CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06429-01 Actor: Juan Daniel Aguilera López Demandados: Tribunal Administrativo de ………………Cundinamarca Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 14 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Daniel Aguilera López.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Daniel Aguilera López, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “En consideración de lo señalado, con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se relacionaron anteriormente, me permito solicitar lo siguiente: 1. Que se declare que el trámite adelantado por el Despacho (sic) accionado configura los defectos o causales que constituyan una vía de hecho (sic), y que, por ende, vulneran los derechos fundamentales debido (sic) proceso, la legalidad y acceso a la administración de justicia. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del expediente 11001-33-31-032-2014-00073-01, demandante: Adiela del Carmen López González y otros, demandado: Hospital Militar Central, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda, ante una correcta interpretación probatoria y carga dinámica de la prueba”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Juan Daniel López Aguilera y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda, contra el Hospital Militar Central, en la que solicitaron se lo declarara administrativamente responsables a título de falla del servicio, por la presunta prestación deficiente del servicio de salud que desencadenó en el deceso del señor Jorge Enrique Aguilera, ocurrido el 30 de marzo de 2012.
En consecuencia, pidieron se dispusiera que las demandadas debían reparar los daños materiales y morales derivados del fallecimiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 3 de marzo de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía nexo de causalidad que ligara la actuación del ente hospitalario, con el deceso del señor Aguilera.
Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión del A quo y, además, agregó, que no podía hablarse de una pérdida de la oportunidad, puesto que, de la revisión de la Historia Clínica, no podía deducirse, como lo sugerían los demandantes, que una intervención quirúrgica realizada con mayor premura, hubiese redundado en una mayor expectativa de vida.
El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa y desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar adecuadamente la historia clínica aportada. Enfatizó que los testimonios rendidos dentro del proceso, junto a la historia clínica aportada y las experticias practicadas, prueban la falta de diligencia con que actuó el Hospital Militar Central, lo que causó el fallecimiento del señor Aguilar.
En ese sentido, puntualizó que la lectura del documento, permite concluir que existió un mal procedimiento médico, puesto que, en su concepto, se ofreció un diagnostico inadecuado y, además, la causa eficiente para el deceso lo comportó la inadecuada intervención quirúrgica a la cual fue sometido el 12 de marzo de 2012. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa válida para ello.
De otro lado, argumentó que la providencia censurada desconoció los criterios trazados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de los entes hospitalarios por la pérdida de oportunidad derivada de la atención tardía de los pacientes, para lo cual, señaló como desatendidas las siguientes sentencias: (i) providencia de 19 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (C.P. Hernán Andrade Rincón)[1];
(ii) sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Danilo Rojas Betancourt)[2] y (iii) sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Alberto Montaña Plata)[3]. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación del Hospital Militar Central y de los señores Adiela del Carmen López González, Fabián Norberto Enrique, Sebastián, Richard Jorge, Juan Daniel y José Esteban Aguilera López, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que en su concepto, no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.
Adujo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar los yerros alegados; contrario a ello, afirmó que lo pretendido en el amparo es obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez de tutela. Sin perjuicio de lo dicho, afirmó que la providencia censurada se profirió con fundamento en las pruebas recaudadas y en atención a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 14 de enero de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Aguilera López, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que el asunto ventilado por el actor, obedece a una cuestión eminentemente legal, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia favorable a sus pretensiones.
Explicó que no corresponde al juez de tutela realizar pronunciamientos, respecto de la actividad judicial de la autoridad accionada, puesto que ello obedece a la autonomía que le asiste. Refirió que de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por el actor 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en la existencia de una mala praxis médica, que resultó en el deceso del señor Jorge Enrique Aguilera.
Concluyó que, la decisión del A quo redunda en una sentencia inhibitoria, puesto que no se pronunció sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Daniel Aguilera López. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[7].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[8]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[9], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [10].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [11]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[12].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[13].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
En este punto, la Sala advierte que no comparte el planteamiento jurídico expuesto por el A quo, debido a que, aun cuando la tutela pareciera versar sobre un asunto legal, lo cierto, es que el descontento del actor se centra en la presunta configuración de los yerros alegados, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, dirimió el asunto por él presentado, con base en una interpretación fáctica que el accionante señala como contrario a derecho; de igual manera, se observa que los reparos resultan concretos y, con estos, se busca acreditar los yerros alegados.
Así las cosas, se tiene que al margen de las implicaciones legales que pudiera tener el amparo, lo cierto es que los argumentos se desarrollan con claridad, respecto de una conducta que el actor estima lesiva de sus intereses, por lo que es menester continuar con su estudio. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se halla en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 18 de marzo de 2021 y se notificó con mensaje de datos enviado el 23 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó 22 de septiembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de desatar la impugnación formulada por el accionante, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) con relación al defecto fáctico alegado y (ii) en lo referente al desconocimiento del precedente judicial.
Con relación al defecto fáctico alegado El señor Juan Daniel Aguilera López, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, debido al presunto defecto factico en que incurrió proferir el fallo de 18 de marzo de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía nexo causal.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo accionado valoró en forma insuficiente y contra evidente la historia clínica del señor Jorge Enrique Aguilera, aportada en el escrito de demanda, la cual demostraba en forma suficiente el error médico en que incurrieron las demandadas, consecuencia de lo cual, se produjo el deceso del paciente.
De igual manera, reprochó que, la decisión cuestionada no realizó una adecuada valoración de las experticias practicadas en el proceso. Concluyó que el juez de segunda instancia omitió el deber de decretar las pruebas de oficio que estimara pertinentes, en orden a establecer las causas del fallecimiento del señor Aguilera. La Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Así las cosas, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, realizó una ponderación del material probatorio, llegando a la conclusión de dar prevalencia a la historia clínica sobre otras probanzas, puesto que aquella es el documento idóneo y conducente para establecer la presunta negligencia dentro de los procesos de responsabilidad médica, en atención a las características de integralidad, secuencialidad y racionalidad científica con que, por regla general, cuenta éste instrumento; al efecto la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999[15], expedida por el Ministerio de Salud dispone: “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Asimismo, la citada Resolución define las características antes anotadas de la siguiente manera: “Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de 14 modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.” Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 22 de junio de 2017 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)[16], se pronunció sobre la idoneidad de la historia clínica como prueba en los siguientes términos: “(…) En este punto de la discusión, recuerda la Sala que la historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en el presente asunto, y en términos generales, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente; es también el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. (…)”.
De otro lado, la Sala recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo accionado encontró que no se configuraba la responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que revisada la historia clínica, no existía un elemento cierto que determinara que el actuar de esta contraviniera la lex artis que rige la práctica de la medicina y, además, que ello fuera una causa eficiente del deceso del señor Jorge Enrique Aguilera.
En ese sentido, el referido documento contenía información médica relevante, que demostraba la existencia de comorbilidades que padecía el causante, como hipertensión y accidentes cardiacos, que sumadas a su condición de base, produjeron el deceso. En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, realizó el estudio de la historia clínica del causante, tenida como prueba en el proceso y asimismo, considerada por la jurisprudencia como elemento esencial en los casos de responsabilidad médica y de su análisis, por lo que no pudo encontrar una situación que resultara en la responsabilidad del extremo demandado.
En efecto, la sentencia de 18 de marzo de 2021, enjuiciada en este asunto, se refiere sobre el particular en los siguientes términos: “(…) a) Conforme a lo anterior, la Sala destaca lo siguiente: i) En primer lugar, se advierte que el señor Jorge Enrique Aguilera era un paciente con antecedentes médicos muy delicados, puesto que, tenía un gran deterioro de su condición funcional con múltiples comorbilidades asociadas, entre ellas, enfermedad cardiaca crónica de cuatro vasos, antecedente de cirugía cardiaca con anticoagulación crónica, poliquistosis difusa hepática y renal con insuficiencia renal, lo que permitía deducir que una vez realizado el procedimiento quirúrgico se ameritaba una observación cuidadosa, diligente y atenta por parte del cuerpo médico para garantizar su evolución de manera favorable. ii) Según la historia clínica, durante la intervención quirúrgica practicada el 12 de marzo de 2012 no se presentaron complicaciones, sin embargo, el 18 de marzo de 2012, esto es, seis días después del procedimiento, el paciente presentó un dolor abdominal súbito, persistente e intenso, situación que, en atención a los antecedentes de salud que tenía y a los factores de riesgo inherentes a una nueva cirugía, demandaban la práctica de los exámenes necesarios en orden a comprobar o descartar el cuadro clínico que padecía. iii) De manera que, estima la Sala que el servicio de cirugía general de la entidad demandada brindó una atención oportuna al paciente, puesto que no resulta incomprensible que, en atención a las circunstancias que rodeaban el caso, hubieran preferido evacuar los exámenes pertinentes de acuerdo con la sintomatología que el paciente presentaba, con el fin de arribar a un diagnóstico acertado, en vez de ordenar una operación sin tener la certeza de su necesidad, puesto que, en atención a sus comorbilidades, cualquier intervención implicaba un riesgo absoluto para su salud. iv) Ahora bien, resulta determinante en el presente caso la condición anérgica del paciente, toda vez que, al momento de su valoración no reflejó los síntomas comunes de la peritonitis18, pues si bien evidenciaba distensión abdominal, se presentó lo siguiente: 1) No tenía fiebre, flatos o taquicardia; 2) El cuadro hemático no reportó leucocitosis, signo común en los pacientes con peritonitis que evidencia un trastorno por infección o inflamación; 3) La ecografía abdominal no reportó liquido en la cavidad abdominal, indicio que resultaba clave puesto que la peritonitis es causada por una acumulación de sangre, fluidos corporales o pus en el vientre; y 4) Ante el manejo instaurado por el personal médico, horas después, presentó mejoría a su cuadro inicial de dolor abdominal, reacción que desvirtuaba la afección, dado que, conforme a lo expuesto por los galenos en la audiencia de pruebas, ningún tipo de analgésico tiene la capacidad de mitigar el dolor producido por una peritonitis. v) Del material probatorio transcrito, se colige que el diagnóstico que inicialmente se hizo al señor Jorge Enrique Aguilera, era apenas probable, dirigido a establecer la dolencia o afectación que padecía el paciente, el cual no puede catalogarse como errado, toda vez que se basó en la sintomatología que presentaba el paciente y en los hallazgos clínicos que se le encontraron durante la atención médica que le prestaron en el Hospital Militar Central.
(…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, entre los que se destaca la historia clínica del causante, con el fin de demostrar la existencia o no, de una mala praxis profesional de los médicos tratantes. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró el referido documento, en contexto con las demás pruebas obrantes, cuyas conclusiones, aun contrarias a sus intereses, no pueden ser calificadas de caprichosas o arbitrarias; en consecuencia, no es predicable el desmedro de los derechos respecto de los cuales invoca protección el señor Aguilera López.
Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual le fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia, está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.
En ese orden, de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y los principios superiores; y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Por lo demás, el señor Juan Daniel Aguilera López sostiene que correspondía a la autoridad judicial tutelada decretar las pruebas que oficiosamente estimara oportunas, a fin de esclarecer posibles situaciones que resultaran confusas, respecto de las circunstancias que devinieron en el deceso del señor Jorge Enrique Aguilera. No obstante, no precisa las pruebas que debieron ser practicadas, su motivación y la razón por la cual no pudieron ser aportadas al trámite del proceso ordinario.
Para la sala es claro que corresponde a la parte demostrar las circunstancias alegadas en el escrito demanda; asimismo, es evidente que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo.
Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven al aquí accionante de su obligación de probar las situaciones que estima confusas, máxime cuando fungió como demandante en el proceso ordinario, en procura de obtener la reparación por la responsabilidad alegada, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; a contrario sensu, es evidente que el señor Aguilera López debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, la inobservancia de la praxis médica alegada en el libelo.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa objeto de este asunto. En lo referente al desconocimiento del precedente judicial.
El señor Juan Daniel Aguilera López, argumentó que la providencia censurada desconoció los criterios trazados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de los entes hospitalarios por la pérdida de oportunidad derivada de la atención tardía de los pacientes, para lo cual, señaló como desatendidas las siguientes sentencias: (i) providencia de 19 de marzo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A (C.P. Hernán Andrade Rincón)[17];
(ii) sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Danilo Rojas Betancourt)[18] y (iii) sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Alberto Montaña Plata)[19]. En ese orden, la Sala considera que las providencias en cita no constituyen criterios de unificación que resulten de obligatoria observancia por parte de la autoridad judicial accionada, sino pronunciamientos de las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación, referentes a pérdida de oportunidad en eventos de atención médica tardía. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.
La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así las cosas, las sentencias traídas por el accionante no cumplen con los requisitos antes señalados, por lo cual, no pueden ser tenidas como criterio de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que tampoco resultan aplicables al caso concreto, puesto que la situación fáctica difiere en ambas situaciones; así, mientras en las providencias señaladas se parte del hecho de una tardanza en la atención idónea a un determinado paciente, en el caso en comento, se tiene como punto inicio un paciente con diferentes comorbilidades, que a pesar de que recibió los cuidados médicos adecuados, según lo contenido en la historia clínica, no superó la patología y falleció. Fuerza es entonces concluir, que el cargo analizado en este acápite tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo cual, no existe argumento que valide la petición de amparo del accionante.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el entendido que negó el amparo solicitado por el señor Juan Daniel Aguilera López. Lo anterior, en consideración a que al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto si superaba el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado interno: 23632. [2] Radicado interno: 31724 [3] Radicado: 2015-01794-01. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica” [16] Radicado: 47001-23-31-000-2001-00394-01 (36257); Demandantes: Erika Vanessa Acevedo Otálvaro y otros; Demandado: Departamento del Magdalena – Hospital Central Julio Méndez Barreneche [17] Radicado interno: 23632. [18] Radicado interno: 31724 [19] Radicado: 2015-01794-01.