Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Demandante: José Rafael Ureche Ureche Demandada: Departamento de la Guajira Tema: Sanción moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Rafael Ureche Ureche en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante de la no resolución de la petición del 7 de marzo de 2018 y del oficio del 21 de julio de 2020 por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 -modificada por la ley 1071 de 2006- derivada del pago tardío de cesantías retroactivas.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al departamento de La Guajira a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por valor de $57.046.043; a dar cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, mediante Decreto No. 110 del 4 de octubre de 1993 el demandante fue nombrado en el cargo de celador de la secretaría administrativa de la Alcaldía de Barrancas, La Guajira; empleo del cual tomó posesión el día 8 de ese mes y año y, que mediante Resolución No. 0492 del 31 de agosto de 2001, fue trasladado a la Escuela Villa Luz de Barrancas, La Guajira.
Que, a partir del 1º de enero de 2003, fue incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira. Que, el 19 de enero de 2015, radicó solicitud con el No. 2015PQR468 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas. Petición que fue reiterada en Oficio radicado 2017PQR1595 del 21 de febrero de 2017, sin respuesta.
Que, el 7 de marzo de 2018 con radicado No. 2018PQR2681, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Que, mediante Resolución No. 1136 del 12 de agosto de 2019, se ordenó la cancelación de las cesantías retroactivas adeudadas, lo cual tuvo lugar el día 23 de ese mes y año, lo que determinó la configuración de una sanción moratoria de 1583 días.
Que, el 1º de abril de 20201 con radicación interna GJR2020ER004385, solicitó el pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta en forma negativa en acto administrativo de fecha 21 de julio de 2020. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 22 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y notificada al demandado, quien se opuso a las pretensiones alegando que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la entidad encargada del reconocimiento y pago de las sanciones moratorias, por ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En auto del 16 de septiembre de 2022 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas existentes en el proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; oportunidad de la cual hizo uso el demandado para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, condenó al departamento de La Guajira a reconocer y pagar la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 1 Recibido el 8 de junio de 2024.
Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de mayo de 2015 y el 22 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para ello la asignación básica devengada en el año 2015. Se abstuvo de imponer costas procesales. Afirmó el Tribunal que, la demanda fue admitida en contra del departamento de La Guajira porque de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 1876 y 1914 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la competencia a dicha entidad territorial para la administración del sector educativo.
Que, en el expediente se acreditó que el 19 de enero de 2015 el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad; petición que fue desatendida, por lo que fue requerida el 21 de febrero de 2017. Que, en escrito dirigido a la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, el 7 de marzo de 2018, requirió el reconocimiento anunciado, solicitando, además, el pago de la sanción moratoria; petición con la cual se interrumpió el término de prescripción del derecho reclamado.
Que, mediante Resolución No. 1136 del 12 de agosto de 2019 se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor del demandante, la cuales fueron efectivamente pagadas el 23 de agosto de 2019. Que el 1º de abril de 2022 se reiteró la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria. Que, por lo dicho, se encuentra estructurada la Sanción Moratoria a favor del actor desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 22 de agosto de 2019; derecho que no se encuentra prescrito, en tanto desde la fecha en que se produjo la mora – 4 de mayo de 2015- y la fecha en que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años y, desde la esta última fecha hasta la radicación de la segunda reclamación -1o de abril de 2020-, tampoco transcurrió dicho término. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada adujo que se presenta una responsabilidad solidaria entre el departamento de La Guajira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, para el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho; teniendo en cuenta que las competencias en materia educativa estuvieron a cargo de esta última desde el 21 de febrero de 2017 hasta el mes de agosto de 2021 “lo que quiere decir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, tendría a cargo más de la mitad de días de mora generados con ocasión del pago tardío de cesantías multicitadas”.
Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 2 de junio de 20232, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022. Las partes guardaron silencio.
El agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando la confirmación de la sentencia por considerar, de una parte, que en el presente litigio se reconoció como demandado únicamente, el departamento de La Guajira y, de otra parte, que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue elevada ante dicha entidad territorial, el 19 de enero de 2015 y, ésta omitió en el término dispuesto por la ley, emitir el acto administrativo respectivo.
Por tanto, se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde determinar si en el asunto existe una responsabilidad solidaria entre el departamento de La Guajira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia para el pago de la sanción moratoria que fue reconocida por el Tribunal de primera instancia. Sanción Moratoria del empleado territorial.
La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en 2 Proveído que fue notificado el 6 de junio de 2023. Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». (Se subraya). Como se observa, es la entidad pública pagadora quien tiene la obligación de responder por la sanción moratoria derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago del auxilio de cesantías.
La Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. El Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, en el documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, recomendó la adopción de manera cautelar de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia en el Sector Educación Departamental de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.
En el Documento CONPES 3984 del 20 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, extendió́ la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008, adoptada mediante el documento CONPES 3883.
Con la Resolución 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extendió por termino de dos años la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia adoptada mediante la Resolución 0459 del 21 de febrero del 2017 expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia.
El artículo 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 del 2015, compilatorio del Decreto 2613 del 2009, mediante el cual se reglamentó́ el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto Ley 028 del 2008, estableció las facultades y deberes del administrador designado, determinándose que el administrador temporal tendrá́ las mismas facultades y deberes propios del jefe del organismo intervenido.
Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la representación judicial y extrajudicial, el artículo 2.6.3.4.2.23 del Decreto 1068 del 2015, dispone que: “En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia. (Se destaca) Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento”.
Finalmente, a través de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público levantó la medida correctiva a partir del 16 de agosto de 2021 y devolvió la competencia en el manejo del sector educativo al departamento de la Guajira y a sus municipios certificados en educación. De las obligaciones solidarias. El artículo 1568 del Código Civil, define las obligaciones solidarias en los siguientes términos: “ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>.
En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley” Se ha entendido, entonces, que la obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, en la cual, existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.
A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:
ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. El Consejo de Estado3 al respecto sostuvo: “En razón de la solidaridad pasiva todos los deudores están obligados a (…) una misma prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y uno solo, así sea distinto el monto como lo deben, independientemente de si la prestación es indivisible o divisible y, en este último caso, sin que quepa el beneficio de división (arts. 1568, 1569 y 1571 c.c.)” (Negrilla por fuera del texto original)”.
Es claro, entonces, que para que exista una obligación solidaria pasiva es necesario que todos los sujetos que conforma la parte accionada tengan en su cabeza la obligación de responder por la condena impuesta. Solución al caso concreto: Revisada la demanda se observa que la misma se dirigió contra el Ministerio de Educación – Administración Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, no obstante, en el auto que admitió la demanda, y con fundamento en que mediante resoluciones 1876 y 1914 de 2021 el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico devolvió la competencia al departamento de La Guajira para la administración del sector educativo, el Tribunal de primera instancia, sólo tuvo como demandado al ente territorial.
Que, en la contestación de la demanda, el departamento de La Guajira propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la competencia para conocer del reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicaba en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; excepción que fue resuelta por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación, para lo cual sostuvo: “no se acreditó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad territorial accionada, pues si bien es cierto, los actos demandados fueron proferidos en virtud de una medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, lo actuado por este se entiende ejecutado por el ente territorial objeto de intervención”.
En estos términos, el Tribunal nunca analizó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – Administración Temporal de la competencia de la prestación de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341) Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia y, en la sentencia de primera instancia, se limitó a indicar que el proceso se surtió únicamente contra el departamento de la Guajira, por lo que, al tratarse de un presupuesto procesal, debe ser analizado por esta Corporación con miras a das respuesta al problema jurídico formulado.
En tal sentido, con la prueba recaudada se encuentra acreditado: Que, el demandante presta sus servicios al Departamento de La Guajira “con vinculación municipal” con las siguiente novedades: I) mediante Decreto 110 del 4 de octubre de 1993 expedido por el alcalde municipal de Barrancas fue nombrado en el cargo de celador de la secretaría administrativa, tomando posesión el 8 de octubre de 1993;
II) por Decreto 027 del 2 de marzo de 1994 del mismo ente territorial, fue nombrado en periodo de prueba del Palacio Municipal y, III) en virtud de Resolución No. 0492 de fecha 31 de agosto de 2001 fue trasladado a la Escuela Villa Luz de Barrancas; para un total de servicios de 31 años, 1 mes y 19 días. Que, en Decreto No. 120 de 2004 se incorporó la planta de cargos adoptada del personal administrativo financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos del departamento de La Guajira, entre estos, el cargo de celador código 615 grado 8, ocupado en propiedad por el señor Ureche.
Que, el 19 de enero de 2015, elevó derecho de petición ante el Secretario de Educación del Departamento de La Guajira con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; petición que fue reiterada el 21 de febrero de 2017. Que, a partir de dicha fecha, 21 de febrero de 2017, se adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, la cual finalizó el 16 de agosto de 2021.
Que, el 7 de marzo de 2018, elevó la misma petición, pero ahora, ante la “Asunción Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia”. Que, en oficio recibido el 24 de octubre de 2018, el Área Administrativa y Financiera adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira remitió al Líder de Gestión Educativo de la Asunción Temporal el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas del demandante.
Que, en Resolución No. 1136 del 12 de agosto de 20194, la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, reconoció y ordenó el pago de abono de cesantías retroactivas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, a favor del demandante en suma de $41.235.754, con un saldo liquido de $11.773.004, 01; suma que fue pagada el 23 de agosto de 2019. 4 Acto Administrativo que le fue notificado el 15 de agosto de 2019 Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el 1º de abril de 2020 se realizó la reclamación de la sanción moratoria.
Que, en oficio del 21 de julio de 2020, la Administración Temporal dio alcance a lo solicitado indicando que no es viable el reconocimiento pretendido. Decisión que fue comunicada el día 23 de ese mes y año. Hasta este punto, para la Sala no quedan dudas que el ente llamado a responder por la sanción moratoria es el departamento de La Guajira, en tanto, es el empleador del demandante y, teniendo en cuenta, además, que la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, fue una creada entre los años 2017 y 2021, esto es, con posterioridad al momento es que se causó la mora reclamada en sede judicial.
(Se revisó la redacción y se ajustó la misma) En efecto, el demandante elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción ante el departamento de La Guajira el día 19 de enero de 2015; a partir de dicha fecha, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto respectivo, esto es, hasta el 9 de febrero de la misma anualidad, luego, el mismo debía ser notificado dentro de los diez días siguientes, esto es, a más tardar el día 23 de ese mes y año y, a partir de allí, contaba con 45 días para proceder al pago del auxilio de cesantías; término que, en todo caso, fenecía el 30 de abril de 2015.
Fecha en la cual, se itera, aún no se adoptaba la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, lo cual tuvo lugar, el 21 de febrero de 2017. A lo anterior, se suma que fue hasta el 24 de octubre de 2018, que el Área Administrativa y Financiera adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira remitió al Líder de Gestión Educativo de la Asunción Temporal el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas del demandante.
En este contexto, la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y, consecuente con ello, tampoco puede ser condenada solidariamente en el pago de la condena que fue impuesta por el A quo, quien en forma correcta dirigió el proceso desde su inicio, contra el departamento de La Guajira, único responsable por el pago de la sanción moratoria reclamada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. De la condena costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin Radicación: 44001-12-34-000-2020-00376-01(2735-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente