CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Demandante: Julián Andrés Angulo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Reajuste de pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 26). El señor Julián Andrés Angulo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 20 de septiembre de 2013, a través del cual se le negó al actor la modificación del origen de sus afecciones; (ii) acta de la junta médico-laboral de policía 553 de 8 de junio de 2013, que definió las afecciones del demandante, las calificó como «enfermedad común» y asignó una pérdida de capacidad laboral de 80.64%;
(iii) acta del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 6360 de 2 de julio de 2014, que redujo dicho porcentaje al 78% y lo imputó al servicio, pero no por causa y razón de este; (iv) Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014, por la que se le reconoció $61.867.228 como indemnización por disminución de su capacidad laboral;
(v) Resolución 3770 de 17 de septiembre de 2014 (de manera parcial), que lo retiró del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente; y (vi) Resolución 79 de 28 de enero de 2015, con la que se le concedió pensión de 2 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional invalidez, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante (i) «[ ] sufre desde el 18 de septiembre de 2010, de Esquizofrenia y Síndrome de Estrés Postraumático, afecciones adquiridas “en servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restauración del orden público” [ ]» (sic);
(ii) que «[ ] requiere cuidados médicos permanentes que le ocasionaron disminución de la capacidad laboral de [ ] (95%) [ ]»; y (iii) «[ ] que el factor para liquidación de indemnización en meses de sueldo es 90.0, según el artículo 88, parágrafo 1 del Decreto 094 de 1989». Asimismo, se ordene a la accionada (i) «[ ] reajustar la pensión de invalidez del [ ] (75%) al [ ] (95%) según el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, más partidas computables fijadas en el artículo 30, numeral 30.3 y artículo 31, numeral 31.4 del Decreto 4433 de 2004.
El reajuste debe hacerse de acuerdo al nuevo grado, calificación y porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 100% [ ]»; (ii) ascender al actor al grado inmediatamente superior; (iii) sufragar la indemnización doble, con base en el nuevo grado causado por su retiro del servicio por gran invalidez; y (iv) la diferencia entre lo pagado en virtud de la Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014 y lo que legalmente le corresponde. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional y en el 2010 en la subestación «El Mango» del Cauca, tuvo que hacer frente a cinco ataques ejecutados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en uno de los cuales vio caer muerto a su mejor amigo, circunstancias que agravaron sus «ya minadas condiciones mentales», como lo registra su historia clínica.
Que el 30 de junio y el 3 de noviembre de 2012 le fueron practicadas juntas médico-laborales provisionales de policía en las que se le diagnosticó estrés postraumático con sicosis asociada; y el 8 de junio de 2013 se elaboró el acta 553 de la junta definitiva, en la cual se concluyó que padecía esquizofrenia indiferenciada y estrés postraumático.
Se registró que «[ ] No le figura informe administrativo pero según la historia clínica y los hechos que presenta el paciente (minutas de guardia) consideramos que el evento fue causado en el servicio por causa y razón del mismo es decir enfermedad profesional [ ]»; y 3 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se clasificó la incapacidad como permanente e invalidez, con una disminución de la capacidad laboral del 80.64%.
Afirma que el 20 de septiembre de 2013 solicitó del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de las afecciones mentales, para que se consideraran «en el servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público». No obstante, trascurridos tres meses desde la formulación de la petición hasta la presentación de la demanda la institución no ha notificado ninguna respuesta.
Que el 2 de julio de 2014 el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía modificó los resultados de la referida junta y únicamente reconoció como índice de lesión la esquizofrenia indiferenciada, la clasificó como incapacidad permanente parcial, calificó la pérdida de capacidad laboral en el 78%, adquirida en servicio, pero no por causa y razón de este, es decir, enfermedad común; y revocó la lesión por estrés postraumático.
Dice que, por medio de Resolución «664» (sic) de 24 de febrero de 2014, el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional ordenó pagar $61.867.228 en su favor, como indemnización por disminución de la capacidad laboral, equivalente a 42.95 meses de salario, acto que no le fue notificado, en consecuencia, no se le concedió la oportunidad de interponer recursos en su contra.
Que, por conducto de Resolución 3770 de 17 de septiembre de 2014, fue retirado del servicio activo de la institución por incapacidad absoluta y permanente, y se notificó el 19 siguiente. Agrega que, a través de Resolución 79 de 28 de enero de 2015, le fue otorgada pensión de invalidez, equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 4 del CPACA; 79, 87 y 88 del Decreto 89 de 1994; 65 del Decreto 1091 de 1995, 24 del Decreto 1796 de 2000 y 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004. 4 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Arguye que en las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por la junta médico-laboral de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía desconocieron «[ ] las circunstancias de hecho probadas y de derecho aplicables para decidir conforme lo hicieron [ ] al no tomar en cuenta que [el actor] participó en varios ataques del grupo FARC [ ] situación que se enmarca en acciones directas del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público [ ]»; luego, tiene derecho a que la indemnización, que legalmente le corresponde, le sea pagada doble.
Que no se consideró que el uniformado al ser retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente cumple el requisito para ser ascendido al grado inmediatamente superior, según lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y para que sus prestaciones económicas sean liquidadas conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004.
Discrepa que como los síntomas del accionante no mejoran, por su escasa respuesta, a pesar de los múltiples tratamientos, requiere de cuidado médico permanente, lo cual conlleva el deber de aplicar el índice pensional máximo, «[ ] pero las autoridades médico laborales decidieron conceder a la esquizofrenia índice de 18, y como si fuera poco, revocar el estrés postraumático, [para] reconocer disminución de la capacidad de 78%, lo que resulta violatorio y contrario al texto del Estatuto de Incapacidades e Invalideces del personal de las Fuerzas Armadas» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 651 a 354).
La entidad accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; opuso las excepciones denominadas caducidad e indebida representación de la Policía Nacional para defender judicialmente al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía de Popayán. Sostiene que la decisión de ese organismo médico-laboral «[…] es irrevocable, y si tal era su intención, debió acudir a las acciones jurisdiccionales correspondientes dentro del término legal [ ] demandando a la entidad correspondiente [ ]». 1.3 La providencia apelada (ff. 417 a 425 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas). En principio, precisa que si bien la Resolución 331 de 24 de febrero de 2014 5 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional numéricamente «[ ] no coincide con el acto enunciado en la demanda, lo cierto es que su contenido guarda plena concordancia con lo dicho en el libelo introductorio, máxime cuando la fecha es igual a la referenciada.
En este orden de ideas, deberá entenderse que esta es la resolución demandada [ ]». Considera que no se evidencia que dicha Resolución «[ ] hubiese sido notificada conforme los términos del artículo 67 del CPACA, pues aunque reposa citación para la notificación [ ] no se observa que la misma se hubiere surtido [ ]», por lo que «[ ] deberá entenderse [ ] surtida con la presentación de la reclamación de conciliación extrajudicial[, por ende,] resulta lógico que frente a esta no hubiese operado el fenómeno de la caducidad».
Dice que […] la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, explicó de manera justificada que el demandante padecía una pérdida de capacidad laboral del 100%, conforme los antecedentes psicológicos y psiquiátricos contenidos en la historia clínica del demandante que dan cuenta [de] que su patología se presentó posterior al evento traumático vivido cuando se encontraba en servicio activo en el año 2010 y ha persistido incluso después de su retiro».
Que «[ ] el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, fue debidamente controvertido en este proceso en la audiencia de pruebas [ ] sin que la entidad demandada solicitara aclaraciones y complementaciones ni formulara excepciones». Sostiene que «[…] no podrá accederse a la pretensión de modificación de la afección con fundamento en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en tanto dicha normatividad refiere al informe administrativo por lesiones, que no guarda relación con lo aquí debatido.
Se tiene entonces que, conforme el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, la patología presentada es de origen laboral, estructurada, desde el 06 [sic] de junio de 2013». Que «[ ] no es procedente la petición de reajuste de indemnización otorgada al demandante, ya que al haberse estructurado una incapacidad absoluta y permanente que otorga derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez, resulta incompatible el otorgamiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente [ ].
En consecuencia, se 6 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordenará descontar del reajuste que se reconoce, lo pagado por concepto de indemnización».
Por tanto, (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 79 de 28 de enero de 2015, que reconoció pensión de invalidez al actor, y 3770 de 17 de septiembre de 2014, que lo retiró del servicio; (ii) ordenó a la demandada «[ ] el reajuste de la pensión de invalidez, en cuantía del 95% del salario básico más las partidas computables conforme el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, efectiva a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad», efectuar el «[ ] descuento de lo percibido por concepto de indemnización [ ]»; y que «[ ] emita un nuevo acto de retiro donde se indique que este se causa por pérdida de la capacidad laboral del 100%». 1.4 Los recursos de apelación: 1.4.1 Parte actora (ff. 427 a 432 vuelto).
El accionante, por intermedio de apoderado, formula alzada, por cuanto la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión relativa al silencio administrativo frente a la reclamación de «modificación de la calificación de afecciones mentales Estrés Postraumático y Esquizofrenia Indiferenciada de “en servicio por causa y razón del mismo” por en servicio como consecuencia del combate, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público [ ]», pues el despacho «[ ] entendió “en estricto sentido” que no existe informe administrativo por lesiones[, pero] dicha inferencia desconoce la existencia del OFICIO No. S-2013-011670/COMAN-ASJUR-29.25 del 7 de junio de 2013, cuyo contenido es un verdadero Informe Administrativo por Lesiones, así no sea igual a los que expiden en forma rutinaria los respectivos Comandantes [ ]».
En concordancia con tal pretensión insiste en el ascenso al grado inmediatamente superior y el pago doble de la indemnización que le fue concedida. Añade que su situación «[ ] se encuentra regida por el Decreto 094 de 1990, artículos 88 y 89, decreto 1796 de 2000, artículos 37 y 38, y la norma especial para el Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículos 65 y 66; ninguno de ellos establece la prohibición de reconocer pensión de invalidez e indemnización cuando el afectado adquiere disminución de la capacidad laboral de 75% y más; tampoco establece una incompatibilidad cuando se estructure al mismo tiempo una incapacidad absoluta y permanente para pensión y una incapacidad relativa y permanente para indemnización [ ]». 7 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Que «[ ] si al demandante se le reconoció una indemnización por un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, que fue desvirtuado mediante peritaje de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que otorgó mayor valor a ese porcentaje, de acuerdo a la normatividad vigente y especial del Nivel Ejecutivo, es legalmente procedente conceder el reajuste a esa indemnización, y por contrapartida, resulta ilegal “descontar del reajuste que se reconoce, lo pagado por concepto de indemnización [ ]». 1.4.2 Entidad demandada (ff. 433 a 438).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que el actor tenía cuatro meses a partir de la notificación del acta del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el fin de demandar tal decisión, la cual también debía interponerse contra la autoridad competente, toda vez que dicho tribunal depende de la subsecretaría general del Ministerio de Defensa Nacional, «[ ] siendo totalmente autónomo e independiente de la Policía Nacional, por lo que la Institución carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 22 de marzo de 2019 (ff. 455 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 465), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 197), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 8 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3.2 Cuestión previa.
Antes de abordar la controversia jurídica planteada, es necesario destacar que en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 (ff. 375 a 378 y CD en f. 379), el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la pretensión de nulidad de las actas de la junta médico-laboral de policía 553 de 8 de junio de 2013 y del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 6360 de 2 de julio de 2014, al considerar que «no son susceptibles de control judicial de manera autónoma en este caso»; decisión que no fue recurrida, por tanto, quedó en firme en dicha diligencia. En consecuencia, la controversia se contrae al análisis de legalidad del acto ficto y de las demás resoluciones que se enuncian en el acápite de pretensiones. 3.3 Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad1 a la Sala determinar si (i) al demandante le asiste o no derecho al reajuste de su pensión de invalidez en cuantía equivalente al 95% del salario básico que devengaba un patrullero, más las partidas computables conforme el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, a partir del «6 de junio de 2013», con fundamento en el 100% de pérdida de la capacidad laboral que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, como lo concluyó el a quo;
(ii) esa prestación es compatible con la indemnización que le fue pagada por incapacidad relativa y permanente; y (iii) es procedente que se modifique la calificación de sus afecciones para que dicha indemnización (en caso de la aludida compatibilidad) se le sufrague doble y se le ascienda al grado inmediatamente superior al de patrullero. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con los organismos médico-laborales militares y de policía, el artículo 7º del Decreto 1836 de 19792 prevé que «[…] la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía» y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 2 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 9 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: [ ].
Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 19893, norma que en el artículo 89, sobre la pensión de invalidez, establece: Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de 3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 10 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Luego, el Decreto 1091 de 19954 previó lo relativo a las prestaciones por incapacidad sicofísica, en los siguientes términos: Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico- laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). 3.
El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. 4 «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 11 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Parágrafo 2º.
Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble [negrilla de la Sala] Artículo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto- ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20005, sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez, preceptuó: Artículo 37.
Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 12 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 38.
Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. cuando mediante junta médico-laboral o tribunal médico-laboral de revisión militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. […]. A su vez, el artículo 48 del mismo Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 20046, en lo concerniente a la pensión de invalidez para 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 13 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los miembros de la fuerza pública, fijó los elementos mínimos, en su artículo 3º, así: Elementos mínimos.
El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] (subraya la Sala).
Por su parte, el Decreto 4433 de 20047, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, 7 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 14 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: [ ] Parágrafo 1°.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. […] Mediante sentencia de 28 de febrero de 20138, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el precitado artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al concluir que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004.
Por último, en el Decreto 1157 de 20149 se dispuso: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07). 9 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». 15 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 […] (subraya la subsección).
Ahora bien, de acuerdo con el recuento normativo efectuado, se colige que para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se debe acudir ante la junta médico-laboral militar o de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, los cuales tienen a su cargo determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a esa prestación o su reajuste ante la eventual variación del porcentaje de discapacidad.
En tal sentido, la pensión de invalidez para dicho grupo de servidores públicos, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales dictaminan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El 2 de agosto de 2011 el actor, en calidad de patrullero, solicitó del comandante del departamento de Policía del Cauca «[ ] ordene a quien corresponda me sea adelantado el respectivo Informativo Administrativo de carácter Prestacional, por presentar estrés postraumático, debido a las incursiones guerrilleras que debí enfrentar cuando laboré en el corregimiento de El Mango Cauca [ ]» (sic) [f. 57].
Reiteró su petición el 4 de julio de 2012 (f. 58) y el 21 de marzo de 2013 (ff. 9 a 10). b) Extracto de hoja de vida expedido por el grupo de información y consulta de la Policía Nacional el 15 de julio de 2015, en el que consta que el referido patrullero (r) prestó sus servicios para esa institución entre el 9 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2014, esto es, por 9 años, 2 meses y 12 días (ff. 95 y 96). 16 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional c) Historias clínicas del accionante, emitidas por la dirección de sanidad de la Policía Nacional (ff. 112 a 212). d) Oficio S-2013-011670/COMAN–ASJUR-29.25 de 7 de junio de 2013 (ff. 19 y 20), en el que el comandante del departamento del Cauca informó que «[ ] se puede constatar que el señor patrullero Julián Andrés Angulo [ ] se encontraba laborando en la Subestación de Policía del Mango de Argelia (Cauca) para el día de los hechos (18 de septiembre de 2010) que aconteció la acción terrorista por parte del Frente 60 de las FARC a dicha Subestación Policial [ ]». e) Acta de junta médico-laboral de policía 553 de 8 de junio de 2013 (ff. 36 y 37), según la cual el accionante padece «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ - APTITUD NO APTO» del 80.64%, por «1.
ESTRÉS POSTRAUMATICO. 2. ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA»; afecciones causadas «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional». Se notificó al evaluado el 21 de junio de 2013 (f. 38). f) Por medio de escrito de 18 de septiembre de 2013 (ff. 28 a 33) el actor pidió del director de la Policía Nacional la modificación de la calificación de las afecciones antes citadas, para que se registre que fueron «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público».
El documento se envió por correo certificado y tiene guía de entrega de 20 siguiente (ff. 34 y 35). g) El 23 de octubre de 2013 (ff. 65 a 68) el libelista reclamó del funcionario antes mencionado la convocatoria del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía con el objeto de que se «[ ] modifique la imputabilidad al servicio de “Enfermedad Profesional” que se le dio a las afecciones [ ] por “En servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo”, establecida en el artículo 24, literal c) del Decreto 1796 de 2000, ya que a pesar de no existir informe administrativo, la historia clínica y los documentos aportados demuestran que existe relación de causalidad [ ]» (sic para toda la cita). h) Por conducto de Resolución 331 de 24 de febrero de 2014 (f. 334) la subdirectora general de la Policía Nacional reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente a varios uniformados.
La liquidación anexa 17 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del demandante totalizó $61.867.228,28 a su favor y él fue citado a notificarse el 27 de febrero siguiente (f. 334 vuelto). i) El tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, en acta 6360 de 2 de julio de 2014 (ff. 39 a 43), determinó que el accionante sufre una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
APTITUD: NO APTO. INVALIDEZ» por «1. Esquizofrenia indiferenciada», imputable al «servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común», con disminución de la capacidad laboral del 78%. La decisión se notificó el 18 de julio siguiente, al correo electrónico informado por el calificado (f. 44). j) Resolución 3770 de 17 de septiembre de 2014 (ff. 46 y vuelto), por la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la institución al aludido patrullero, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. k) Oficio S-2014-009072 de 18 de noviembre de 2014 (f. 52), suscrito por el jefe seccional de inteligencia policial, en el que relaciona ocho acciones terroristas ejecutadas por las FARC contra la subestación de Policía del corregimiento de El Mango de Argelia (Cauca), durante los meses de marzo a septiembre de 2010, en las que fueron víctimas un policía fallecido y 6 lesionados. l) A través de Resolución 79 de 28 de enero de 2015 (ff. 47 y 48), la subdirectora general de la Policía Nacional otorgó pensión de invalidez al señor Angulo, a partir del 19 de diciembre de 2014, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables (primas de retorno a la experiencia, servicios, vacaciones y navidad y subsidio de alimentación). m) En el curso del proceso, el magistrado sustanciador de primera instancia, a solicitud de la parte demandante, ordenó10 oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que efectuara una nueva evaluación al actor; organismo que estudió su información clínica, lo valoró personalmente y concluyó el 27 de abril de 2018 (ff. 196 a 198 c. 2), lo siguiente: [ ] el paciente cursa con una SOLA PATOLOGÍA MENTAL: TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO, que [ ] puede llegar a 10 Por medio de auto de 16 de marzo de 2018 proferido en la audiencia inicial (ff. 375 a 378). 18 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional degenerar en síntomas psicóticos, como es el caso que nos ocupa [ ].
Calculado éste Índice a cualquier edad (a la fecha de las calificaciones por los Estamentos Militares, cuando tenía 31 años) o con la fecha actual (edad: 36 años) se obtiene una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL= 100,0%. Para efectos del Dictamen, ésta se estructura el día en que fue calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, es decir, el 08/06/2013.- Nota 4: No fue solicitada explícitamente el Origen de su patología, pero como se mencionó, se derivó de un evento cuando prestaba su servicio a la Institución, por lo que se considera, en ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL [ ] (sic para toda la cita) De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios para la Policía Nacional, desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2014, esto es, por 9 años, 2 meses y 12 días;
(ii) el 20 de noviembre de 1995 la junta médico-laboral de policía determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 80.64%, con «INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ» por «1. ESTRÉS POSTRAUMATICO. 2. ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA»; afecciones causadas «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional»;
(iii) el actor solicitó del director general de la Policía Nacional la modificación de la calificación de sus patologías (frente a lo que no obtuvo respuesta) y la convocatoria de tribunal médico-laboral, para que se registre que fueron adquiridas «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público»;
(iv) el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, en sesión de 2 de julio de 2014, concluyó que padece una «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. INVALIDEZ» por «1. Esquizofrenia indiferenciada», imputable al «servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común», con disminución de la capacidad laboral del 78%;
(v) por Resoluciones 331 de 24 de febrero y 3770 de 17 de septiembre, ambas de 2014, se le reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente y se le retiró del servicio activo de la institución en el grado de patrullero, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, respectivamente; (vi) por conducto de Resolución 79 de 28 de enero de 2015, la Policía Nacional le otorgó pensión de invalidez, a partir del 19 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero, más las partidas computables; y (vii) en el curso del proceso, el 27 de abril de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó por diagnóstico de «TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO», con una disminución de la capacidad laboral del 100% 19 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional originada en «ENFERMEDAD LABORAL», con fecha de estructuración el «08/06/2013».
De conformidad con los antecedentes expuestos, en primer lugar, se destaca que en 2013 y 2014 el demandante fue calificado por la junta médico-laboral de policía y el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, sin embargo, en el curso del presente proceso, a través de auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2018 (ff. 375 a 378), se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que elaborara un nuevo dictamen, proveído notificado a las partes y que, al no ser recurrido, quedó en firme.
En virtud de ello, la citada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca realizó un estudio de las evaluaciones efectuadas por los organismos médico-laborales militares y de policía, estudió la historia clínica del actor, lo examinó personalmente y en compañía de su esposa, y concluyó que tenía una disminución de su capacidad del 100%, estructurada el 8 de junio de 2013, por el trastorno de estrés postraumático que padecía, con síntomas psicóticos, de origen laboral.
De esta calificación se corrió traslado a las partes en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 2018 (ff. 397 y 398), quienes manifestaron estar de acuerdo. Así las cosas, como esta calificación le atribuyó al accionante una merma de su capacidad laboral del 100%, contrario al dictaminado por el tribunal médico- laboral de revisión militar y de policía, la cual, se insiste, no fue refutada por las partes y goza de plena validez, resulta pertinente que su pensión sea reajustada en cuantía equivalente al 95% del salario básico, más las partidas computables, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, como lo concluyó el a quo.
Por otro lado, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez del accionante «a partir de la fecha de estructuración de la incapacidad», la cual, en concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, es desde cuando «fue calificado por la JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICÍA, es decir, el 08/06/2013»; no obstante, como para esa época él aún estaba activo en el servicio y recibía salario, resulta improcedente que la prestación se sufrague a partir de ese día, por ende, deberá pagársele de acuerdo con la fecha de terminación de sus tres meses de alta, a saber, el 19 de diciembre de 2014, cuanto más si en la demanda 20 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no se deprecó ninguna causal de nulidad de la Resolución 79 de 28 de enero de 2015 por la efectividad del reconocimiento pensional.
En segundo lugar, respecto de la inconformidad del demandante frente a la orden del a quo de que se le descuente lo recibido por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente, considera la Sala que esta y la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que las dos son prestaciones sociales y la primera cubre una contingencia que también se encuentra protegida con el derecho pensional.
En este orden de ideas, resulta evidente que en el régimen de las fuerzas militares y la Policía Nacional tanto el reconocimiento de la indemnización como la pensión de invalidez tienen génesis en la pérdida o disminución de la capacidad laboral a la que se pueden enfrentar sus miembros, en especial por el nivel de peligro que implica la prestación de su servicio.
Así lo ha precisado esta Colegiatura11, al sostener: En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: «[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma […]12». 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 11 de mayo de 2020, expediente 08001233100020110105701 (2209-2015). 12 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001- 23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. 21 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En ese sentido, habida cuenta de que el origen de las aludidas prestaciones confluye en un solo empleado público y en igual contingencia, resulta injustificado que se otorguen dos reconocimientos en forma simultánea, por ende, al concederse al demandante la pensión de invalidez con su reajuste como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, era dable que en la sentencia objeto de reproche se ordenara el descuento de la indemnización que recibió, pues de no hacerse de esa manera se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa.
En similar sentido, la sección segunda del Consejo de Estado13 ha considerado la procedencia de la devolución de la indemnización, cuando esta obedece a la misma circunstancia que motiva el reconocimiento de la pensión de invalidez del servidor, en los siguientes términos: [ ] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección14 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación [ ].
Por consiguiente, como era incompatible la indemnización por incapacidad relativa, que se concedió por medio de Resolución 331 de 24 de febrero de 2014, con el reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida absoluta y permanente de la capacidad laboral, que se ordenó reajustar, no le asiste razón al demandante en sus argumentos de apelación. De igual modo, se advierte que la anterior conclusión releva a la Sala de realizar cualquier consideración en torno a la pretensión del accionante de pago doble de la indemnización, se itera, dada la mencionada incompatibilidad.
Por otra parte, el actor aduce que la sentencia apelada no se pronunció sobre la pretensión de declaratoria de existencia y correspondiente nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo de la Policía Nacional frente a su petición 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002-02922-01 (1471-12).
También puede consultarse fallo de 9 de abril de 2014, subsección A, proceso 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863-11). 14 Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2011, radicación: 52001- 23-31-000-2003-00451-01(1016-09), actor: Serafín Rombo Burbano y otros. 22 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 18 de septiembre de 2013, orientada a obtener la modificación de la calificación de sus afecciones y el registro de que fueron adquiridas «en servicio como consecuencia del combate y por acción del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público».
Al respecto, y según se explicó en el marco normativo, la competencia para determinar la merma psicofísica del personal (activo o retirado) de la fuerza pública y calificar su origen se encuentra asignada por ley a la junta médico- laboral militar o de policía y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. En consecuencia, el director de la Policía Nacional no estaba facultado para atender la petición del demandante y remitió los documentos necesarios el 23 de octubre de 2013 para que ese tribunal médico-laboral analizara las inconformidades del evaluado, dentro de las que se hallaban las causas de sus patologías.
En esa medida, no se configuró el referido acto presunto, habida cuenta de que la institución policial sí adelantó el procedimiento de rigor para que el patrullero fuera calificado en debida forma y los organismos competentes emitieron y sustentaron sus conceptos en las actas 553 de 8 de junio de 2013 y 6360 de 2 de julio de 2014, por tanto, si el demandante pretendía que se modificara el origen de sus afecciones, debía controvertir esas determinaciones dentro de la oportunidad procesal pertinente, pero como no lo hizo, ese aspecto quedó en firme y actualmente no es viable su modificación, máxime cuando las referidas actas se excluyeron de la presente controversia desde la audiencia inicial, como quedó visto.
Además, se precisa que el actor solicitó en el curso de este proceso que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que estableciera sus lesiones y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, no su causa; por ese motivo en el dictamen se indicó: «[ ] nota 4: No fue solicitado explícitamente el Origen de su patología, pero como se mencionó, se derivó de un evento cuando prestaba su servicio a la Institución, por lo que se considera, en ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL» (sic); y trasladado ese medio de prueba a las partes, ninguna lo objetó o requirió su complementación, por consiguiente, fue incorporado directamente al plenario y se analizó de acuerdo con lo que allí se conceptuó. Como corolario de lo anterior, se tiene que en el caso sub examine no existen elementos objetivos para acceder a la modificación de la causa de las patologías 23 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que adquirió el accionante durante el servicio, circunstancia que también torna improcedente su ascenso al grado superior al de patrullero.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201615, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda;
(ii) se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el reajuste de la pensión de invalidez del actor procede a partir del 19 de diciembre de 2014; y (iii) se revocará el ordinal sexto, que condenó en costas a la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo con la parte motiva. 2º. Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el reajuste de la pensión de invalidez del actor procede a partir del 19 de diciembre de 2014, por las razones consignadas en la motivación de la presente providencia. 25 Expediente: 19001-23-33-000-2016-00066-01 (2438-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julián Andrés Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3º.
Revócase el ordinal sexto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, en cuanto condenó en costas a la demandada, conforme a lo indicado en la motivación. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS