CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00476-00 Referencia: conflicto negativo de competencias Partes: Personería Distrital de Cartagena, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Cartagena- Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar una queja disciplinaria en contra de un conciliador en equidad.
Reiteración1 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 7 de octubre de 2020, el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo presentó una queja, ante la Personería Distrital de Cartagena, en contra del señor Jaime Benavides, en calidad de conciliador en equidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, quien presuntamente solicitó al señor Jiménez Morelo, y recibió de este, el 7 de febrero del mismo año, la suma de $400.000, para adelantar un servicio de conciliación y desalojo de un inmueble de su propiedad, sin que se efectuara ninguno de los dos y tampoco se realizara la devolución del dinero3. 2.
El 15 de octubre de 2020, la Personería Distrital de Cartagena remitió la queja al Consejo Superior de la Judicatura4. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 06 de septiembre de 2023, rad. 11001 03 06 000 2023 00072 00. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485.
Archivo 02. QUEJA. 4 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo 1870, Folio 11. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 3. En decisión del 15 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Cartagena, aduciendo su falta de competencia5. 4.
En el Auto del 19 de abril de 20216, la Procuraduría Provincial de Cartagena propuso un conflicto negativo de competencias. Asimismo, mediante oficio del 29 de abril7 de ese año, remitió el expediente a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria» del Consejo Superior de la Judicatura. 4. El 30 de abril de 20218, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar envió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la cual, mediante oficio del 30 de abril9 de la misma anualidad, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado. 5.
El 6 de mayo de 202110, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. 6. El 13 de mayo de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que decidiera el conflicto de competencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241-11 constitucional, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 7.
Mediante el Auto 668 del 4 de mayo de 202312, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Procuraduría Provincial de Cartagena y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (hoy en día, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento), y ordenó remitir el expediente, identificado con el núm. CJU-933, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisión a la que se dio cumplimiento mediante el oficio n.° SGCJU-1192-2023 del 30 de junio de 202313. 5 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo 1870, Folios 5-10. 6 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo 1870, Folios 3-4, 15-16. 7 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo 1870, Folio 1. 8 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo digital “Correo_Secretaria Sala Disciplinaria- Seccional Cartagena - Outlook.pdf”, pág. 2. 9 Ibid. pág. 1. 10 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6, Archivo digital “OFICIO SJ-ABH- 11680-REMISIÓN CONFLICTO.pdf”, pág. 1. 11 Expediente Digital Carpeta 3 Subcarpeta 2020-485, Subcarpeta 6 Archivo digital “OFICIO ENVIO CONFLICTO H.CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pág. 1. 12 Expediente Digital Carpeta 11001030600020230047600170000010002_133373409480774758 PDF 7 13Expediente Digital Carpeta Expediente Digital Carpeta 11001030600020230047600170000010002_133373409480774758 PDF 6 Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas. Asimismo, se fijó un edicto, por el término de cinco días, contados desde el 24 hasta el 30 de agosto de 2023, para que las partes y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, si lo estimaban pertinente.
Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 31 de agosto de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este, se señala que la comunicación se efectuó, mediante correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 62 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado14, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden realizarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Según el citado informe secretarial, se efectuó el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Corte Constitucional, a la Personería Distrital de Cartagena, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Cartagena, y a los señores Manuel Agustín Jiménez Morelo y Jaime Benavides.
Adicionalmente, en el referido informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Distrital de Cartagena No se pronunció sobre este conflicto de competencias, durante el traslado para presentar alegatos.
Sin embargo, el argumento principal por el cual rechaza la competencia puede ser extraído del oficio VADMIN-PREV-2020-126975 del 15 de octubre de 2020, en el cual manifestó que no tiene competencia para investigar 14 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 disciplinariamente a los conciliadores, pues tal función fue asignada, por la ley, al Consejo Superior de la Judicatura. 2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Esta corporación tampoco presentó alegatos dentro del término otorgado, y no propuso argumentos, en el escrito con el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional. 3.
Procuraduría Provincial de Cartagena Esta autoridad, al igual que las anteriores, no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias. Sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 19 de abril de 2021, mediante el cual propuso el conflicto negativo de competencias, y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En dicho auto, manifiesta que, aunque los particulares son, en general, sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 del Código Disciplinario Único (en adelante, CDU), y los conciliadores en equidad son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 4.° del artículo 116 de la Constitución Política, las infracciones disciplinarias en las que estos incurran no son competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino de la jurisdicción disciplinaria, ejercida «por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales».
Señala que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, que regula el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, es una norma especial aplicable al caso, la cual le atribuía al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para conocer de las faltas cometidas por aquellas personas que desempeñaran funciones judiciales, de manera transitoria u ocasional, entre los cuales están los conciliadores en equidad.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por el Código General Disciplinario (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021), en cualquiera de sus instancias, como ocurre en el presente Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 caso15, en razón a que la investigación no ha iniciado, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es: la Personería Distrital de Cartagena, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Cartagena- no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades 15 Dado que no se ha dado inicio al proceso disciplinario, ni siquiera, en etapa de indagación previa. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan, a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las tres autoridades involucradas en el presente trámite -la Procuraduría Provincial de Cartagena, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Personería Distrital de Cartagena- han negado su competencia para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar contra el señor Jaime Benavides, en calidad de conciliador en equidad. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Provincial de Cartagena, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y una autoridad del orden territorial: la Personería Distrital de Cartagena. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario a que haya lugar en contra del señor Jaime Benavides, en calidad de conciliador en equidad, debido a la queja presentada por el señor Manuel Agustín Jiménez Morelo. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa, al igual que las que ejerce la Personería Distrital de Cartagena.
En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución17. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una o varias autoridades que cumplen función administrativa (en este caso, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Cartagena) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan exclusivamente la función judicial, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato contenido en los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como en los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y en los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las 17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 18 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del Cpaca le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del señor Jaime Benavides, conciliador en equidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, quien presuntamente solicitó al señor Jiménez Morelo, y recibió de este, la suma de $400.000, para adelantar un servicio de conciliación y desalojo de un inmueble de su propiedad, que finalmente no se efectuó, y tampoco se realizó la devolución del dinero.
Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no presentó los argumentos que sustentaron su rechazo de competencia. La Personería de Cartagena solo manifestó que no tiene competencia disciplinaria contra los conciliadores, pues considera que esta función fue asignada, por la ley, al Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 Finalmente, la Procuraduría Provincial de Cartagena manifiesta que, aunque los particulares son, en general, sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 del Código Disciplinario Único, y los conciliadores en equidad son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 4.° del artículo 116 de la Constitución Política, las infracciones disciplinarias en las que incurran no son de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino de la jurisdicción disciplinaria, ejercida por «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales».
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales; ii) La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, para investigar disciplinariamente a particulares que administran justicia, de manera transitoria u ocasional; iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas, y iv) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración19 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se creó, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] [Se resalta]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resalta la Sala)20. La Corte Constitucional en Sentencia C-120 de 202121 determinó que: 20 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 21 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario (CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.
Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. (Negrilla y subrayado de la Sala).
(…) En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con situaciones acontecidas antes del 13 de enero de 2021 y con los conciliadores en derecho, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente función pública y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinados por esta Corporación. Lo anterior, a excepción de los procesos disciplinarios que conozca la Comisión y sus seccionales de conformidad con el régimen de transición previsto en el parágrafo del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 Disciplina Judicial la competencia para asumir los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura.
Esto es, para continuar con los procesos disciplinarios ya iniciados por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales al momento de la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- 5.2. La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para investigar disciplinariamente a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional.
Reiteración22 En lo atinente a determinar qué autoridades administran justicia de manera excepcional, ya sea temporal o permanentemente, los incisos 3.° y 4.° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. [Se resalta] En ese sentido, el carácter transitorio u ocasional a que alude la Constitución, en la norma citada, es exigido a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos.
La referida nota de excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y, por el otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 06 de septiembre de 2023, rad. 11001 03 06 000 2023 00072 00.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 30 de junio de 2022, expediente núm. 11001-03-06-000-2022-00080-00; Decisión del 14 de junio de 2022, expediente núm.11001-03-06-000-2022-00069-00; Decisión del 2 de junio de 2022, expediente núm. 11001-03-06-000-2022-00055-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a quienes la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, en materias precisas y determinadas. Mientras que, quienes lo deben hacer de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como los conciliadores, los árbitros o los jurados, en los juicios penales (cuando la ley lo establezca).
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2.º y de los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021, antes citados, podría señalarse, en principio, que los procesos disciplinarios en contra de particulares que administran justicia, de manera transitoria u ocasional, como los conciliadores, deben ser conocidos, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.
No obstante, se observa que las nuevas competencias disciplinarias asignadas por los artículos 2.º y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, frente a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.
Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales contienen un mandato superior que determina, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por la ley a un colegio de abogados, y que, además, no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Cabe recordar, como lo ha sostenido esta Sala, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial, fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»23.
En ese sentido, y acorde con el artículo 4.° superior, según el cual «[l]a Constitución es norma de normas», y que, en caso «de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», no puede darse aplicación, en el presente asunto24, al inciso sexto del artículo 2 y al artículo 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018. 24 Decisiones que abordan la figura de la excepción de inconstitucionalidad: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00055- 00, y Decisión del 30 de junio de 2022, rad. núm. 11001- 03-06-000-2022-00080 00.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 239, ambos de la Ley 1952 de 2019, respecto de la competencia para investigar disciplinariamente a particulares que administren justicia, de manera transitoria u ocasional, pues, en dicho aspecto, tales disposiciones exceden el marco de competencia establecido por el artículo 257A de la Carta, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.3.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas La Ley 1952 de 2022, Código General Disciplinario, reguló así el régimen aplicable a los particulares que ejercen funciones públicas, en punto a la competencia: En el artículo 69, indicó: Artículo 69. Normas aplicables.
El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido]. Por su parte, el artículo 70 ibidem dispuso: Artículo 70. Sujetos disciplinables.
El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 Finalmente, el 92 del mismo código señaló que la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. […] [Resaltado fuera de texto original].
Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. 5.4 Caso concreto En los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201525, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, se circunscribe al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de los abogados en ejercicio de su profesión. No obstante, no se abordará el análisis del alcance de dicha competencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que, en todo caso, los hechos que originan la queja materia de la actuación disciplinaria, ocurrieron antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual tuvo lugar el 13 de enero de 202126. 25«Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 26 La Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, quedando éste incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
En esta providencia, se indicó que la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en contra del señor Jaime Benavides, en calidad de conciliador en equidad, por hechos relacionados con una solicitud de conciliación realizada el 7 de febrero de 2020, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto, por las siguientes razones: (i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá de las investigaciones disciplinarias contra los miembros de la Rama Judicial y los abogados, en el ejercicio de su profesión. En ese sentido, cualquier otra disposición legal que incluya otros sujetos disciplinables, dentro del ámbito competencial de la Comisión, debe ser inaplicada, por inconstitucional.
(ii) Los conciliadores en equidad administran justicia de forma transitoria, y no pertenecen a la Rama Judicial. (iii) En ese sentido, los conciliadores en equidad constituyen uno de los casos de particulares disciplinables, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación debe ejercer sus funciones, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, antes citados, en lo referente, específicamente, a la competencia de esa autoridad para conocer de los procesos contra particulares que cumplan funciones públicas.
Finalmente, debe tenerse en cuenrta que, según el parágrafo 2.º del artículo 7227 de la Ley 1952, los conciliadores y los árbitros, en su calidad de particulares que cumplen transitoriamente la función judicial, son disciplinables conforme a ese código, de acuerdo con el régimen sustancial aplicable a los funcionarios judiciales. De conformidad con lo expuesto, la Sala sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión, lo cual ocurrió hasta el mes de diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 27 ARTÍCULO 72.
Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes conductas: […]
PARÁGRAFO 2. Los árbitros y conciliadores quedaran sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. [Se resalta].
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Cartagena, para asumir el conocimiento de la queja disciplinaria presentada en contra del señor Jaime Benavides, en su condición de conciliador en equidad.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría Provincial de Cartagena, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Personería Distrital de Cartagena, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Provincial de Cartagena, y a los señores Manuel Agustín Jiménez Morelo y Jaime Benavides.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Radicación: 11001 03 06 000 2023 00476 00 Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.