CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente No. 250002342000201506467-02 Número interno: 1101-2021 Demandante: Lucia del Socorro Porras Vélez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trató de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, LUZ NUBIA GUTIÉRREZ RUEDA, LUCIA DEL SOCORRO PORRRAS VÉLEZ, ALEJANDRO WIGBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA, RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ y MARTHA CECILIA AVILA VARGAS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 18 de diciembre de 2015, tendiente a declarar la nulidad de (i) las Resoluciones No. DESAJ14-JR-4210 del 11 de agosto de 2014, 4623 del 21 de agosto de 2014, 4239 del 9 de julio de 2015 relacionados con la señora Marcela Sánchez;
(ii) de las Resoluciones No. DESAJ14-JR-4208 del 11 de agosto de 2014, 4622 del 21 de agosto de 2014, 4242 del 9 de julio de 2015 relacionadas con la señora Luz Gutiérrez; (iii) de las Resoluciones No. DESAJ14-JR-4215 del 11 de agosto de 2014, 4624 del 21 de agosto de 2014, 4244 del 9 de julio de 2015 relacionadas con la señora Lucia Porras;
(iv) de las Resoluciones No. DESAJ14-JR-4216 del 11 de agosto de 2014, 4620 del 21 de agosto de 2014, 4240 del 9 de julio de 2015 relacionadas con el señor Alejandro Beltrán; (v) de las Resoluciones No. 5337 del 6 de octubre de 2014, 5679 del 17 de octubre de 2014, 3890 del 24 de julio de 2015, relacionadas con el señor Carlos Moreno; (vi) de las Resoluciones No. 5339 del 6 de octubre de 2014, 5674 del 17 de octubre de 2014, 4502 del 24 de julio de 2015 relacionadas con el actor Johany Sánchez; y, (vii) de las Resoluciones No. 5217 del 25 de septiembre de 2014, 5656 del 17 de octubre de 2014, 4489 del 23 de julio de 2015 relacionadas con la señora Martha Ávila, que resolvieron no acceder a las peticiones de los actores, y fueron proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a los demandantes el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya les pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario para un total del 1005 del salario y la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de cada uno de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a los demandantes el valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial, desde la posesión de cada una de mis mandantes como JUECES DE LA REPÚBLICA hasta la fecha que ocupen el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
SEXTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales a los demandantes con sus respectivas consecuencias prestaciones más el 30% de la prima que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992”. Igualmente pidió que se actualice los valores reclamados conforme al IPC y el reconocimiento de intereses moratorios, conforme los dispuesto en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA.
La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones ya que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 15 y 16, y el Decreto 10º de 1993, a través del cual se reguló la referida prima especial, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley.
Efectuar la liquidación y el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que la convocante tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente. Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción, impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, integración de litis consorcio necesario e innominada.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, y ordenó: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora MARTHA CECILIA AVILA VARGAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada- Nación- Rama Judicial, respecto de las sumas causadas a los señores LUZ NUBIA GUTIÉRREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, LUCIA DEL SOCORRO PORRAS VELEZ, y ALEJANDRO WIGBERTO BELTRAN MARTÓNEZ, antes del 25 de julio de 2011.
Igualmente, DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE esta excepción respecto de las sumas causadas al señor CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y la señora RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ antes del 12 de septiembre de 2011. (…)
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR a los demandantes retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, así: Para los señores LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, LUCIA DEL SOCORRO PORRAS VELEZ y ALEJANDRO WIGBERTO BELTRÁN MARTÍNEZ, por haber fungido en el cargo de Juez de la República durante el periodo comprendido desde el 25 de julio de 2011 y hasta la fecha en que hayan fungido o funjan en dicho cargo.
Para los señores CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ, por haber fungiendo en el cargo de Juez de la República durante el periodo comprendido desde el 12 de septiembre de 2011 y hasta la fecha en que hayan fungido o funjan en dicho cargo. El anterior pago se efectuará debiendo descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos y aplicando los topes contemplados en el Decreto 1251 de 2009, en lo correspondiente a los periodos comprendidos dentro del año 2009.
(…)”. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual se estableció: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición a la asignación básica mensual;
(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por parte de la demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual. Así mismo, señaló que para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición, por lo que solicita que se decrete la prescripción por las sumas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.
Por otro lado, sostuvo que acceder a lo solicitado, podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según la cual ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.
Conciliación parcial de pretensiones Mediante diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria aprobó en todas sus partes el acuerdo conciliatorio entre la señora LUCIA DEL SOCORRO PORRAS VÉLEZ, ALEJANDRO WIGBWERTO BELTRÁN MARTÍNEZ y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, que corresponde al valor del capital de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el valor correspondiente al 70% de la indexación. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se confirme el fallo impugnado.
La parte demandada alegó de conclusión, y reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, solicitando se aplique la prescripción trienal. El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno al siguiente planteamiento: ¿tienen derecho los demandantes (LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ) al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, relativos a la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso de que la pregunta se resuelva afirmativamente, ¿desde cuándo tienen derecho a este reconocimiento? Ahora bien, vale la pena señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del CGP “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, por lo que, la Sala solo se pronunciara frente a la procedencia o no del reconocimiento de la prima especial de servicios de los actores antes relacionados, por lo que no se analizará la situación de la actora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS a quien le fue declarada probada la excepción de prescripción extintiva, ya que dicho punto no fue objeto de apelación por la parte interesada.
Asimismo, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los actores LUCIA DEL SOCORRO PORRAS VÉLEZ y ALEJANDRO WIGBRTO BELTRÁN MSRTÍNEZ, pues frente a dichos demandantes hubo acuerdo conciliatorio con la entidad demandada, como se relacionó en párrafos anteriores. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces reiterativa de la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: (i) en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y, (ii) en segundo lugar, se abordará el caso concreto.
La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como fue precisado posteriormente por esta Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992”.
Previamente, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recaía sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipararon en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
En otras palabras, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señalan los apartes la sentencia de unificación del 2019 transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Agotado este punto, le correspondería al Gobierno Nacional de en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la Rama Judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar a que lo exigieran caso a caso. Para brindar mayor claridad a lo recientemente esbozado, se presentan los siguientes cuadros que permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, sobre el impacto en el ingreso mensual, es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1º Constitucional) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 Constitución) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 Constitución), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, tal y como lo ha interpretado la Corte Constitucional.
De estos convenios se resalta con relación a la materia estudiada, la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica” que, en sus artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) complementan y se integran al ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional, y al hacerlo desarrollan el “control de convencionalidad”.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de los señores LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ: Que los demandantes se han desempeñado como jueces de la República en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: Que han percibido desde un comienzo la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% del mismo, y sobre ese 70% han venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
Que el día 25 de julio de 2014, según se evidencia en el expediente, Luz Nubia Gutiérrez Rueda y Marcela Viviana Sánchez Torres, solicitaron el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. Que el día 12 de septiembre de 2014, según se lee en el expediente, Carlos Alberto Moreno Arboleda y Ruth Johany Sánchez Gómez, solicitaron el reajuste salarial derivado de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Mediante las Resoluciones No. DESAJ14-JR-4210 del 11 de agosto de 2014, 4623 del 21 de agosto de 2014, 4239 del 9 de julio de 2015 relacionados con la señora Marcela Sánchez; las Resoluciones Nos. DESAJ14-JR-4208 del 11 de agosto de 2014, 4622 del 21 de agosto de 2014, 4242 del 9 de julio de 2015 relacionadas con la señora Luz Gutiérrez; las Resoluciones Nos. 5337 del 6 de octubre de 2014, 5679 del 17 de octubre de 2014, 3890 del 24 de julio de 2015, relacionadas con el señor Carlos Moreno; y de las Resoluciones Nos. 5339 del 6 de octubre de 2014, 5674 del 17 de octubre de 2014, 4502 del 24 de julio de 2015 relacionadas con el actor Johany Sánchez, la entidad demanda negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios a los demandantes.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo señaló el a quo.
Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 25 de julio de 2011 (LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA y MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES), y 12 de septiembre de 2011 (CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vinieron a hacerla sino hasta el 25 de julio de 2014 y 12 de septiembre de 2014, y a partir de estas fechas se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada, como acertadamente lo indicó el a quo.
Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.
Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada frente a los demandantes LUZ NUBIA GUTIERREZ RUEDA, MARCELA VIVIANA SÁNCHEZ TORRES, CARLOS ALBERTO MORENO ARBOLEDA y RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA