 (Índice 50) • El proceso me fue asignado por cambio de conjuez el 14 de septiembre de 2023 (Índice 54) Indicó que, es evidente que los plazos que presenta el proceso superan los términos legales, en efecto: - Del ingreso del expediente a la Corporación, al momento en que se remite por impedimento a los conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado transcurren, prácticamente, dos años. - Del sorteo de conjueces a la admisión del recurso trascurren cerca de tres meses. - De la admisión del recurso al traslado para alegar corren siete meses 5Samai 00010 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Del ingreso para fallo al momento en que el expediente me es asignado como conjuez aproximadamente un año. Argumentó que, los tiempos reseñados tienen como finalidad exponer que no se trata de una dilación injustificada de su parte, por lo contrario, corresponde a los términos procesales en que se promedian los casi 2000 expedientes a cargo de los conjueces adscritos a la Sección Segunda del Consejo de Estado, situación estructural que impide la configuración de la mora judicial injustificada.
Manifestó que encontró pendientes desde el año 2019 y no ha sido posible su evacuación total por este año, ni de los años subsiguientes (2021 y 2022), y el proceso del accionante ingresó a Despacho para sentencia, en el mes de octubre de 2022 por lo que no puede desconocer el derecho de todas las personas cuyos procesos ingresaron con anterioridad¸ sin que se haya invocado una situación excepcional que amerite romper o desconocer el orden de ingreso para sentencia en cada uno de los procesos a su cargo en calidad de conjuez.
Detalló que el conjuez proyecta, estudia los proyectos de los conjueces de otras Salas de las que hace parte, asiste a las Salas, todo ello sin apoyo logístico alguno para el desarrollo de la función judicial a su cargo, sin perjuicio del que corresponde al trámite secretarial. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación6 Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad, por cuanto no es de su competencia resolver la solicitud hecha por el accionante. 1.5.3.Es importante señalar, que a pesar de haberse efectuado la notificación electrónica a los señores Carlos Alberto Camargo Hernández;
Doris Raquel Agudelo Herrera; Hilda Janeth Niño Farfán; José Gilberto Martínez Guzmán; Juan Carlos López Goyeneche; Leonardo Augusto Cabana Fonseca y Liliana Patricia Donado Sierra, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado,Sección Segunda, Sala de Conjueces y a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no contestaron la acción de tutela. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 26 de junio de 20247, negó el amparo solicitado en razón a no se configuró la mora judicial injustificada, pues si bien, han trascurrido más de 4 años en el trámite de la 6 Samai 00011 Radicación: 11001031500020240214400 7 Samai 00019 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, lo cierto es que se han presentado impedimentos por parte de quienes han sido llamados a ostentar la calidad de jueces naturales del asunto y se han presentado cambios de conjueces a causa de renuncias de quienes han sido designados para ello.
Puso de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Agregó que, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia y debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación 1.7. Impugnación8 En el memorial de impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada porque no tuvo en cuenta los antecedentes particulares del proceso, tales como que fue presentado hace doce años, y que en esa instancia lleva por cumplir cuatro años, y que el cambio intempestivo de conjueces ha incidido en su celeridad lo cual se ha hecho notar en los impulsos procesales presentados.
Agregó que, si bien la conjuez accionada presenta un número de procesos a su cargo de manera general, no aparece en detalle que, hubiere proferido sentencias en procesos anteriores, por lo que la situación de dilación injustificada no ha sido desvirtuada, sin que mi poderdante y las personas que integran la relación jurídico procesal por activa, tengan que sufrir las consecuencias de una mala administración de justicia. 1.8.
Manifestación de impedimento Mediante escrito enviado el día 27 de agosto de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El consejero expuso que. su cónyuge se encuentra adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, como fiscal, entidad vinculada dentro del presente asunto.
En auto del 29 de agosto de 2024, la sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la ponente de esta decisión, 8Samai 00023 Radicación: 11001031500020240214400 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró infundado el impedimento al concluir que no se configuraba la causal alegada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Gilberto Martínez Guzmán, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión Previa La Fiscalía General de la Nación solicitó desvinculación del trámite de la presente acción. Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, deberá la Sala determinar si hay lugar a confirmarse, modificarse, o revocarse la decisión de primera instancia, planteándose como problema jurídico: El Consejo de Estado, sección Segunda, Sala Conjueces, Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor José Gilberto Martínez Guzmán al incurrir en mora judicial injustificada, ¿al no haber dictado sentencia de segunda instancia al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000 23 42 000 2013 06493 02? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (ii) la mora judicial justificada, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso en concreto De acuerdo con lo expuesto por la parte actora, se pretende en esta acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por supuesta mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-06493-02 La conjuez, Clara Elisa Cifuentes Ortiz que tiene a su cargo proferir sentencia de segunda instancia del proceso del nulidad y restablecimiento de derecho del señor José Gilberto Martínez Guzmán y otros evidenció el alto volumen de procesos que actualmente tiene al despacho para fallo, toda vez que encontró pendientes desde el año 2019 y no ha sido posible su evacuación total, ni de los años subsiguientes (2021 y 2022).
Además, precisó que el asunto del accionante ingresó a despacho para fallo en el mes de octubre de 2022; y por ello, no puede desconocer los procesos que ingresaron con anterioridad, ni ha invocado una situación excepcional que amerite romper el orden de ingreso, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modifica el artículo 63ª de la ley 270 de 1996 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Como punto de partida, al revisar el histórico de las actuaciones surtidas en el proceso 25000-23-42-000-2013-06493-02, se tiene lo siguiente: Actuación Fecha Radicación y reparto del proceso 18 de noviembre de 2019 Auto que manifiesta impedimento de la Sección Segunda 12 de diciembre de 2019 Envío a otra sección por competencia 27 de enero de 2020 Reparto y Cambio de Sección 11 de febrero de 2020 Auto se abstiene de resolver impedimento 16 de septiembre de 2020 Envío a otra sección por competencia 18 de noviembre de 2020 Cambio de Ponente 20 de enero de 2021 Manifestación de impedimento de la Sección A de la Sección Segunda 4 de marzo 2021 Acepta impedimento de los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda 5 de agosto de 2021 Sorteo de conjueces 2 de noviembre de 2021 Cambio de Ponente Conjuez GILBERTO RONDON GONZLEZ (La Conjuez designada no aceptó el cargo) 2 de noviembre de 2021 Admite Recurso de Apelación 19 de enero de 2022 Acepta impedimento de los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda 29 de abril de 2022 Auto que corre traslado para alegar 23 de agosto de 2022 Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al despacho para sentencia 31 de agosto de 2022 Cambio de Ponente Conjuez GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA (Por renuncia al cargo del anterior) 18 de enero de 2023 Cambio de Ponente Conjuez CLARA ELIZA CIFUENTES ORTIZ (Por renuncia al cargo del anterior) 14 de septiembre de 2023 Sentencia 9 6 de agosto de 2024 Consta que el accionante presentó memoriales ante la conjuez Clara Eliza Cifuentes Ortiz, solicitando impulso procesal los días 17 de noviembre de 202310 y 1 de abril de 2024.11 Lo anterior demuestra que la accionada ha procurado imprimir el trámite de rigor al asunto, de la siguiente manera: primero frente a los impedimentos presentados por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha nombrado un conjuez, segundo con relación a las renuncias de los conjueces, nombrando su reemplazo, tercero se ha adelantado las actuaciones respectivas de segunda instancia conforme a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, acciones que resultan necesarias y pertinentes para evitar la parálisis injustificada del proceso.
La mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela no tiene sustento de un mero análisis objetivo de los términos procesales, sino que es necesario que el juez constitucional verifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la posible mora en la adopción de acciones o decisiones por parte de la autoridad convocada.
El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión12.
En el presente asunto, el retardo al cual se refiere el accionante para proferirse la sentencia de segunda instancia en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra justificado por la conjuez designada para la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejando en evidencia que no se trata de negligencia, descuido o desidia del accionado.
Todo lo contrario, consta dentro del plenario que, durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento 9 Sentencia que a la fecha de proferida esta providencia no se ha notificado 10Samai 56 Radicación:25000234200020130649302 11Samai 58 Radicación:25000234200020130649302 12 Sentencia T-099 de 2021. Magistrado sustanciador JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, se ha tenido que atender diferentes situaciones en la medida que se iban presentando.
De una parte, los impedimentos de los magistrados que integraban las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto, se realizó nombramientos de conjueces, y ante las renuncias de los conjueces designados, se tomó la decisión de nombrar sus reemplazos. Además, no se puede desconocer que la conjuez advirtió que no contaba con apoyo logístico para el desarrollo de la función a su carga, adicionado a la congestión laboral, debido al alto número de procesos a su cargo, y que, si bien es cierto, el proceso del demandante ingresó a despacho para sentencia durante el año 2022, ella está evacuando los procesos asignados a su cargo en el orden que han ingresado a despacho.
Para la Sala resulta pertinente acotar que no toda mora judicial conlleva intrínsecamente una vulneración de los derechos fundamentales de las personas, pues es un hecho notorio que actualmente las distintas autoridades encargadas de la función pública de administrar justicia se encuentran sumidas en una congestión del aparato, la cual obedece a causas totalmente externas de los funcionarios y, por ende, no resulta imputables a ellos tales situaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en negar el amparo deprecado, ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que la Conjuez accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación SEGUNDO CONFIRMAR el fallo del 26 de junio de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: José Gilberto Martínez Guzmán Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-02144-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx