Micelio
25000234200020170226002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-25

Radicación interna: 3436 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Heriberto Prada Tapia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25002342000201702260-02 (3436-2020) Demandante: Heriberto Prada Tapia Demandado: La Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación sentencia – Prima de especial de servicios Prescripción. Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por los extremos de la litis a través de apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala Transitoria- de fecha 5 de octubre de 2019, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se aplicó el fenómeno de la prescripción.[1] 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante Heriberto Prada Tapias a través de apoderado judicial, instauró demanda a través del medio de control y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones: i) De la Resolución 8173 del 19 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, mediante la cual se negó reconocer y pagar el 30% de su salario para completar el total del 100%, con las consecuencias prestacionales, más la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) La nulidad de la Resolución No. 6177 del 8 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquélla; iii) la nulidad del Oficio DESAJAR-1275 emitido el 3 de noviembre de 016 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento el reconocimiento del 30% de su salario, para completar el total del 100%, con todas las consecuencias prestacionales, más la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; iv) la nulidad de la Resolución 6487 del 26 de septiembre de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Acto Administrativo en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar al demandante, desde el 12 de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras ejerza como Juez de la República, todas las prestaciones sociales laborales como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo con carácter salarial el 30% de su sueldo básico que la administración judicial ha tomado de éste para denominarlo prima especial sin carácter salarial; ii) Que se reconozca y pague al actor el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado y pagado por la administración Judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo mensual básico que la Rama Judicial ha tenido como prima especial sin carácter salarial; iii) Que se reconozca y pague al demanda desde el 12 de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como Juez de la República la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual legalmente establecida que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado como agregado sobre el sueldo a la remuneración mensual; iv) Que dichas sumas sean ajustadas e indexadas conforme al IPC y que se pague al demanda los intereses de mora correspondientes.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2019, decidió: i) Declarar parcialmente probada la excepción de “prescripción trienal” de las sumas a que haya lugar por razón de condena contra La Nación- Rama Judicial, en el entendido que las sumas causadas antes del 26 de octubre de 2012 se encuentran prescritas; ii) Declarar improbadas las demás excepciones propuestas; ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJR15-1275 del 3 de noviembre de 2015; la Resolución No. 6487 del 26 de septiembre de 2016;

Resolución 8173 del 19 de noviembre de 2015; y la Resolución 6177 del 8 de septiembre de 2015, atribuibles a la Nación – Rama Judicial iii) Condenar a la Rama Judicial a reconocer y en favor del señor HERIBERTO PRADA TAPIAS, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que dejó de percibir por concepto del ingreso mensual sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios y de las prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 26 de octubre de 2012 y hasta tanto haya fungido o funja como Juez de la República “debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos conceptos y siempre que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad

3. EL RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, tanto demandada como demandante, mediante escritos radicados el 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2019[2], respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de octubre de 2019, con el fin de que la misma se revoque, pide a demanda, y se modifique, pide la demandante.

Aduce la demandada la sentencia de Unificación dicada por esta Corporación – Sección Segunda- a través de su Sala de Conjueces con No. SUJ-016-CE-S2- 2019 fecha el 2 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02, solicitando se revoque la sentencia y se de aplicación al fenómeno de la prescripción[3]. Por su parte la parte demandante manifiesta como motivos de inconformidad, por haber acogido el “ad quo” la Sentencia de Unificación de esta Corporación de fecha 2 de septiembre de 2019 No. SUJ-016-CE-S2-2019 y al efecto haber aplicado a este caso particular las reglas sobre prescripción que allí se establecieron, durante el período del 12 de junio de 2002 y el 25 de octubre de 2012; por cuanto considera la recurrente improcedente la declaratoria de dicho fenómeno por considerar que se hizo en aplicación de la interpretación desfavorable, por cuanto en su parecer, entraña violación al artículo 53 constitucional.

Así mismo afirma que cuando el operador judicial cuando se enfrenta a varios sentidos posible de una misma norma, debe escoger la más favorable al trabajador. Hace referencia al artículo 14 de la Declaración de Derechos y Deberes de los Estados de la Organización de la ONU, aprobada por el Estado Colombiano mediante Ley 16 de 1972, adicionado mediante Ley 319 de 1996[4]. 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Bajo el contexto reseñado y de acuerdo con el acta de reparto, el expediente arribó a esta Corporación el 18 de noviembre de 2020[5], repartido el 25 de noviembre del mismo año[6].

Los magistrados de la Sección Segunda Sub Sección “A” en escrito del 4 de marzo de 2021, se declararon impedidos para conocer del asunto[7]; impedimento que fue aceptado mediante pronunciamiento del 30 de octubre de 2020 emitido por la Sub Sección “B” de la misma sección segunda, cuyos miembros manifestaron así mismo su inhabilidad para conocer del mismo lo que conllevó a que se ordenara llevar a cabo el sorteo de Conjueces del colegiado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.

Lo que se cumplió mediante acta del 25 de junio de 2021[8]. El Conjuez ponente, el 31 de agosto de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala transitoria[9]; mediante proveído de 2 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro del término presentó alegato de conclusión el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reafirma lo aducido en el recurso de apelación[10].

La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

5. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Competencia de Consejo de Estado. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que revoque en su la totalidad de las declaraciones y condenas de primera instancia. De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

Veamos el texto de la norma en comento: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” De tal manera, que habiendo entrado en vigencia la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 20 de junio de 2019, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Por ello, es esta Corporación competente para decidir el recurso reseñado. Bajos estos parámetros, la Sala advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto, de conformidad con lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), se contrae a lo argumentado en los recursos de apelación presentados por las partes con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia por los temas relacionados con la naturaleza jurídica de la Prima Especial de servicios y su incidencia de factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, así como decidirá la Sala sobre la excepción de Prescripción, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la última, en razón a que ambas partes se refirieron a la misma en sus respectivas apelaciones.

Atendiendo lo anterior, el problema jurídico se contrae a establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. - Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. - Si, así mismo, se debe aplicar en el caso bajo consideración la prescripción de derechos, y, si hubiere lugar a ésta, la fecha desde la cual se declararía el fenómeno jurídico.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, no cabe duda que la prima especial se estableció por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un agregado al salario básico de los funcionarios a quienes va dirigida y no como parte del salario que éstos venían devengando.

Este tema ha venido siendo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación en los diferentes pronunciamientos realizados para resolver sobre asuntos que giran en torno a este mismo problema jurídico. La Jurisprudencia de esta Corporación, le ha dado a la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, un plus o adición al salario básico.

Es así como esta misma Sala en sentencia del 29 de abril de 2014[11] al declarar parcialmente la nulidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que fijaban el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, ratificó el carácter adicional de esta prestación y al efecto expresó: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación. “(…).

Además, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.

Para el caso de la prima especial reclamada por el demandante debe precisarse, así mismo, que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de septiembre de 2019,[12] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás.” Conforme con lo hasta aquí expuesto, esta colegiatura fiel a su jurisprudencia y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación, mantendrá su posición de dar el carácter de adición a la prima especial y no sustraerla del salario, derecho que cobija al aquí demandante por encontrarse acreditado en el expediente que es beneficiario de la misma al haberse desempeñado como Juez de la República.

Ahora bien, frente al tema de la prescripción, objeto de apelación por ambas partes, la sentencia de primera instancia condenó a la Entidad demandada a reconocer, lo que se entiende reliquidar, al actor la prima especial de servicios como una adición al Salario, razón por la que ordenó reliquidar el salario con la inclusión del 30% que había sido descontado por este concepto desde el día en que desde el 26 de octubre de 2012, hasta la fecha en que haya fungido o funja como Juez al servicio de la Rama Judicial, atendiendo las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, dictada por la Sala de Conjueces de esta Corporación, el 2 de septiembre de 2019.

Para el caso, bajo el anterior contexto, considera la Sala que debe traer a colación lo decidido por esta Corporación, en Sala de Conjueces, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019,[13] en donde se determinó: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Valga aclarar, que las razones de orden jurídico que tuvo en cuenta la Sala Plena de Conjueces para proferir esta decisión se encuentran insertadas en la misma; y que, posteriormente esa misma Sala de Conjueces, a través de una nueva sentencia de unificación jurisprudencial, de fecha 15 de diciembre de 2020, esta vez dirigida al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, ratificó su posición frene a la prescripción de los derechos relativos a la prima especial contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.[14] Por último, con relación al acatamiento de las sentencias judiciales y en especial refiriéndose a las sentencias de Unificación emitidas por el Consejo de Estado previó el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el deber de aplicar uniformemente las reglas que allí se interpreten.

Norma esta cuya constitucionalidad fue declarada a través de la Sentencia C-634 DE 2011. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: 4.1. El demandante HERIBERTO PPRADA TAPIA, viene vinculado a la Rama Judicial como Juez de la República desde el 12 de junio de 2002. 4.2. El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. 4.3.

La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. 4.4.

Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la Entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. 4.5. El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Armenia – Quindío el 26 de octubre de 2015, pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un plus a su salario. 4.6.

La Entidad demandada, negó al peticionario su solicitud sus pretensiones. 4.7 El demandante reiteró su solicitud ante la Dirección Seccional de administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, obteniendo así mismo su negativa, lo que fue objeto de agotamiento de vía administrativa, habiendo sido confirmado. 4.7. Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandado es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, traída a colación, procede la nulidad de los actos demandados.

Conocida la situación particular, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal durante todo el tiempo laboral reclamado por el período comprendido entre el 12 de junio de 2002 y el 25 octubre de 2012, teniendo en cuenta que la prescripción corre tres años hacia atrás de la fecha de presentación, y la primera petición fue radicada el 26 de octubre de 2015, por lo que se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia recurrida. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Fl 274-281 [2] Folios 158-167 vto. [3] Fl. 305-307 [4] Fl 308-315 [5] fl. 188 [6] Fl 331 [7] 333 [8] Fl. 336 [9] fl. 198 [10] Fol 343-345 vto. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [12] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001- 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [14] Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces, Rd. 73001-23-33-000-2017- 00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. C. P. Jorge Iván Rincón Córdoba. ----------------------- Página1