CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandado: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS-Ausencia de nexo causal entre omisión y el daño alegado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial por los daños irrogados a una vivienda con motivo de una obra aledaña. Se alega que (i) la constructora desconoció normas urbanísticas y técnicas de construcción y (ii) que las entidades demandadas omitieron la vigilancia y control urbanístico de la construcción. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 20151, Álvaro Pío Quintero Vega, Aida Verónica Riaño Puentes, Laura Andrea Quintero Riaño, Juan Gabriel Quintero Riaño, Álvaro Pío Quintero González, Aura María Vega de Quintero, Aida de las Mercedes Puentes de Riaño, Guillermo Enrique Quintero Vega, Jhohan Fernando Quintero Vega, Carlos Arturo Riaño Puentes, Julio Ernesto Riaño Puentes y Ricardo Iván Riaño Puentes, solicitaron declarar patrimonialmente responsables al municipio de Tunja y a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja por los perjuicios materiales y morales causados por falla del servicio por omisión injustificada en el cumplimiento de los deberes contenidos en la ley. 2.
En sustento de las pretensiones2, la demandante relató los siguientes hechos3: 2.1. El 28 de diciembre de 2012, el señor Álvaro Pío Quintero Vega celebró contrato de promesa de compraventa con el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS, cuyo 1 Folio 40 c. 1. 2 La demandante solicitó $823.626.347 por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Pidió 50 SMLMV para Álvaro Pío Quintero Vega y Aida Verónica Riaño Puentes como afectados directos, 25 SMLMV para los hijos Laura Andrea Quintero Riaño y Juan Gabriel Quintero Riaño, 20 SMLMV para los padres de los afectados Álvaro Pío Quintero González, Aura María Vega de Quintero y Aida de las Mercedes Puentes de Riaño y, 15 SMLMV para los hermanos de los afectados Guillermo Enrique Quintero Vega, Jhohan Fernando Quintero Vega, Carlos Arturo Riaño Puentes, Julio Ernesto Riaño Puentes y Ricardo Iván Riaño Puentes. 3 Folios 1 a 34 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 2 objeto era la compra de una casa unifamiliar inteligente con un área de 282 metros. El 24 de septiembre de 2013 las partes celebraron el contrato de compraventa prometido mediante la escritura pública No. 2391 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja.
La demandante afirma que el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS incumplió el contrato de compraventa porque el inmueble no cumplía con las especificaciones técnicas ofrecidas en el contrato promesa de compraventa, pues presentaba las siguientes inconsistencias: (i) los diseños arquitectónicos no eran congruentes con los diseños estructurales;
(ii) errores de diseño en el garaje y en las escaleras; (iii) la licencia otorgada autorizó la construcción de 262,33 metros, pero la constructora construyó 288,72, esto es, más de lo autorizado por la Curaduría; (iv) la totalidad de la construcción es sensible a la humedad, hecho que generó deterioro en la construcción y descomposición en la madera; y, (v) La constructora empleó en la construcción materiales de mala calidad y empleó mano de obra no calificada. 2.2.
La demanda aduce que la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja otorgó al Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS licencia de construcción de vivienda en la modalidad de obra nueva el 16 de mayo de 2013, sin advertir que existía una incongruencia entre los planos arquitectónicos y estructurales. Señala, además, que la constructora inició y construyó la vivienda sin contar con la licencia de construcción. 2.3.
La demandante afirma que el 12 de septiembre de 2014, el señor Álvaro Pío Quintero Vega, solicitó a la Alcaldía de Tunja que verificara si el inmueble ubicado en la calle 47 No. 3-34 Este, casa 3 cumplía con el régimen de construcción urbana de conformidad con los decretos reglamentarios 400 de 1997 y 1469 de 2010. Señala que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja visitó el inmueble, sin advertir las inconsistencias de la construcción de la vivienda, pues no inspeccionó de manera detallada el bien; levantó el acta de visita sin verificar de manera diligente el estado real de la construcción; no revisó si había congruencia entre los planos arquitectónicos y los planos estructurales aprobados por la Curaduría; omitió constatar si el área construida coincidía con el área autorizada a construir en la licencia de construcción; y, no precisó la mala calidad de los materiales utilizados en la construcción. 2.4.
La demanda sostiene que las omisiones en que incurrieron la Curaduría No. 1 de Tunja y el municipio de Tunja causaron perjuicios a su patrimonio, pues la omisión del cumplimiento de los deberes legales de controlar y vigilar las construcciones ilegales permitió que la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS construyera un inmueble sin cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en la licencia de construcción, omisiones que constituyen una falla del servicio. 3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó vincular al proceso al Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS. Esta decisión se fundamentó en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA y, por ello, ordenó la notificación personal de esta persona de derecho privado4. 4 Folios 436 a 439 c. 1. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 3 Contestación de la demanda 4.
El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa porque el municipio no intervino en el contrato privado de compraventa celebrado entre la parte demandante y el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS y, por ello, las irregularidades o vicios en la construcción del inmueble debían sanearse por la sociedad que vendió el bien.
Alegó la inexistencia del nexo de causalidad, dado que los perjuicios señalados son consecuencia de la celebración y ejecución de un contrato en el que el municipio no tuvo injerencia. Expuso que existía culpa de la víctima, porque, aunque la demandante conocía el incumplimiento de las especificaciones técnicas de la construcción, recibió la vivienda y habitó en ella.
También formuló la excepción de mala fe de la demandante, ya que a lo largo de la demanda expone inconformidades puntuales de la construcción de la casa, no presentó reclamación alguna a la constructora, recibió el inmueble a satisfacción, pero demanda al municipio, entidad que no tuvo intervención alguna en la celebración del contrato de compraventa del bien5. 5.
La Curaduría Urbana No. 1 de Tunja señaló que su intervención en el caso se limitó al cumplimiento de las funciones que le otorgan los artículos 73 y 75 del Decreto 1469 de 2010 y que, en razón a ello, concedió al Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS la licencia de urbanismo y construcción No. C1LC-VNU-022- 13, quien cumplió con el lleno de los requisitos exigidos por las normas urbanísticas vigentes para la época del proyecto inmobiliario.
Agregó que aprobó 4 planos arquitectónicos y 4 planos estructurales los cuales eran totalmente congruentes y no tenían errores de diseño. Expuso que la Curaduría no tenía culpa alguna si la construcción del inmueble no siguió los diseños y requerimientos establecidos en la licencia de construcción. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia de falla del servicio, inexistencia de nexo de causalidad entre la actuación de la Curaduría y los perjuicios alegados por la demandante.
La Curaduría señaló que las conductas reprochadas en la demanda nada tienen que ver con las competencias otorgadas por la ley a la Curaduría y que los hechos de la demanda relativos al desarrollo, ejecución y vigilancia del proceso constructivo del inmueble corresponden a la órbita de la responsabilidad del Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS6. 6.
El Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS contestó los hechos de la demanda y no formuló excepciones de mérito7. Alegatos de conclusión de primera instancia 7. Surtido el debate probatorio8, las partes presentaron los alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones de la 5 Folios 455 a 470 c. 3. 6 Folios 615 a 654 c. 4. 7 Folios 682 a 687 c. 4. 8 El Tribunal decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes, y ordenó oficiar a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja y a la Gobernación de Boyacá para recaudar pruebas documentales.
Decretó y practicó los testimonios solicitados por las partes. Decretó como prueba el dictamen de parte aportado con la demanda y citó a audiencia al perito Luis Ernesto Sánchez Lugo para que expresara las razones y Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 4 demanda9.
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones por inexistencia de nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y las alegadas omisiones de la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y el municipio de Tunja, pues además de que las demandadas actuaron con base en la normatividad vigente para la época de la expedición de la licencia de construcción, los perjuicios solo pueden ser atribuidos a la constructora, sociedad que ejecutó el proyecto de construcción de la vivienda10.
La sentencia de primera instancia 8. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Consideró que la parte demandante no logró acreditar la existencia del daño que supuestamente sufrió como consecuencia del proceso constructivo de la vivienda unifamiliar comprada a la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS.
Frente a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja encontró que, de acuerdo con la demanda, las quejas por las deficiencias en la construcción constituyen actuaciones posteriores a la aprobación de la licencia, construcción que no estaba a cargo de la Curaduría y además esta persona jurídica no tiene competencia para vigilar y controlar las obras urbanísticas.
Respecto del municipio de Tunja señaló que cumplió con la función de control y vigilancia de una obra urbanística, toda vez que realizó visita de inspección a la vivienda, en cumplimiento de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, y concluyó que no se evidenciaba mérito para adelantar proceso sancionatorio alguno a la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS11.
El recurso de apelación 9. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis12: 9.1. Insistió en que el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS (i) construyó la vivienda unifamiliar que le vendió sin contar con la licencia de construcción, (ii) con deficiencias técnicas pues el área construida es mayor al área aprobada en la licencia de construcción y, (iii) la construcción levantada no corresponde con los planos presentados a la Curaduría para obtener la licencia de construcción. 9.2.
Señaló que el municipio de Tunja hizo una tardía, incipiente y débil intervención, y no ejerció ningún control sobre el proceso constructivo del inmueble realizado por la constructora. Expone, que el acta de la visita técnica a la edificación no es idónea porque (i) es falso que existe concordancia entre los planos, (ii) carece de contenido técnico y, (iii) los profesionales se abstuvieron de hacer un examen cuidadoso de la conclusiones de su dictamen pericial.
Decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales en la construcción de la vivienda de propiedad de la demandante. El Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de oficiar a varias entidades públicas y privadas porque en el expediente reposaban los documentos que se pretendían obtener.
También negó la inspección judicial solicitada por la parte demandante a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y al inmueble objeto del litigio, porque la parte demandante aportó dictamen pericial con la demanda precisamente para demostrar el incumplimiento de las exigencias técnicas de la construcción de la vivienda unifamiliar (Folios 888 a 892 c. 5). 9 Folios 986 a 1010 c. 5. 10 Folios 1016 a 10124 c. 6. 11 Folios 1030 a 1061 c. 7. 12 Folios 1064 a 1069 c. 7.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 5 edificación y de verificar todos los vicios de construcción en lo relacionado con los elementos no estructurales de la vivienda. Por lo anterior, insiste en que incumplió las funciones de vigilancia y control contenidas en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, por lo que incurrió en falla del servicio por omisión y por tanto es responsable de los perjuicios sufridos. 9.3.
Frente a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja reitera que la vivienda fue construida sin contar con la respectiva licencia de construcción y, por ello, los diseños arquitectónicos y los planes estructurales aprobados por la Curaduría el 6 de mayo de 2013 no guardan relación con lo edificado. Insiste en que la vivienda no es idónea, no ofrece ninguna garantía de estabilidad y constituye un riesgo para los habitantes.
Recalca que el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 388 de 1997 señala como infracción urbanística adelantar una obra sin el lleno de los requisitos legales tales como la licencia de construcción y sin la aprobación de los planos. Alegatos de conclusión de segunda instancia 10. Las partes reiteraron lo expuesto13. El Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, aunque la licencia de construcción de la vivienda se expidió cuando la obra ya había iniciado, no se observa que los daños en la edificación hayan sido consecuencia de la expedición de la licencia de manera tardía. Expuso además que, no era posible atribuir responsabilidad al municipio de Tunja, dado que no existía nexo de causalidad entre las afectaciones técnicas que presenta la vivienda y la alegada omisión en la que incurrió la Alcaldía de Tunja14.
II. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado. El objeto de la apelación 12. La Sala se ocupará de analizar (i) si las entidades demandadas municipio de Tunja y la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja incurrieron en omisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley frente a una construcción urbanística y (ii) si la omisión de las demandadas fue la causa directa y eficiente de los perjuicios sufridos por la parte demandante.
De la legitimación en la causa por activa 13. La Sala parte por indicar que la atribución de un daño o perjuicio requiere de la acción u omisión de una autoridad del Estado capaz de comprometer su responsabilidad y, a su vez, que quien alega el daño sea el titular del bien jurídico lesionado y tenga una relación jurídico sustancial con los hechos y pretensiones. 13 Visible en los índices 15, 16 y 17 del aplicativo Samai. 14 Visible en el índice 23 del aplicativo Samai.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 6 14. En el presente caso se demandó a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y al municipio de Tunja por omisión en el cumplimiento de los deberes contenidos en la ley, con motivo de los daños por un proyecto de vivienda que se construyó sin especificaciones técnicas y sin cumplimiento de normas urbanísticas.
Según la demanda, Álvaro Pío Quintero Vega adquirió un inmueble dentro de ese proyecto y, luego de la firma de la escritura pública de compraventa, constató los errores en la obra, materiales, deficiencias técnicas y la incongruencia entre los diseños arquitectónicos y los planes estructurales. 15. Está acreditado que el 24 de septiembre de 2013, el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS vendió a Álvaro Pío Quintero Vega el inmueble ubicado en la calle 47 No. 3-34 Este, según consta en la escritura pública No. 2391 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja15.
Conforme a la cláusula décima quinta de la escritura 2931, el comprador y su cónyuge manifestaron que tenían la voluntad de constituir afectación a vivienda familiar sobre el inmueble objeto de la compra16. El 30 de septiembre siguiente se inscribió la escritura de compraventa en la oficina de registro de instrumento públicos de Tunja17. 16.
Conforme a la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, la afectación a vivienda familiar es una figura jurídica que se constituye en el inmueble destinado a la habitación de la familia, que es adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes (arts. 1 y 2). La constitución de la afectación implica que la enajenación del bien o la constitución de algún gravamen u otro derecho real sobre el mismo solo procederá con el consentimiento libre de ambos cónyuges (artículo 3).
El legislador previó que la protección a este patrimonio se extiende a los hijos menores de edad, pues, aunque la afectación a vivienda familiar se extingue de pleno derecho, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, los herederos menores que habiten el inmueble pueden solicitar al juez que la afectación se mantenga por el tiempo necesario –que no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen– (parágrafo 2 artículo 4). 17.
Como el bien inmueble fue adquirido por Álvaro Pío Quintero Vega y tiene afectación a vivienda familiar, Álvaro Pío Quintero Vega, Aida Verónica Riaño Puentes, Laura Andrea Quintero Riaño y Juan Gabriel Quintero Riaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso y están legitimados en la causa por activa, porque el primero es el propietario del bien inmueble y con la afectación a vivienda familiar quedaron protegidos los derechos de la cónyuge y de los hijos sobre el inmueble. 18.
Frente a los demás familiares, Álvaro Pío Quintero González, Aura María Vega de Quintero, Aida de las Mercedes Puentes de Riaño, Guillermo Enrique Quintero Vega, Jhohan Fernando Quintero Vega, Carlos Arturo Riaño Puentes, Julio Ernesto Riaño Puentes y Ricardo Iván Riaño, padres y hermanos de Álvaro Pío Quintero Vega y Aida Verónica Riaño Puentes, la consideración es diferente, pues no tienen 15 Folios 84 a 124 c. 1 16 Folios 121 a 122 c. 1. 17 Folios 344 a 345 c. 2.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 7 relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda en la medida que no hicieron parte de la compraventa celebrada entre Álvaro Pío Quintero Vega y el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS y, por ello, no están legitimados en la causa por activa. 19.
Frente a la legitimación de la constructora, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó que le fuera notificado el auto admisorio con el respectivo traslado de la demanda, “teniendo en cuenta que eventualmente se puede ver afectado con las decisiones tomadas al interior de la actuación. Lo anterior se verifica, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 171 del CPACA, debe notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso”, la Sala estima que si bien a lo largo de todo el texto de la demanda se presentan hechos referidos a acciones y omisiones del Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS sobre el incumplimiento del contrato de compraventa, la demandante solo formuló pretensiones contra la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y el municipio de Tunja por falla en el servicio derivada de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones y deberes legales en la vigilancia y control de las construcciones urbanísticas.
De aquí que tal sociedad no tiene interés alguno en el resultado del proceso ni le sería oponible la sentencia que se dicte y menos aún, puede predicarse de ella un litisconsorcio necesario, que de manera alguna podría comprometer su responsabilidad aun así se pudiera entender que ella debió ser la llamada a responder por los daños en caso de que así se hubiera reclamado y ante la jurisdicción correspondiente. 20.
De manera que como el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS no fue demandado y la demanda no formula pretensiones contra esta sociedad, no es del resorte de este proceso el análisis y valoración de las actuaciones surtidas por la constructora en la celebración y ejecución de los contratos de promesa de compraventa y de compraventa suscritos entre la constructora y el demandante.
Si bien su vinculación no fue controvertida por la parte demandante y la demandada, y ésta, a su vez, no formuló oposición a la misma, la sala encuentra al momento de dictar sentencia, que tal persona carece de legitimación en la causa, por lo que frente a las pretensiones de la demanda se proferirá la decisión denegatoria correspondiente.
Precisa la sala que esta decisión se impone ante la improcedente vinculación al proceso de esa sociedad, sin que de ello se derive que no está llamada a responder por los daños que se le puedan imputar en el marco del respectivo contrato de compraventa, escenario en el que esta jurisdicción no tiene competencia definitoria. 21. Soportada en la demanda y el respectivo recurso de apelación, el ámbito de esta decisión solo abarcará la responsabilidad reclamada por la parte actora de la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y el municipio de Tunja, a causa de las presuntas omisiones que se les imputan en el control de construcciones urbanísticas, las que el actor sitúa en la génesis de los daños al inmueble adquirido por uno de los integrantes del grupo familiar demandante.
Caso concreto Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 8 22. A riesgo de ser repetitiva, la Sala recuerda de nuevo que la demandante formuló demanda contra el municipio de Tunja y la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja, para que accediera a la siguiente pretensión declarativa: “Declárese que la parte demandada Municipio de Tunja, Boyacá y Curaduría Urbana Número 1 de Tunja, Boyacá, son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales, causados a la parte demandante, respecto de la presunta falla del servicio, que por omisión injustificada de los deberes contenidos en la ley se ha producido unos daños a los demandantes”. 23.
Con este estricto referente, la Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pero en este caso ante la ausencia de criterio de imputación en la medida que no hay prueba de un deber omitido de cara a las acciones constructivas de quienes han obtenido una licencia de construcción. El daño 24. El daño, según la demanda consistente en el incumplimiento de las especificaciones técnicas de la vivienda objeto del contrato promesa de compraventa está acreditado en el proceso.
En efecto, conforme a las actas de entrega de la vivienda unifamiliar suscritas por Jairo Arturo Sandoval Mojica, en calidad de representante legal de la constructora vendedora y Álvaro Pío Quintero Vega, en calidad de comprador, el 21 y 26 de abril de 201418, para el momento en que el demandante recibió el inmueble, este tenía entre otras, las siguientes inconsistencias en la construcción y en el diseño: cambio del material de las escaleras entre el segundo y tercer piso, huecos en las tuberías y ausencia del techo de la sala y del garaje. 25.
Adicionalmente, de acuerdo con el “Acta a visita a obras” suscrita por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja y el demandante Álvaro Pio Quintero, el 12 de junio de 2015, el municipio de Tunja realizó visita técnica al inmueble con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010.
La entidad constató las siguientes inconsistencias en la construcción y en el diseño de la casa: “las escaleras en los planos figuran en concreto reforzado y en la realidad están construidas con estructura metálica y de madera”, “la fachada lateral no cumple con el diseño por la ampliación del estudio hacia la terraza”, “fisuras verticales en diferentes puntos de la edificación, principalmente en la unión”, “fisuras horizontales en el segundo y tercer nivel en muros divisorios”, “fisuras en elementos de cercamiento y de andenes”, “sensible diferencia entre las áreas construidas 1, 2, y 3 plantas con la autorizada por la curaduría”.
Además, quedó consignado en el acta, que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja recomendó a la constructora que “entregue edificación en cumplimiento a los planos y diseños aprobados”. 26. Tanto el acta de entrega de la vivienda, documento privado, firmado por la constructora vendedora y por el comprador-demandante, así como el acta de visita 18 Folios 125 a 128 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 9 a obras, documento público, suscrito por los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja y el demandante Álvaro Pio Quintero, tienen pleno valor probatorio, pues no fueron tachados de falsos o desconocidos dentro del proceso y acreditan la existencia de un daño cierto y determinado en la edificación vendida por la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS.
Obligaciones de las curadurías urbanas frente a las construcciones urbanísticas 27. Frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas que definen las competencias del órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo en el caso concreto.
Este ejercicio parte de la base de una acción anterior, y es el de la determinación de la competencia que se reclama como ejercida imperfectamente, sea porque se actuó inoportunamente o porque se dejó de activar la misma, de oficio o a petición de parte. 28. La parte demandante señala que el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS construyó la vivienda sin contar con la licencia de construcción y, por ello, los planos arquitectónicos y los planos estructurales aprobados por la Curaduría el 6 de mayo de 2013 no guardan relación con lo edificado.
Esta acusación entremezcla dos criterios que se antojan no compatibles, pues una cosa es reclamar por una construcción sin licencia y otra cosa es que los planos aprobados difieren de la obra ejecutada. 29. Sin perjuicio de lo anterior, aunque con indiscutible efecto en la solidez de la demanda y sus argumentos, reflexiona la sala sobre el régimen legal aplicable a la construcción de obras. 30.
Según lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 200319 y en el Decreto 1469 de 2010, por el cual se reglamentan las licencias urbanísticas, norma vigente para la época de los hechos, el curador urbano es un particular que ejerce funciones públicas, y su función comprende la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas a través del otorgamiento de licencias de construcción y de urbanización20.
Respecto de las competencias del curador urbano, el artículo 3 del Decreto 1469 de 2010 señala que a los curadores urbanos les corresponde el 19 El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 dispone que “el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción”. 20 El artículo 73 del Decreto 1469 de 2010, define al curador urbano como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”.
A su vez, el artículo 74 prevé la naturaleza de la función del curador urbano estableciendo que el curador urbano “ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificaciones vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción”. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 10 estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción, en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano21. 31.
Las curadurías urbanas no tienen funciones de inspección, control y vigilancia sobre el proceso constructivo ni hacer seguimiento del cumplimiento de las especificaciones técnicas descritas y aprobadas en la licencia de construcción, dado que en el marco de las competencias atribuidas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1469 de 2010, no se encuentran las de vigilar y controlar las obras urbanísticas.
La función asignada a los curadores corresponde a la etapa previa de los procesos de urbanización y construcción, ya que está circunscrita a estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. 32. Conforme a lo expuesto, la Curaduría Urbana N. 1 de Tunja no tenía la obligación legal de verificar si los planos arquitectónicos y los planos estructurales presentados con la solicitud de la licencia y aprobados mediante la expedición de la licencia de construcción de obra nueva No. C1LC-VNU-022-13 se tuvieron en cuenta o se siguieron en todas sus partes en el proceso constructivo de la casa vendida por la constructora al demandante.
Por lo anterior, en este caso no se puede hablar de falla del servicio por omisión del cumplimiento de los deberes de un particular que ejerce funciones administrativas, toda vez que la ley no asignó a los curadores funciones de seguimiento, vigilancia o control de las construcciones de obras urbanísticas sobre las cuales ha otorgado una licencia de construcción. 33.
Igual reflexión merece la acusación del actor en el sentido de que el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS construyó la vivienda sin contar con la licencia de construcción. Sobre este punto específico quedó probado en el proceso que el 12 de marzo de 2013 la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS solicitó a la Curaduría Urbana No. 1 la expedición de la licencia de construcción de una vivienda en la calle 47 No. 3-34 Este Lote 322.
También quedó probado que la Curaduría el 16 de mayo de 2013 emitió la Resolución No. 116, por medio de la cual concedió una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No. C1LC-VNU-022-13 al Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS, para una vivienda unifamiliar, acorde con los planos presentados y viabilizados por la curaduría23. 34.
En el proceso obra copia de la escritura pública de compraventa No. 2391 corrida el 24 de septiembre de 2013 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja24, así como copia del acta de entrega de la casa con la verificación de la construcción y las observaciones hechas por el demandante con fecha 26 de abril de 201425. Advierte la Sala, que entre la fecha en que la Curaduría expidió la Resolución No. 21 Este artículo señala que en los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. 22 En el Folio 656 c. 4 obra copia del Formulario Único Nacional de solicitud de expedición de una licencia de construcción presentada por la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja. 23 Folios 657 a 671 c. 3. 24 Folios 84 a 124 c. 1. 25 Folios 125 y 126 c. 1.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 11 116, por medio de la cual concedió la licencia de construcción a la constructora -16 de mayo de 2013- y la entrega de la casa -26 de abril de 2014- transcurrieron 11 meses.
Y aunque sería irrelevante, pero se menciona porque así lo impone la acusación de la demanda, no obra en el expediente prueba del inicio y finalización de la obra, así que no se tiene constancia alguna de la fecha en que inició la construcción de la vivienda unifamiliar vendida por el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS a Álvaro Pío Quintero Vega, como tampoco obra prueba de la fecha de la finalización de la construcción de la casa, que permita afirmar con certeza que la licencia de construcción fue expedida en época posterior a la construcción de la vivienda, hecho que una vez más, se repite, es inane frente a lo que se reclama a quien no tenía por función inspeccionar el desarrollo de obras en el territorio del municipio de Tunja. 35.
Según el recurso de apelación la Curaduría, al conceder la licencia de construcción, no advirtió que existía incongruencia entre los planos arquitectónicos y estructurales. Sobre este punto solo obra en el expediente la Resolución No. 116, por medio de la cual concedió una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva No. C1LC-VNU-022-13 al Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS, para una vivienda unifamiliar, documento que señala expresamente que la licencia se otorgaba “acorde con los planos presentados y viabilizados por la Curaduría”, sin que la parte demandante hubiera aportado prueba alguna para acreditar la alegada incongruencia de los planos. 36.
Ahora, al margen de lo anterior, en el eventual caso de que la licencia de construcción hubiera sido obtenida por la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS después de terminada la construcción de la casa -hecho que no se acreditó en el proceso- o que no existiera congruencia entre los planos aprobados en la licencia con la obra levantada por la constructora -hecho que tampoco fue probado en el proceso y que además su verificación no estaba en cabeza de la Curaduría- estas actuaciones y omisiones no se relacionan con las funciones del curador.
De aquí que la actuación adelantada por la Curaduría no se sitúa en la fuente de los daños que se reclaman y, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre la actuación de la Curaduría y los daños en la estructura, diseño y el estado actual del inmueble. Responsabilidad de los municipios frente a las construcciones urbanísticas 37.
La parte demandante reitera que el municipio incumplió las funciones de vigilancia y control impuestas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, porque hizo una tardía, incipiente y débil intervención, y que no ejerció ningún control sobre el proceso constructivo del inmueble realizado por el Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS y, porque la visita realizada al inmueble y el acta levantada carecen de idoneidad, dado que no hicieron una verificación técnica de las deficiencias técnicas de la construcción. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 12 38.
La Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, norma vigente para la época de los hechos, señala en el artículo 10326 que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables.
En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas. Por su parte, el artículo 6327 del Decreto 1469 de 2010, prescribe que corresponde a los alcaldes municipales o distritales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el plan de ordenamiento territorial. 39.
En virtud de las anteriores normas, los municipios son responsables de vigilar y controlar las obras urbanísticas durante su ejecución. Ante el incumplimiento acreditado de esta función, se podrán activar distintos regímenes de responsabilidad, pero bajo la acreditación de las exigencias propias de cada uno de ellos (disciplinario, fiscal, penal, civil patrimonial). 40.
Para que se configure uno cualquiera de estos tipos de responsabilidad, es necesario que la entidad hubiera conocido o debiera tener conocimiento de la infracción de la norma urbanística que causó el daño y que se abstuviera de adoptar medidas señaladas en la ley. 41. En la verificación de una exigencia como la antes referida, la jurisprudencia ha resaltado que, pese a que una entidad pública cuente con las facultades de inspección y control sobre la construcción de viviendas urbanas, resulta una exigencia de imposible realización que en todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda medie una acción efectiva de inspección y control, de aqui que debe mediar prueba del deber omitido o imperfectamente ejecutado, pues no se podrá entender que bajo el enunciado general de que no se pueden ejecutar obras nuevas sin licencia, el Estado esté llamado a responder por los daños que se causen por las ejecutadas en contravención a tal enunciado. 26 El artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 820 de 2010, dispone que: “Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.
Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. (…)”. 27 El artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 prescribe que: “Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al certificado de permiso de ocupación cuando fuere del caso”.
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 13 42. Respecto de las actuaciones del municipio de Tunja frente a la construcción del inmueble de propiedad del demandante, está probado que el 12 de septiembre de 2014, el señor Álvaro Pío Quintero Vega y la señora Aída Verónica Riaño Puentes solicitaron a la alcaldía de Tunja que verificaran si el inmueble ubicado en la calle 47 No. 3-34 Este, se encontraba dentro del perímetro urbano y si cumplía con los requerimientos establecidos en el POT en lo relacionado con el régimen de construcción urbana de conformidad con la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios28.
El 26 de septiembre de 2014, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja respondió informando que el predio se encontraba en el perímetro urbano y que remitía la petición a la oficina de Control Urbano para que adelantaran la revisión técnica del proceso de construcción29. El 12 de junio de 2015, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja realizó la visita técnica al inmueble para verificar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 14 69 de 201030. 43.
La acción así emprendida por las autoridades municipales, tuvo su génesis en la solicitud para que se verificara si la obra “cumple con los requerimientos establecidos en el plan de ordenamiento territorial como en lo relacionado con el régimen de la construcción urbana de conformidad con la Ley 388 de 1997 y los decretos reglamentarios 400/1997 y 1469 de 2010”.
La petición así formulada, tenía por objeto la verificación de los usos autorizados del suelo, para una época posterior a la terminación de la construcción del inmueble y a la entrega de la casa por parte de la constructora a la demandante. En el proceso está acreditado que la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS entregó el bien a la demandante el 26 de abril de 2014 y esta elevó la solicitud a la Alcaldía de Tunja el día 12 de septiembre de 2014, esto es, 5 meses después de haber recibido la vivienda y de haber formulado a la constructora las observaciones por las deficiencias técnicas de la construcción31. 44.
La sala no solo no encuentra que no medió un deber incumplido que se situara en el origen del daño reclamado, sino que también cuestiona que los demandantes pretendan fincar un juicio de responsabilidad sobre hechos desconocidos para la administración municipal, en actuaciones posteriores a la verificación de los daños que dicen tiene su casa y en relación con verificaciones de las condiciones en que técnicamente se ejecutó la obra. 45.
A no dudarlo no media prueba que acredite que la administración municipal tenía manera de conocer las presuntas infracciones a las normas urbanísticas en que incurrió la constructora durante el proceso de construcción y menos aún de adoptar medidas que ahora se extrañan, como necesarias para impedir la ejecución de la misma en detrimento de los intereses de los demandantes. 46.
En segundo lugar, ante la solicitud formulada por la demandante a la Alcaldía de Tunja, el 12 de junio de 2015 la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja realizó la visita técnica al inmueble en cumplimiento de las obligaciones 28 Folio 297 c. 2. 29 Folio 298 c. 2. 30 Folios 302 y 303 c. 2. 31 Folios 125 a 128 c. 1. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 14 contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010 y según el “Acta de visita a obras” la construcción de la vivienda familiar, en general, estaba acorde con los planos, con unas salvedades que dejaron especificadas los ingenieros que realizaron la inspección ocular.
El acta no señala la necesidad de abrir un proceso sancionatorio contra la constructora Grupo Empresarial Sandoval Yaya SAS. Con la verificación de la construcción urbanística, el municipio de Tunja cumplió la obligación legal contenida en el artículo 63 del Decreto 1469 de 2010, pues ejerció la vigilancia solicitada a una obra específica con el fin de asegurar el cumplimiento de una licencia de construcción y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y, en consecuencia, no hay lugar en este caso a endilgar una falla en el servicio del municipio demandado por omisión de las funciones de vigilancia y control de las normas urbanísticas, más aún cuando si lo que el actor reclama es que esa determinación de no abrir el proceso sancionatorio constituye un yerro de la administración, debió el quejoso impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que correspondía. Esta última manifestación no se formula con el fin de proponer una indebida escogencia de la acción, sino de mostrar cómo el origen del daño, no se sitúa en la acción administrativa. 47.
El demandante señala que el acta de la visita técnica a la vivienda realizada por el municipio no es idónea y carece de contenido técnico porque los profesionales se abstuvieron de verificar todos los vicios de construcción en lo relacionado con los elementos no estructurales de la vivienda. Al respecto, la Sala pone de relieve que la parte demandante estuvo presente en la visita técnica, pues aparecen firmando el acta el señor Álvaro Pío Quintero Vega y Aída Verónica Riaño Puentes y un abogado quien fungió como apoderado del propietario del inmueble y, sin embargo, no aparece en el acta manifestación alguna de inconformidad con el procedimiento llevado a cabo, ni con la actuación de los profesionales que hicieron la inspección ocular al bien y menos aún solicitud alguna para que detectaran o verificaran los vicios o irregularidades específicos de la construcción. 48.
Es necesario reiterar que la parte demandante solicitó a la administración municipal la visita técnica 5 meses después de que la constructora hubiera entregado el bien a los propietarios; es decir, para el momento en que los agentes delegados por la Secretaría de Infraestructura del municipio realizaron la inspección ocular ya se había ejecutado la obra, de manera que la presunta incongruencia entre los planos arquitectónicos y los planos estructurales, los alegados errores de diseño y, en general, la construcción del inmueble con materiales de calidad diferentes a los ofertados por la constructora, solo cabe en la órbita de las relaciones privadas entre comprador y vendedor de la vivienda. 49.
El juicio de responsabilidad frente al Estado, supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. En este caso, la actuación adelantada por el municipio de Tunja no merece tacha a la par que no se sitúa como causa del daño. Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 15 50.
Bajo estas consideraciones, ante la imposibilidad de formular un juicio de imputación o atribución de responsabilidad a la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja y al municipio de Tunja y el daño que alega la parte actora, se impone confirmar la sentencia apelada. Costas 51. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 52. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 53.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura32, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas33,es decir, la suma de once millones ochenta mil pesos ($11.080.000), la cual se reconocerá en favor de la demandada.
III. PARTE RESOLUTIVA 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de once millones ochenta mil pesos 32 «ACUERDO 1887 DE 2003 (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia». 33 La parte demandante estimó la cuantía en $1.108.000.000 (f. 2 c. 1).
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082) Actor: Álvaro Pío Quintero Vega y otros Demandados: Municipio de Tunja y otro Referencia: Reparación directa 16 ($11.080.000) a favor de las demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.