Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Demandado: JHORMAN JULIAN SALDAÑA, COMO DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL AREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA (CORMACARENA) Tema: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional.
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre: i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA)1, mediante el cual se designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de esa autoridad ambiental, para lo que resta del periodo 2024-2027 y ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Carlos Alberto López López, en nombre propio, presentó2 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, con la que solicitó: (i) se declare la nulidad del Acuerdo PS.GJ.
PS-GJ.1.2.42.2.25.0064 y (ii) se ordene al Consejo Directivo de CORMACARENA rehacer la actuación administrativa en el que resultó elegido el demandado «desde el hecho que generó la nulidad». 1.2. Hechos 2. Como fundamento de las súplicas expuestas en el escrito inicial, se relataron los siguientes supuestos fácticos: 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1 En adelante CORMACARENA. 2 La demanda fue presentada el 19 de agosto de 2025, como da cuenta el índice 00002 de SAMAI. 3 En adelante CPACA. 4 «Por medio del cual se designa al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena – CORMACARENA- para el periodo institucional 2024 – 2027».
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20245 declaró la nulidad de una elección previa del mismo funcionario para ese período (2024-2027), por vicios en el procedimiento, sin modular sus efectos.
Pese a ello, el Consejo Directivo retomó el proceso viciado, en lugar de iniciar uno nuevo, y volvió a elegir al mismo candidato el 4 de julio de 2025. 4. Durante la nueva actuación ocurrieron hechos graves que, según el demandante, afectaron la libertad de los electores. En particular, el consejero Mitchel Castillo, representante de las comunidades indígenas, denunció amenazas de muerte por parte de grupos armados ilegales, circunstancia que, en su considerar, habrían condicionado su voluntad electoral. 5.
Se puso de presente la existencia de presiones indebidas ejercidas por la gobernadora del Meta sobre los alcaldes integrantes del Consejo Directivo, orientadas a garantizar la elección del señor Saldaña, lo cual habría cercenado la autonomía decisoria de estos funcionarios. 6. Se radicaron varias recusaciones contra miembros del Consejo Directivo que no fueron tramitadas conforme a la ley ni remitidas a la Procuraduría General de la Nación, como lo exigen el CPACA y los estatutos internos. 7.
De otra parte, el demandado no acreditó debidamente la experiencia específica en temas ambientales, requisito estatutario indispensable para ocupar el cargo de director general de una corporación autónoma regional. 8. Además, la parte actora afirmó que el señor Jhorman Julián Saldaña ejerció influencia indebida a través del director general encargado, Wilson López Bogotá, quien presuntamente continuó ejecutando sus directrices y utilizó la facultad nominadora y contractual para favorecer su reelección. 9.
El Consejo Directivo de CORMACARENA expidió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, por medio del cual designó nuevamente al citado en el cargo en controversia. 10. Posteriormente, el actor solicitó información sobre ese proceso, pero recibió respuestas evasivas que, en su criterio, buscaban obstaculizar la preparación de la demanda. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte demandante afirma que el acto acusado vulnera disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, concretamente los artículos 40, 83, 117, 118, 126 y 209 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 3, 11, 12, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011; así como lo dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 1757 de 2015, además de los estatutos de CORMACARENA. 12.
Para lo cual, formuló los siguientes cargos: 1.3.1. Expedición irregular del acto administrativo 13. El Consejo Directivo retomó un procedimiento ya anulado por sentencia del 19 de septiembre de 2024, en vez de abrir un nuevo proceso electoral. Este proceder desconoció 5 Indicó que fue dictada «en el proceso 11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado principal)».
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el artículo 137 del CPACA y el principio de legalidad, pues la nulidad declarada impedía revivir un trámite viciado. 14.
A ello se suma que en el trámite electoral de CORMACARENA se presentaron recusaciones contra varios miembros del Consejo Directivo, entre ellos el rector de Universidad de los Llanos, el representante de la fundación FUDAMEDEM, el delegado del Departamento del Meta y la señora Diana Patricia Noreña Useche, miembro de dicho órgano colegiado, que nunca fueron resueltas ni remitidas a la Procuraduría General de la Nación. 15.
De acuerdo con la tesis del demandante, pese a estar legalmente impedidos, estos consejeros continuaron en las deliberaciones y decisiones, lo cual vulneró de manera grave el artículo 12 del CPACA y los estatutos internos, lo que comprometió la conformación del cuórum y la validez de la elección. 16. A su turno, el accionado habría obtenido apoyo dentro del Consejo Directivo a través del uso irregular de la facultad nominadora y contractual, ejercida por intermedio del director general encargado, Wilson López Bogotá. De esta forma, se utilizó el poder para garantizar un resultado electoral previamente buscado.
Este hecho lo calificó la parte actora como constitutivo de una irregularidad que acarrea la nulidad de la elección cuestionada. 17. De igual forma, la actuación administrativa se adelantó sin la intervención de la Procuraduría General de la Nación, lo que quebranta los artículos 117 y 118 de la Constitución Política. Dicha omisión privó a la elección de un control esencial de legalidad, de defensa del interés público y de protección de derechos fundamentales, contrariando el mandato de vigilancia previsto en los estatutos internos. 1.3.2. «Violencia sobre el elector o presión sobre este» 18.
El proceso estuvo permeado por hechos de coacción que comprometieron la libertad del voto. En efecto, el consejero de las comunidades indígenas Mitchel Castillo recibió amenazas de muerte de estructuras armadas ilegales, situación divulgada en medios de comunicación local y que afectó de manera directa su autonomía decisoria. 19. Asimismo, la gobernadora del Meta ejerció presión política sobre los alcaldes miembros del Consejo Directivo, instándolos a votar sin atender las recusaciones pendientes.
Estas conductas configuran la causal del artículo 275 numeral 1.° del CPACA, al ejercerse violencia psicológica sobre los electores. 1.3.3. Incumplimiento de requisitos del elegido para desempeñar el cargo 20. El señor Jhorman Julián Saldaña no acreditó la experiencia ambiental específica exigida por el artículo 42 de los estatutos de CORMACARENA, sustentado en que existen «serias dudas sobre lo que se acreditó como dicha experiencia por parte del demandado» y, en consecuencia, su designación infringe el artículo 275 numeral 5 del CPACA, que sanciona con nulidad la elección de quien carece de los requisitos constitucionales o legales. 1.4.
Solicitud de la medida cautelar 21. La parte actora, en su escrito introductorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el capítulo relativo al concepto de la violación de la demanda. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Traslado de la solicitud 22. Por auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) al señor Jhorman Julián Saldaña, en la condición de demandado; ii) al consejo directivo de CORMACARENA, en cabeza de su presidente; y iii) al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, a fin de que se manifestaran sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA. 1.6.
Traslado de la solicitud de suspensión provisional 23. El traslado de la solicitud de medida cautelar fue entre el 9 y el 15 de septiembre de 20256. 24. Dentro de ese término, los apoderados del demandado, de CORMACARENA y de la fundación FUDAMEDEM se pronunciaron sobre la medida cautelar, como se sintetiza a continuación. 25.
El señor Jhorman Julián Saldaña7, en calidad de demandado, a través de apoderado judicial, se opuso al decreto de la cautelar con fundamento en que: (i) en el expediente no obra la constancia de las recusaciones, ni del trámite que a estas se les dio; (ii) la Procuraduría General de la Nación participó en el proceso, resolvió recusaciones y estuvo presente en la sesión de designación del 4 de julio de 2025, sin formular reparos;
(iii) el demandante no probó que el accionado careciera de «experiencia ambiental» y (iv) respecto de los hechos de violencia y presión, las afirmaciones del demandante son vagas, se basan en noticias de prensa y no están respaldadas con pruebas idóneas que permitan configurar la causal de nulidad del artículo 275.1 del CPACA. 26. Adicionalmente, solicitó excluir de la valoración unas actas del Consejo Directivo de CORMACARENA correspondientes a sesiones de junio y julio de 2025, por carecer de firmas y no ofrecer certeza sobre su autenticidad.
Bajo el artículo 272 del Código General del Proceso8, se planteó su desconocimiento por no cumplir con los requisitos de validez exigidos para documentos emanados de terceros. 27. El señor Jaime Antonio Rojas Monsalve, representante de la fundación FUDAMEDEM, a través de apoderado 9, en su condición de miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA10 en representación de las organizaciones no gubernamentales, solicitó negar la petición cautelar y dar trámite tanto a la tacha como al desconocimiento de los documentos cuestionados.
Para lo cual desarrolló los siguientes argumentos: 28. Explicó que no existe prueba idónea que acredite la necesidad de decretar la suspensión provisional, pues los hechos relatados por el actor se apoyan en apreciaciones subjetivas o en notas periodísticas que carecen de valor dentro del proceso contencioso. 29. Asimismo, expuso que la sentencia de nulidad electoral del 19 de septiembre de 2024 6 Índice 00010 de SAMAI. 7 Índice 00016 de SAMAI. 8 En adelante CGP. 9 El abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la CC 1.121.918.173 y con TP: 295.402 del CSJ. 10 Índice 00014 de SAMAI.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no prohibió continuar con el procedimiento, sino que exigió corregir las irregularidades detectadas; en consecuencia, el Consejo Directivo se encontraba habilitado para reanudar el cronograma electoral. 30.
En lo relativo a las recusaciones formuladas contra algunos consejeros, señaló que estas fueron tramitadas conforme a los estatutos de la corporación y que la ausencia de la Procuraduría General de la Nación en las sesiones no constituye causal de nulidad, ya que la competencia para resolver tales incidentes corresponde al propio consejo directivo. 31.
El señor Rojas Monsalve hizo hincapié en que las amenazas y presiones aducidas por el actor carecen de respaldo probatorio suficiente y no se acreditó que hubiesen influido en la decisión adoptada por los miembros del consejo. 32. De igual forma, precisó que las certificaciones de experiencia del demandado allegadas a esa actuación acreditan la idoneidad exigida. 33.
Finalmente, formuló un desconocimiento y tacha de falsedad respecto de los documentos aportados por la parte actora, en concreto las actas relacionadas con recusaciones e impedimentos; entre ellas el Acta PS-GJ 1.2.25.006 del 12 de junio de 2025 y las que refieren a los consejeros recusados, como el rector de la UNILLANOS, el representante de la fundación FUNDAMEDEM, el delegado del departamento del Meta y la señora Diana Patricia Noreña Useche.
Afirmó que tales documentos carecen de autenticidad y no pueden sustentar la medida cautelar. 1.7. Concepto del Ministerio Público 34. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado recordó que la elección de diciembre de 2023 ya había sido anulada por sentencia de la Sección Quinta en septiembre de 2024, pero precisó que mediante auto posterior la Sala Electoral autorizó a retomar el proceso justo en la etapa previa a la irregularidad advertida, de manera que el Consejo Directivo estaba facultado para continuar el trámite. 35.
El análisis partió de los cargos planteados por el demandante: (i) la supuesta irregularidad por no haber iniciado un proceso nuevo; (ii) la falta de trámite de recusaciones; (iii) presuntos actos de corrupción a través del uso de la facultad nominadora y contractual; (iv) la ausencia de la Procuraduría General de la Nación en la elección;
(v) la falta de experiencia ambiental del elegido, y (vi) presiones y amenazas contra miembros del Consejo Directivo. 36. Sobre los hechos de violencia y constreñimiento, la delegada observó que se sustentan en una noticia de prensa y en la interpretación de expresiones de la gobernadora del Meta, elementos que en este momento procesal no constituyen prueba idónea de coacción sobre los electores. 37.
En cuanto a la supuesta obligación de iniciar un nuevo proceso, se recordó que la jurisprudencia de unificación permite retomar el trámite en el punto exacto donde se configuró la irregularidad, lo cual se hizo conforme al auto proferido en octubre de 2024. De igual forma, los alegatos de corrupción y manejo en la sombra carecen de soporte probatorio en esta etapa, por tratarse de afirmaciones que deberán ser demostradas en el curso del proceso.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38.
Respecto de la citación a la procuraduría, se precisó que no existe una disposición que exija su convocatoria como requisito de validez del acto electoral. En lo concerniente a la experiencia ambiental, se indicó que no se allegaron pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento del requisito estatutario. 39. Sobre las recusaciones, invocó la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 según la cual tales incidentes deben suspender la actuación hasta que sean resueltos, incluso por la Procuraduría cuando afectan el cuórum.
Sin embargo, advirtió que con el material allegado no es posible establecer con certeza cuántas recusaciones se presentaron, contra quiénes y cuál fue su trámite, por lo que no puede concluirse en este momento que exista una irregularidad de entidad suficiente para afectar el acto. 40. En síntesis, la procuraduría consideró que los argumentos y pruebas presentados no tienen la fuerza ni la contundencia necesarias para demostrar la vulneración del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, recomendó al despacho negar la medida cautelar de suspensión provisional y continuar el estudio de fondo en el proceso de nulidad electoral. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Jhorman Julián Saldaña como director de la Corporación Autónoma CORMACARENA, contenido en el Acuerdo No. PS-GJ. 1.2.42.2.25.006 y para decidir sobre la suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 42.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del CPACA. 2.2. Cuestiones previas 43. Con posterioridad al traslado de la medida cautelar, el 15 de septiembre de 202513, el demandante aportó dos providencias, una proferida por el Tribunal Administrativo del Meta 11 La Procuraduría citó, entre otras, estas decisiones de la Sección Quinta: (i) Sentencia de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad:. 11001-03-28-000-2016-0008-00;
(ii) Sentencia de 4 de agosto de 2016, rad:. 2015-0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) Sentencia de 1º de febrero de 2018, rad:. 2016-00083-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; (iv) Auto de 27 de febrero de 2020, rad:. 11001-03-28-000-2020- 00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (v)Sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad:. 11001-03-28- 000-2019-00061-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y (vi) Sentencia de 3 de septiembre de 2020, rad:. 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 «Artículo 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 Índice 00015 de SAMAI.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, otra, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, así como varios oficios con anexos expedidos por CORMACARENA. 44.
En esta etapa procesal, tales documentos no son susceptibles de valoración, dado que, conforme a lo previsto en el artículo 277 del CPACA en concordancia con el artículo 231 de la misma normativa, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado debe formularse junto con la demanda o en escrito independiente. Por ende, únicamente pueden tenerse en cuenta las pruebas allegadas en esas oportunidades y aquellas que se presenten durante el traslado conferido a las demás partes. 45.
De otra parte, si bien el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la corporación descorrió el traslado de la medida cautelar14, no aportó el acto de delegación del director general de la entidad, de manera que no se tiene certeza de si está facultado para representarla judicialmente. 46. Por consiguiente, la sala se abstendrá de tener en cuenta el respectivo escrito. 2.3.
Admisión de la demanda 47. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto; modificados por la Ley 2080 de 2021. 48.
La elección demandada se encuentra contenida en el Acuerdo No.PS.GJ.2.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el consejo directivo de CORMACARENA, el cual fue publicado15 en la página web16 de la entidad el mismo día. 49. La demanda fue radicada el 19 de agosto de 2025, mediante escrito enviado por correo electrónico, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA17. 50.
Igualmente, el escrito petitorio incluyó la designación de las partes, las pretensiones formuladas, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 51. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del 14 Índice 00018 de SAMAI. 15La información proviene del oficio PS-GJ.1.2.25.8269 del 26 de julio de 2025, suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica de CORMACARENA, mediante el cual se informó que el acto fue publicado en la página web de la entidad y se anexó la respectiva evidencia. Dicho documento fue aportado con la demanda. 16 https://www.cormacarena.gov.co/tema/normatividad/acuerdos 17 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
Aun así, se advierte que el demandante allegó una comunicación electrónica del 18 de agosto de 2025, en la que remitió el escrito inicial y sus anexos a la parte demandada. 52. En consecuencia, comoquiera que cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional 53. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 54.
En este orden de cosas, en el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 55. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…) 56. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 57.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen esta institución procesal, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 58.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. 59. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legalidad. 60. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se profiera con ocasión de una solicitud de medida cautelar de ninguna manera implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.5.
Decisión sobre la medida cautelar 61. Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA para el periodo 2024- 2027. 62. En síntesis, el demandante aduce que la elección del director general de CORMACARENA se encuentra viciada porque el Consejo Directivo revivió un procedimiento anulado por sentencia del 19 de septiembre de 2024, ignoró recusaciones formuladas contra varios de sus integrantes, careció de la intervención de la Procuraduría General de la Nación y permitió que se usara la facultad nominadora y contractual para asegurar apoyos.
Agrega que el proceso estuvo marcado por amenazas al consejero indígena Mitchel Castillo y presiones de la Gobernadora del Meta sobre alcaldes electores, lo que afectó la libertad del voto. Finalmente, sostiene que el elegido no acreditó la experiencia ambiental exigida, configurándose con ello causales de nulidad previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA. 63.
Una vez surtido el traslado de la petición cautelar, tanto el demandado como la FUDAMEDEM y la procuradora séptima delegada para asuntos administrativos ante esta corporación se opusieron a su decreto, con fundamento en la ausencia de material probatorio suficiente para advertir las irregularidades planteadas por el demandante. 64. Al respecto, la Sala efectuará un recuento de las pruebas aportadas oportunamente al proceso, con el fin de resolver la solicitud de medida cautelar: 64.1.
Acto acusado - Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25.006 del 4 de julio de 2025, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA. 64.2. Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.25 «Por medio del cual se reinicia el proceso de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena para el período 2024–2027». 64.3.
Sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00094-00 (principal). 64.4. Estatutos de CORMACARENA – Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022. 64.5. Acta de reunión extraordinaria del Consejo Directivo PS-GJ.1.2.25.006 del 12 de junio de 2025. 64.6.
Derecho de petición del 4 de julio de 2025 presentado por el demandante ante la corporación, con su respectivo alcance y constancia de radicación, con el que solicita información referente al trámite eleccionario impugnado en esta ocasión. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 64.7. Respuesta emitida por CORMACARENA frente a dicha solicitud. 64.8. Petición elevada por el demandante al consejero Mitchel Castillo sobre las amenazas divulgadas en medios de comunicación y su incidencia en el proceso electoral, junto con la contestación correspondiente. 64.9.
Acta de reunión extraordinaria del Consejo Directivo PS-GJ.1.2.25.009 del 2 de julio de 2025, que no se encuentra suscrita por el presidente ni por el secretario del Consejo Directivo de CORMACARENA. 64.10. Manifestación de impedimento de Diana Patricia Noreña Useche, representante legal de la Asociación de Colonos del Municipio de La Macarena y Guayabero –ASOCOLONOS– y miembro del Consejo Directivo. 64.11.
Acta de audiencia adelantada el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, en la que se formuló imputación a María del Pilar Useche Benavides, por los delitos de Falsedad en documento privado y fraude procesal, bajo el radicado 50001-60-00-567-2022-50921-00. 64.12. Recusaciones presentadas por David Andrés Riaño Peñuela dentro del trámite de elección, con sus anexos. 64.13.
Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023. 64.14. Recorte de prensa titulado «Amenazan a líder indígena en medio de elección de nuevo director de CORMACARENA», publicado por el periódico Del Meta. 65. En esta etapa preliminar, las pruebas que fueron objeto de desconocimiento por parte del demandado no serán valoradas para resolver la medida cautelar.
Se trata, en particular, de las actas PS-GJ.1.2.25.006 del 12 de junio de 2025 y PS-GJ.1.2.25.009 del 2 de julio de 2025. 66. Conforme al artículo 272 del CGP, la validez y eficacia de estas documentales deberán discutirse mediante la correspondiente figura procesal. 67. Sin perjuicio de lo dicho, las actas allegadas por el actor, en principio, no pueden valorarse por carecer de la suscripción del presidente y del secretario del Consejo Directivo de CORMACARENA, exigencia contenida en el artículo 38 de los estatutos18 (Acuerdo 004 del 7 de octubre de 2022) para la validez de tales instrumentos. 68.
Dicho lo anterior, para resolver la solicitud de medida cautelar, esta Sección procederá a confrontar el acto acusado con las disposiciones invocadas por la parte actora, esto es, los 18 ACTOS DEL CONSEJO: Las decisiones que adopte el Consejo Directivo se denominará “Acuerdo de Consejo Directivo” y deberán llevar la firma del Presidente y el Secretario del Consejo.
De las deliberaciones del Consejo Directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario del Consejo Directivo. Las Actas, Acuerdos del Consejo Directivo reposarán en la Oficina Jurídica de la Corporación o la dependencia que haga sus veces; en esta dependencia corresponderá la guarda documental, la expedición de copias, la autenticación de los actos del consejo, y la certificación de los mismos.
PARÁGRAFO: Los acuerdos del Consejo Directivo se numeran sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se aprueban». (Transcripción original incluso con errores). Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 artículos 40, 83, 117, 118, 126 y 209 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 3, 11, 12, 137 y los numerales 1.° y 5.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 99 de 1993; la Ley 1757 de 2015; así como lo dispuesto en los estatutos de CORMACARENA, particularmente el artículo 42 relativo a los requisitos para el cargo de Director General, conforme a los argumentos planteados en la demanda y reiterados en la solicitud de suspensión provisional. 2.5.1.
Expedición irregular del acto administrativo 69. El actor sostiene que el Consejo Directivo revivió un trámite ya anulado por sentencia de septiembre de 2024, en vez de iniciar uno nuevo. 70. Sobre el particular, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 202419, declaró la nulidad del acto de elección de Jhorman Julián Saldaña como director general de CORMACARENA para el período 2024–2027, contenido en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.23.033 del 12 de diciembre de 2023.
Lo anterior, debido a que «se configuró la causal de nulidad de expedición irregular establecida en el artículo 137 del CPACA aludida por la parte actora, en atención a que se dio un trámite inadecuado a las recusaciones presentadas en el curso del proceso electoral». 71. Posteriormente, esa providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, frente a las cuales la Sala precisó los alcances de la decisión y reiteró las consecuencias jurídicas de la nulidad decretada. 72.
Conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección20, cuando la irregularidad no afecta la totalidad del trámite electoral, sino que se ubica en un momento concreto, la entidad puede retomar la actuación desde el punto en el que se produjo el vicio, preservando las etapas no afectadas. Así ocurrió en este caso, en el que el Consejo Directivo reanudó el procedimiento en el momento previo a la irregularidad advertida. 73.
En consecuencia, de manera preliminar, la Sala concluye que no le asiste razón al demandante para solicitar la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en este cargo. 74. Alega además el demandante que se ignoraron recusaciones, que consejeros impedidos votaron, que el demandado obtuvo apoyos mediante la facultad nominadora y contractual, y que la Procuraduría no intervino, lo cual vulneró la legalidad del proceso. 75.
Para establecer si las recusaciones presentadas en contra de miembros del Consejo Directivo fueron indebidamente tramitadas, como lo sostiene la parte actora, se requiere contar con los medios probatorios que den fe de ello, los cuales reposan en los antecedentes administrativos, con los que no se cuenta en estos momentos. 76. De igual forma, sin la totalidad de esos documentos no es posible verificar si consejeros legalmente impedidos intervinieron en las deliberaciones y votaciones, si el demandado obtuvo apoyos mediante la utilización de la facultad nominadora y contractual ejercida por intermedio del director encargado. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Rad.: 11001-03-28-000-2024-00094-00 (Ppal.). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. Rad.: 11001-03-28-000-2015-00029-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 77.
Claramente, sin ese acervo probatorio no se puede determinar con certeza si el procedimiento adelantado por el Consejo Directivo respecto de las recusaciones o de la designación misma incurrió en irregularidades. 78. Por consiguiente, en esta etapa procesal no se cuenta con el material suficiente para analizar si las recusaciones fueron tramitadas en debida forma, si los impedimentos incidían en el cuórum deliberatorio, si existió indebido aprovechamiento de la facultad nominadora y contractual. 79.
En cuanto al acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, el reproche no identifica fuente normativa que imponga su intervención en la actuación eleccionaria. La censura se limita a invocar los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, preceptos que describen la naturaleza y funciones del Ministerio Público, sin consagrar un deber específico de concurrencia. A falta de previsión legal o estatutaria que ordene su convocatoria, se concluye, en esta etapa, que su ausencia no configura motivo válido para decretar la suspensión provisional del acto acusado. 2.5.2.
Violencia o presión sobre el elector 80. La parte actora sostiene que el consejero indígena Mitchel Castillo recibió amenazas de estructuras armadas ilegales y que la gobernadora del Meta ejerció presión sobre los alcaldes integrantes del Consejo Directivo, configurándose una forma de violencia psicológica que comprometió la libertad del voto. 81.
De cara a este reproche no existe plena certeza sobre los hechos alegados. En el expediente obran una petición elevada por el demandante al referido consejero y la respuesta que este último rindió, en la cual se limita a señalar que puso la situación en conocimiento de las autoridades competentes, sin que de ello se desprenda que esas circunstancias hubieran sido determinantes en la decisión de voto adoptada en la elección cuestionada. 82.
En cuanto a la supuesta presión ejercida por la gobernadora del Meta, el actor refiere una transcripción atribuida a esa funcionaria, que constituye un dicho del demandante y requiere respaldo probatorio idóneo que no se encuentra en este estadio procesal. Afirma, además, haber acompañado un video de una reunión donde se demostrarían esos hechos; tal registro no obra en el expediente. 83.
En consecuencia, será en la sentencia donde se valoren con amplitud las pruebas que se alleguen y se establezca si existieron o no actos de coacción que afectaran la validez de la elección. 2.5.3. Incumplimiento de requisitos del elegido 84. Con la demanda se afirma que Jhorman Julián Saldaña no acreditó la experiencia ambiental prevista en los estatutos de CORMACARENA, por lo que su designación desconocería lo dispuesto en el artículo 275 numeral 5 del CPACA. 85.
No obstante, en esta fase no se allegaron pruebas suficientes que permitan verificar la trayectoria laboral del elegido, en punto de las certificaciones aportadas en esa oportunidad para tal fin, razón por la cual será indispensable acudir a los antecedentes administrativos Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del acto demandado para efectuar el examen correspondiente en la sentencia. 86. En ese orden de ideas, debido a que las pruebas con las que el demandante pretende demostrar la presunta irregularidad demandada no son suficientes para acreditar la infracción de las normas invocadas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 87.
En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada y se admitirá el medio de control, como se indicó en líneas precedentes. 2.6. Otras consideraciones 88. Se procederá al reconocimiento de personería para actuar de los apoderados del demandado y de la fundación FUNDAMEDEM, como interviniente, al observarse que se cumplen con los requisitos legales para el efecto.
Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 3.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Carlos Alberto López López, contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.25.006 de 4 de julio de 2025, proferido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, a través del cual designó al señor Jhorman Julián Saldaña como director general de la corporación por el periodo 2024-2027.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Jhorman Julián Saldaña, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Infórmese al demandado y a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 199 y 277, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante. Demandante: Carlos Alberto López López Demandado: Jhorman Julián Saldaña, director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) Rad.: 11001-03-28-000-2025-00142-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8.
Adviértase al presidente del Consejo Directivo de CORMACARENA que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Jhorman Julián Saldaña, como director general de CORMACARENA por el periodo 2024-2027.
Tercero: Reconócese personería a los apoderados del demandado21 y de la fundación FUNDAMEDEM22, como interviniente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 21 Abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con la C.C. 79.622.303 y T.P: 126.521 del CSJ. 22 Abogado Daniel Santiago Vergel Tinoco, identificado con la C.C. 1.121.918.173 y T.P: 295.402 del CSJ.