CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre Tema: tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de los autos proferidos los días 30 de mayo y 24 de septiembre de 2025, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 70001-33-33-008-2025-00018-00/01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 2 2.
La señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas, junto con los señores Miguel Alejandro Flórez Cañavera, Elvira Rosa Buelvas de Cañavera, Farrah Cañavera Buelvas, Glenda Winner Cañavera Buelvas y Teddy Cañavera Buelvas, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Tolú, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que ordenó la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías a favor de la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas1. 3.
Mediante auto del 30 de mayo de 20252, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo rechazó de plano la demanda y archivó el expediente, ya que encontró configurada la caducidad del medio de control. Precisó que la decisión judicial cuyo incumplimiento se invoca como hecho dañoso fue confirmada en segunda instancia a través de sentencia del 21 de noviembre de 2013, por lo que quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013.
En ese sentido, expuso que la condena allí impuesta prestó título ejecutivo el 19 de junio de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual disponía que solo después de 18 meses podía adelantarse la respectiva ejecución judicial. 4. Explicó que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inició el 19 de junio de 2015, día en el que «el anterior régimen procesal establecía que se podía ejecutar judicialmente una sentencia por una mora injustificada».
Concluyó que los demandantes tenían hasta el 19 de junio de 2017 para presentar la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), «trámite que debió realizarse concomitante con la demanda ejecutiva interpuesta». 5. Los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de rechazo3.
Afirmaron reiteradamente que el daño consistió en la contratación de los servicios del abogado Carlos Fabián Romero Pérez el 24 de marzo de 2023, «con la finalidad de realizar el cobro de la precitada sentencia judicial, la cual fue pagada al mentado togado mediante RESOLUCIÓN No. 0188 de 2023 de fecha 11 de abril de 2023». Sobre esa base, señalaron que la omisión de la demandada los llevó a pagar honorarios a un profesional del derecho, sin tener el deber legal de soportarlo.
Además, informaron que también realizaron un pago a otro abogado por haber tramitado el correspondiente proceso ejecutivo. 6. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, por medio de auto del 27 de agosto de 20254, no repuso el auto que rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien confirmó esa 1 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_ANEXOS_15_10_20259_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 2 Samai, expediente digital, índice 2, 4ED_ANEXOS_15_10_20259_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Samai, expediente digital, índice 10, 15RECIBEMEMORIAL_70001333300820250001(.zip) NroActua 10, 05RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 4 Ibidem. 07NiegaReposicionConcedeApelacion.pdf.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 3 providencia judicial a través de auto proferido el 24 de septiembre de 20255. La segunda instancia realizó la distinción entre los conceptos de hecho dañoso, daño y perjuicio, y de acuerdo con esa consideración, entendió que el cómputo del término de caducidad para el medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde «la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». 7.
Explicó que la mora en el cumplimiento de la sentencia llevó a la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas a contratar a un abogado para gestionar el pago de la condena, tanto en sede administrativa como dentro del proceso ejecutivo. Sostuvo que, de no haberse presentado la mora judicial, no habría sido necesario solicitar la asistencia de un abogado, lo que, a su juicio, demuestra que ese gasto fue una consecuencia directa de la omisión atribuida al municipio de Santiago de Tolú. Bajo esa perspectiva, estableció que los honorarios constituyen un perjuicio en la modalidad de daño emergente, pero no representan el daño en sí mismo. 8.
Por esa razón, indicó que no resultaba procedente equiparar la omisión de la entidad territorial con la contratación de los profesionales del derecho, pues implicaría confundir la causa del daño con sus efectos posteriores. Por consiguiente, aseguró que «si se consideraba que dicha omisión le generó un perjuicio, también era procedente presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes […] a más tardar el 14 de julio de 2017». 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela6, lo siguiente: 1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se le garantice a la accionante el ejercicio y goce del debido proceso (defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso, el derecho a someter a debate probatorio los hechos, pretensiones, y el DAÑO, que datan de la fecha 24 de marzo de 2023, esto es, contratar al abogado CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ, […] con la finalidad de realizar el cobro de la precitada sentencia judicial, la cual le fue pagada al mentado togado mediante RESOLUCION No. 0188 de 2023 de fecha 11 de abril de 2023, y pagarle honorarios profesionales por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), sin tener la obligación legal de soportarlo […], y cese la vía de hecho por la ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada. 5 Samai, expediente digital, índice 2, 5ED_ANEXOS_15_10_20259_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 6 Samai, expediente digital, índice 2, 7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 4 b.-) Que se declare la nulidad de las providencias acusadas y proferidas dentro del MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, de Radicación: No. 70001-33-33-008-2025-00018-00, Demandante: ISADORA PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE), respectivamente por las accionadas, por quebrantar el debido proceso ( defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, y el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso, y el derecho a someter a debate probatorio los hechos, pretensiones, y el DAÑO, que datan de la fecha 24 de marzo de 2023, esto es, contratar al abogado CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ […], con la finalidad de realizar el cobro de la precitada sentencia judicial, la cual le fue pagada al mentado togado mediante RESOLUCION No. 0188 de 2023 de fecha 11 de abril de 2023, y pagarle honorarios profesionales por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), sin tener la obligación legal de soportarlo […], y cese la vía de hecho por la ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada, vía de hecho adoptada al interior del proceso precitado con una ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad de la accionada. c.-) Que se le ordene a la accionada JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, admitir el MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, de Radicación: No. 70001-33-33-008-2025-00018-00, Demandante: ISADORA PATRICIA CAÑAVERA BUELVAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE)7. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas expuso que la caducidad no se configuró en el medio de control de reparación directa interpuesto. Manifestó varias veces que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, desconocieron unos hechos, pretensiones y daños ocurridos el 24 de marzo de 2023, fecha en la que contrató al abogado Carlos Fabián Romero Pérez para gestionar el cobro de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009. 11.
Afirmó que el asunto bajo examen reviste de relevancia constitucional porque «se lesiona el debido proceso (artículo 29 de la constitución política de 1991), y la arbitraria administración de justicia para el accionante»8. También indicó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues se presentaron los recursos de ley.
Además, adujo que la presente acción de tutela se interpuso en un término razonable y que la misma no estaba dirigida en contra de una sentencia de tutela. Finalmente, enfatizó que sus derechos fundamentales vulnerados eran los de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.3. Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 20 de octubre de 20259, admitió la acción de tutela, notificó y vinculó como terceros con interés directo a las partes del proceso ordinario para que intervinieran dentro de los 3 días siguientes, requirió en 7 Transcripción incluso con errores 8 Ibidem. 9 Samai, expediente digital, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 5 medio digital el expediente con radicado núm. 70001-33-33-008-2025-00018-00/01 y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 2.4.
Intervenciones 13. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo10 adujo que las actuaciones adelantadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora, razón por la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 14. El municipio de Santiago de Tolú11 intervino de forma extemporánea en el presente trámite constitucional. 15.
Los demás sujetos vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.2.
Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa de la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas se encuentra acreditada, por cuanto fue demandante en el proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela y, por lo tanto, es titular de los derechos que considera vulnerados. 18.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, ya que fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias cuestionadas que, según afirmó la accionante, quebrantaron sus derechos fundamentales. 3.3. Cuestión preliminar 19.
La Sala advierte que la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas no identificó una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, en atención a los argumentos planteados, puede inferirse 10 Samai, expediente digital, índice 10, 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciontutela(.pdf) NroActua 10. 11 Por medio de auto del 20 de octubre de 2025, el despacho ponente ordenó vincular y notificar al municipio de Santiago de Tolú para que, dentro de los tres días siguientes, interviniera en el presente trámite constitucional.
No obstante, aunque la entidad territorial fue notificada el 22 de octubre de 2025, solo respondió la acción de tutela hasta el 6 de noviembre de 2025. Samai, expediente digital, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 6 que alega un defecto sustantivo derivado de las consideraciones sobre las categorías de hecho dañoso, daño y perjuicio, a efectos de determinar el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 20.
Igualmente, y tal como se ha considerado en ocasiones anteriores 12, por más que el escrito de tutela se dirija en contra de las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se formulan en términos similares frente a ambas providencias.
Por consiguiente, el estudio del presente asunto se centrará en el auto de segunda instancia, toda vez que confirmó la decisión que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14. 22.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 23.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-05003-00.
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T- 1334615 (acumulados).
M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T- 6.221.520. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 7 palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 24.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 25. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 26.
Así pues, la Corte Constitucional18 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»19 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»20; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 27.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en las providencias judiciales cuestionadas se configuró un desconocimiento del 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio de 2018, proceso con radicado T-6.304.188. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T- 8.497.337.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 8 ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 28.
También supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela. 29. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de reparo, es del 24 de septiembre de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 202521, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional22 y el Consejo de Estado23 como razonable. 30.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 31.
Finalmente, las providencias reprochadas no fueron emitidas dentro de un trámite de tutela, sino que se dictaron al interior de un proceso ordinario. 32. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continuará con el estudio de la causal específica en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para ello, se abordará el siguiente problema jurídico: ¿ La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas? 34.
Para dar respuesta al anterior planteamiento se estudiarán las generalidades de la causal específica aludida y el caso concreto. 21 Samai, expediente digital, índice 1. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 9 3.5.1. El defecto sustantivo 35. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado24. 36.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 37.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]25. 38.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 39.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, proceso con radicado T- 3.402.625.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-284 del 5 de abril de 2006, proceso con radicado T-1.244.552. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; criterio reiterado en sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, proceso con radicado T-6.388.862. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 10 contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)26. 3.6.
Caso concreto 40. La señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas presentó acción de tutela en contra de los autos que rechazaron la demanda por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. Adujo que esas decisiones vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso porque, a su juicio, se desconocieron unos hechos, pretensiones y daños del 24 de marzo de 2023, fecha en la que contrató al abogado Carlos Fabián Romero Pérez para gestionar el cobro de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, incumplida por el municipio de Santiago de Tolú. 41.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 no representa un «capricho o […] subjetividad de la accionada», pues corresponde a un análisis fundado y ponderado del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA27, por lo que su actuación se mantuvo dentro del margen de la autonomía funcional.
Concretamente, el punto de partida fue distinguir los conceptos de hecho dañoso, daño y perjuicio, para concluir que el cómputo del término de la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa inicia con la ocurrencia del hecho dañoso y no a partir de un perjuicio, «pues aceptar lo contrario implicaría que, en los casos de perjuicios permanentes, la acción nunca caducaría». 42.
Tal interpretación corresponde a lo expuesto por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, ya que, según se ha dicho, en «el cómputo del término para el ejercicio oportuno de la demanda con pretensión de reparación directa, por mandato del legislador, lo relevante es el momento en que se produce la acción u omisión causante del daño»28.
En otras palabras, el cómputo de la caducidad inicia desde el hecho dañoso, sin que pueda entenderse que depende del perjuicio que se origina de este, pues, tal como se ha explicado, «[l]a duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad»29. 43.
A partir de estas consideraciones, se puede concluir que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre no incurre en el defecto sustantivo señalado. La distinción entre hecho dañoso, daño y perjuicio, empleada para 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, proceso con radicado T- 5.375.361.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […] (negrillas fuera del texto)». 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2025, proceso con radicado 25000-23-36-000-2020-00156-01 (70814).
M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de febrero de 2021, proceso con radicado 68001-23-33-000-2018-00599-01(62524)A. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 11 estimar que el incumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2009 por parte del municipio de Santiago de Tolú constituyó el hecho dañoso y que la posterior contratación de un abogado para exigir su cumplimiento integró el perjuicio, no desconoce los contenidos, postulados y principios constitucionales y tampoco evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial.
Por el contrario, se trata de una aplicación del derecho conforme a la jurisprudencia de esta corporación acerca del término de caducidad y de la distinción de las categorías conceptuales referidas. 44. Sin la omisión del municipio de Santiago de Tolú, consistente en el incumplimiento de la sentencia que ordenaba la indemnización moratoria, no habría existido el daño derivado de la ausencia de ese reconocimiento económico, ni tampoco el perjuicio del pago de honorarios a un profesional del derecho para gestionar su cumplimiento.
Esa relación de dependencia entre los hechos impide evaluar por separado el incumplimiento de la decisión judicial y la contratación del abogado, pues todo obedeció a una cadena causal de eventos. 45. Es importante recordar que la caducidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, cuya finalidad consiste en impedir que las controversias permanezcan indefinidas en el tiempo sin una decisión judicial que las dirima30.
De ahí que no era posible sostener que el inicio del cómputo de la caducidad dependiera de contratar a un abogado para exigir el cumplimiento de la sentencia incumplida por la entidad territorial, pues ello supondría admitir que la demandante podía fijar a su arbitrio en qué momento empezaban a contarse los dos años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 46.
Las autoridades judiciales accionadas entendieron de manera plausible que el incumplimiento de la sentencia del 22 de mayo de 2009 constituía el hecho dañoso y que los honorarios del abogado contratado para exigir su cumplimiento representaban apenas el perjuicio derivado de esa situación. En virtud de lo anterior, es razonable concluir que ese gasto no podía examinarse de forma autónoma frente al incumplimiento de la decisión judicial para efectos de determinar el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, de modo que no es posible alegar una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 47.
Así las cosas, aunque los autos objeto de tutela no resultaron favorables a la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas, ello no implica que se hayan vulnerado sus garantías constitucionales. En consecuencia, para la Sala no es admisible que la parte actora pretenda emplear este mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional, con el propósito de reabrir el debate jurídico que ya se surtió y obtener un pronunciamiento que se ajuste a sus intereses y pretensiones. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, proceso con radicado 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037).
M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 12 4. CONCLUSIÓN 48. La Sala concluye que las decisiones judiciales que rechazaron la demanda por la caducidad del medio de control de reparación directa no incurrieron en un defecto sustantivo, pues de su contenido se infiere un razonamiento válido de las situaciones fácticas en las que se sustentó la demanda, esto es, el incumplimiento de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009.
La posterior contratación de un abogado para exigir su cumplimiento es un perjuicio derivado del daño, sin capacidad para modificar el punto de partida del cómputo de este instituto jurídico- procesal. Tal interpretación se ajusta a la jurisprudencia de esta corporación, no refleja un análisis arbitrario o caprichoso que atente o desconozca derechos fundamentales. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Isadora Patricia Cañavera Buelvas en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-06480-00 (10258) Accionante: Isadora Patricia Cañavera Buelvas Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre 13 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.