CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2025 00194 00 Demandante: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Adecua e inadmite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El señor Jorge Enrique Castillo Latorre, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de Decreto 571 de 28 de mayo de 2025, “Por el cual se modifica el detalle del aplazamiento del contenido en el Decreto 069 del 24 de enero de 2025”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. 1 En adelante CPACA.
Número único de radicación: 110010324000 2025 00194 00 Actor: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional.
Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”. (Destacado fuera del texto). Al respecto, esta Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.
Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.2 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes3: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;
Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 110010324000 2025 00194 00 Actor: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.
En el caso sub examine, el Despacho advierte que la disposición acusada, esto es, el Decreto 571 de 28 de mayo de 2025, “Por el cual se modifica el detalle del aplazamiento del contenido en el Decreto 069 del 24 de enero de 2025”, se expidió en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto 111 de 15 de enero de 1996-4.
Significa lo procedente que no se trata de uno reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la citada jurisprudencia. Ahora bien, el artículo 171 del CPACA dispone que el juez debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Castillo Latorre al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que: i) el Decreto acusado fue suscrito por varias autoridades y no se designó a la totalidad de la parte demandada; ii) no se informó el lugar y dirección, donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales; iii) no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada y iv) no se allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado.
Así las cosas, el Despacho procederá a requerir al demandante para que: 4 “[…] El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 76 y 77 del Estatuto Orgánico del Presupuesto […]”. Número único de radicación: 110010324000 2025 00194 00 Actor: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DESIGNE a la parte demandada y sus representantes en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.
INFORME el lugar y dirección donde las autoridades demandadas recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 75 del artículo 162 del CPACA. ACREDITE el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 86 del artículo 162 del CPACA.
APORTE la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. Significa lo anterior que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numerales 1 y 7, y 166, numeral 1, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días.
El demandante, al presentar el escrito de subsanación, debe dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda instaurada por el señor Jorge Enrique Castillo Latorre al del medio de control de nulidad. 5 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 6 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. Número único de radicación: 110010324000 2025 00194 00 Actor: JORGE ENRIQUE CASTILLO LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Jorge Enrique Castillo Latorre.
TERCERO: CONCEDER al demandante un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado