Micelio
11001031500020230591800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9299 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda·Demandado: Reasignacion- Solicitud Cambio De Radicacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Auto que resuelve solicitud de cambio de radicación La Sala decide la solicitud de cambio de radicación presentada por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respecto del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), e), l) y m) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación-; el municipio de Villa de San Diego de Ubaté, el municipio de Carmen de Carupa; el municipio de Fúquene y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] e) La defensa del patrimonio público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda 3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Fúquene, el municipio de Villa de San Diego de Ubaté y el departamento de Cundinamarca, interpusieron recursos de apelación en contra de la referida sentencia. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió los recursos de apelación mencionados en el párrafo anterior, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: REVOCAR de forma parcial el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR de forma parcial, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las órdenes contenidas en los numerales 8.7, 8.10, 8.11.1. y 8.11.4., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la orden contenida en el numeral 8.9. de la parte considerativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca, a los municipios de Fúquene y Villa de San Diego de Ubaté para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, cumplan con los objetivos, así como con las medidas de protección y conservación de los recursos naturales dentro de los términos previstos en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté, continúe con la gestión de los proyectos para el mejoramiento del sistema de saneamiento básico urbano y rural, la construcción de unidades básicas sanitarias que se requieran y el desarrollo de proyectos relacionados con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el ente territorial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda El cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término pactado en los contratos que, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se hayan celebrado para la ejecución de los proyectos indicados supra.

Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio Villa de San Diego de Ubaté deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si el ente territorial, en el marco de sus competencias, debe llevar a cabo un proceso de contratación para el cumplimiento de esta orden judicial, el plazo será el que se establezca en los estudios técnicos.

En este caso, las entidades tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia, para iniciar el proceso de contratación. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

OCTAVO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los trámites administrativos y presupuestales para la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado, incluyendo los criterios para la efectiva prestación de este servicio público en la zona urbana y rural, de acuerdo con las necesidades de las veredas que componen el territorio y con fundamento en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ubaté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el caso de que el Municipio Villa de San Diego de Ubaté haya celebrado el contrato para la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado, el cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término que se hubiere pactado en este.

Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio Villa de San Diego de Ubaté deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

NOVENO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ubaté, que en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: i) determinar el impacto ambiental de la disposición inadecuada de los residuos sólidos, en el predio objeto de la inspección judicial practicada el 17 de mayo de 2011; y ii) adopte las medidas necesarias para la 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda restauración y recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales afectados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

DÉCIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, promueva la ejecución e implementación de los planes y programas previstos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del ente territorial, teniendo en cuenta los plazos y los cronogramas previstos en este, así como en los documentos complementarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que, en el marco de su competencia constitucional, legal y reglamentaria, continúe con el seguimiento y control del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté y en caso de verificar la posible configuración de una conducta constitutiva de infracción ambiental, deberá iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con la Ley 1333, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias y del Plan de Ordenamiento de la Cuenca del Río Ubaté, continúe con la gestión de los proyectos para el mejoramiento del sistema de saneamiento básico en el sector urbano y rural, la construcción de unidades básicas sanitarias; la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales; la formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, así como la construcción de las obras para su implementación; y la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término pactado en los contratos que, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se hayan celebrado para la ejecución de los proyectos indicados supra.

Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio de Fúquene deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si el ente territorial, en el marco de sus competencias, debe llevar a cabo un proceso de contratación para el cumplimiento de esta orden judicial, el plazo será el que se establezca en los estudios técnicos.

En este caso, las entidades tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia, para iniciar el proceso de contratación. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realicen un censo en el área de su jurisdicción, el cual debe contener la siguiente información: […] Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el 34 de la Ley 472.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten y finalicen, en el área de su jurisdicción, los procesos administrativos, así como las actuaciones a que haya lugar, para recuperar la ronda del Río Ubaté, en el marco de las normas constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes y, en especial, de la Resolución 654 de 7 de abril de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el 34 de la Ley 472.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la reubicación definitiva de las familias que habitan la zona de ronda del Río Ubaté, en área de su jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el término de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo anterior, los Municipios Villa San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene, en área de su jurisdicción, deberán reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, a las familias que viven en la zona de ronda del Río Ubaté, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre.

Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término quince (15) días, 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopten un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habitan la zona de ronda del Río Ubaté, en el área de su jurisdicción, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios.

Para tal efecto, deberán fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el periodo objeto de amparo aquí definido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene, así como a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté y en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elaboren un proyecto de restauración destinado a la recuperación ambiental y a la atención de los impactos ambientales ocasionados por la invasión de la zona de ronda.

Este proyecto debe contener, de forma clara, las acciones que se ejecutarán y el plazo de estas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

DÉCIMO OCTAVO: INDICAR a la comunidad para que ejecute conductas que eviten la invasión de la ronda del Río Ubaté y coadyuven a las autoridades de los municipios de Carmen de Carupa, Fúquene y Villa de San Diego de Ubaté en los trámites y gestiones que se requieran para recuperar el espacio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté y en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elabore un estudio para determinar si la vía que se encuentra en la zona de ronda del Río Ubaté afecta el ecosistema.

En caso positivo, se deberá establecer: i) los mecanismos preventivos, restaurativos, compensatorios y de mitigación a los que haya lugar; y ii) el plazo y la forma de ejecución de los mecanismos, así como los responsables de estos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, adopte las medidas necesarias, en el área de su jurisdicción, para evitar inundaciones, en el marco de la gestión del riesgo de desastres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda En especial, en caso de que no lo haya hecho, el Municipio deberá actualizar los planes de gestión del riesgo, de respuesta por cada riesgo y de contingencia, y efectuar estudios hidrológicos y proyectar las estructuras hidráulicas necesarias para mitigar los riesgos de inundación en el Municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, adopte las medidas necesarias, en el área de su jurisdicción, para evitar y atender las inundaciones, en el marco de la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con la Ley 1523 y el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal sobre este aspecto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, promueva, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la inclusión de los determinantes ambientales en el ordenamiento territorial, así como el cumplimiento del artículo 17 del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2018251, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.

VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicie una actuación administrativa, de conformidad con la Ley 1333, con el objeto de determinar si en el Municipio Villa San Diego de Ubaté se han expedido normas que desconozcan los determinantes ambientales para la protección de la Cuenca correspondiente y los posibles responsables de las correspondientes infracciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en adelante, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la improcedencia del decreto de medidas cautelares en la sentencia.

VIGÉSIMO QUINTO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “ORDENAR la integración de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia que estará conformado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la Magistrada Ponente, quien lo presidirá, la parte actora, el coadyuvante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; los municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene; el Departamento de Cundinamarca; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y el delegado de la Procuraduría General de la Nación”.

VIGÉSIMO SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

VIGÉSIMO OCTAVO: En firme esta providencia, se ORDENA a la Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]” (negrilla y subrayado del texto). 5. Agotado el trámite de segunda instancia, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio núm. PAP 00640 del 22 de agosto de 2023, devolvió el proceso al tribunal de origen para que, en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 2473 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, diera cumplimiento a las órdenes del fallo citado supra.

II. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN 6. La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada sustanciadora de la acción popular objeto de pronunciamiento, en escrito dirigido a la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó “[…] reasignar la verificación de cumplimiento de la Acción Popular con radicado nro. 25000231500020100029401, en la medida que nos es humanamente imposible en condiciones dignas llevara a cabo ese trabajo de parte de la suscrita Magistrada y del personal que labora en el Despacho sustanciador […]" (negrilla del texto). 7.

Como sustento de lo anterior, señaló que ha tenido a su cargo “[…] durante más de 20 años la compleja labor de verificación de cumplimiento de las más de 80 órdenes 3 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la descontaminación del Río Bogotá y sus afluentes y la cual, siendo de su pleno conocimiento que el expediente se compone también de 146 cuadernos incidentales con más de 180.000 folios, a los cuales llegan un promedio de 50 memoriales diarios contentivos de innumerables solicitudes y quejas que al respecto instauran las más de 90 entidades condenadas como también los habitantes que hacen parte de la cuenta alta, media y baja del Río Bogotá, y donde se han desarrollado a lo largo de estos años más de 500 audiencias entre diligencias e inspecciones judiciales. […]”.

(negrilla del texto). 8. Agregó que “[…] para adelantar el trámite de los incidentes de verificación en el proceso 2001-479 (sic) “Río Bogotá y sus Afluentes y de su cuenca de los 46 municipios y del Distrito Capital”, solo me asignan durante 10 meses 2 empleados por descongestión, por lo cual en el resto de días de los meses de diciembre, enero, febrero y parte de marzo, me corresponde realizar dicho trabajo con uno de los empleados en propiedad adscritos a la función de proyectar las providencias y trámites en los procesos de impuestos, tutelas y demás. […]”.

(negrilla del texto). 9. Conforme se advierte, la solicitud de cambio de radicación de la referencia se sustenta en la sobrecarga laboral que, en criterio de la magistrada sustanciadora, le impide tramitar de manera célere la verificación del cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000- 23-15-000-2010-02940-01.

III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD 10. El consejero ponente, mediante auto de 10 de noviembre de 2023, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con lo previsto el artículo 1504 del CPACA, emitiera concepto respecto de la solicitud de cambio de radicación de la acción popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01. 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo prevé el artículo 125 del Acuerdo núm. PSAA16- 10561 del 17 de agosto de 20166, el 19 de enero de 2024 remitió el concepto que le fue requerido, en los siguientes términos: “[…] Con un cordial saludo, y conforme a lo acordado en Sesión Ordinaria del día 29 de noviembre de 2023, por parte de la Sala mayoritaria integrada por los doctores EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES y HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO […] En consonancia con las facultades delegadas, la solicitud del concepto, se procedió a repartir al despacho de la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, realizándose por su personal visita a las instalaciones del despacho de la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Magistrada 4 Modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 3° del Acuerdo núm. PCSJA23-12061 del 26 de abril de 2023, el cual dispone “[…] “ARTICULO 12º.

Concepto por cambio de radicación. Delegar en los consejos seccionales de la judicatura la rendición del concepto previo al que refieren, el artículo 30 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, para que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, resuelvan las solicitudes de cambio de radicación motivadas en las deficiencias de gestión y celeridad en el trámite del proceso. […]”. 6 “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – subsección B, el pasado 28 de noviembre de 2023, con el fin de verificar el estado del proceso No. 25000-23- 15-000-2010-02940-01, constatándose lo siguiente: “La visita en cuestión es atendida por el doctor MICHAEL MEDINA, Abogado Asesor Grado 23 adscrito al despacho; en primer lugar, se hace entrega de oficios del 31 de octubre de 2023, dirigido al doctor AURELIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUZMÁN, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se realiza la solicitud más reciente frente a la creación de cargos en el despacho a cargo de la señora Magistrada doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN “B”, atendiendo que el mismo tiene a su cargo la Acción Popular No. 2001- 00479-02 – (sic) Descontaminación del Rio Bogotá, proceso sumamente voluminoso y con una enorme complejidad jurídica.

Igualmente se realizó entrega del oficio fechado el 19 de enero de 2023, dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a la doctora NOHEMY BUSTOS ESCOBAR, Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, solicitando la creación de cargos permanente o reasignación de la verificación de la acción popular del Rio Bogotá – Acción Popular 25000-2315-0002001-000479-02.

(sic) Se continua con el objeto de la diligencia, y se procede a verificar la actuación identificada con el No. 25000-23-15-000-2010-02940-01 – Acción Popular Asunto: Recuperación, conservación y preservación de algunas áreas de la Cuenca del Río Ubaté – Suárez en los municipios de Villa San Diego de Ubaté, Fúquene y Carmen de Carupa), en la misma se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, notificada el pasado 4 de septiembre hogaño, en la cual se revocaron los ordinales tercero, cuarto y sexto; de manera parcial los ordinales segundo y quinto; se modificó el ordinal quinto en relación con la orden impartida en el numeral 8.9 y el ordinal séptimo; y se confirmó en lo demás la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta de esta Corporación, el 13 de marzo de 2013 con ponencia de la Magistrada NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, decisión en la cual se incluyeron más de 15 órdenes para verificar su cumplimiento, disponiendo además, la creación de un Comité de Verificación quien deberá ser presidido por la precitada Magistrada.

Se constata el proceso 25000-23-15-000-2010-02940-01, en cuanto a su estado, encontrado que el mismo se encuentra digitalizado, verificando los registros más recientes de la actuación según la información visible desde el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial figurando lo siguiente: 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Se constata que el expediente comprimido tiene un tamaño 450 megabyte aproximadamente; y en cuanto a la sentencia de segunda instancia está compuesta de 28 ordinales en su parte resolutiva, estando conformada por 157 folios.

La sentencia de primera instancia está integrada por 2.800 folios aproximadamente. De la verificación de la actuación identificada con el No. No. 25000-23-15- 000-2010 02940-01 – Acción Popular Asunto: Recuperación, conservación y preservación de algunas áreas de la Cuenca del Río Ubaté – Suárez en los municipios de Villa San Diego de Ubaté, Fúquene y Carmen de Carupa), se concluye que existe un importante nivel de complejidad por cuanto el asunto versa sobre la recuperación, conservación y preservación de algunas áreas de la cuenca del Rio Ubaté – Suarez, estando que media orden proferida por el Consejo de Estado para la conformación de un Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, ante la magnitud de lo que comporta, atendiendo el cubrimiento del territorio, las poblaciones que residentes en los municipios ubicados en dicha cuenca, estando que el despacho como se precisara está a cargo del cumplimiento de la Sentencia del Rio Bogotá, la cual cubre la cuenca alta, media y baja del Rio Bogotá, con un cubrimiento de 46 municipios y el Distrito Capital, estando conformada por más 300.000 folios, estando en trámite un total 146 incidentes, frente a las más de 80 órdenes impartidas también por el Consejo de Estado; todo lo cual, permite señalar que en el asunto sobre el cual recae la solicitud de cambio de radicación, implicara un trámite similar al cumplido en el proceso que cursa sobre el Rio de Bogotá, todo lo cual se hace sumamente difícil estando la carga propia de otros asuntos asignada al despacho como el conocimiento de la acción popular referida.

Precisándose por el servidor adscrito al despacho, que atiende la visita que entre la semana del 6 de noviembre al 13 de noviembre llegaron más de 600 correos a la bandeja del correo institucional creado especialmente para la radicación de solicitudes y memoriales concernientes a la Acción Popular del Río Bogotá. Se deja constancia en desarrollo de la visita, que el servidor judicial JOSE SANCHEZ VARGAS, a cargo del correo creado para manejar de manera exclusiva la correspondencia atinente al Rio Bogotá, estando que el número es 100 correspondencias diarias en promedio, pero las cuales deben verificarse en su contenido e incluirse en cada uno de los cuadernos que conformar los 146 incidentes que se siguen por cuenta del proceso del 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Rio de Bogotá, labora que se realiza por el personal de descongestión en jornadas laborales que superan doce horas debido precisamente al cumulo de correspondencia que se allega a diario, labor que está siendo asumida por servidor judicial con el cargo de Escribiente Nominado pero quien además asume funciones secretariales.

(…)” […] Conforme a lo analizado en precedencia, se tiene que este preciso caso, si bien la solicitud del concepto parte de la solicitud que se elevara por la misma funcionaria a cargo de la actuación, asunto que corresponderá dilucidarse directamente por la autoridad judicial, se dirá frente a la hipótesis de las deficiencias en la gestión, que estas requieren se analice no solo de manera aislada las decisiones adoptadas en el marco del proceso, sino se debe verificar el impulso del proceso, el cual puede estar amenazado por problemas estructurales de congestión del despacho, siendo precisamente dicho escenario el que fundamentaría el traslado del asunto a otro despacho judicial buscando que ese pueda llevarse con normalidad de acuerdo a la normatividad aplicable.

De acuerdo con lo anterior, y revisando tanto el curso del proceso No. 25000- 23-15-000 2010-02940-01, pero sobre todo atendiendo, que el proceso que tiene a su cargo dicha actuación también tiene conocimiento en la actuación No. 25000-23-15-000-2010-02940-01, es claro que este caso, resulta factible conceptuar de manera favorable el cambio de radicación solicitado, ello puesto que se advierten situaciones coyunturales o estructurales, que sin duda afectaran no solo la gestión del primer asunto, por sus propias particularidades, sino además terminaran repercutiendo de una u otra manera en el curso de la segunda actuación, ello debido a que ambos procesos tiene como génesis no solo su tipo esto es acciones populares, sino además comparten que los mismos recaen en la protección de dos afluentes de importante connotación a nivel distrital y departamental, lo que hace que su trámite se torne dispendioso y sumamente complejo debido a las partes, entidades y otras autoridades que intervienen, el volumen propio de la actuación, el significativo e importante número de peticiones y correspondencia que se remite al mismo, así como otros factores a tener en cuenta, todo lo cual, permite sin duda concluir que la coexistencia de estos dos asuntos en el mismo despacho judicial, imposibilitaran al operador judicial, efectuar su labor con la celeridad requerida para ambos asuntos, y dado que el proceso referente al Rio Bogotá, lleva un tiempo importante en conocimiento de la señora Magistrada NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, se considera que se deberá priorizar que este continúe en conocimiento de la funcionaria, entre tanto que la actuación No. 25000-23-15-000-2010-02940-01, puede trasladarse a otro despacho en aras que al mismo se le dé impulso evitando su afectación por el hecho de que el conocimiento de ambos asuntos siga en cabeza de un solo despacho, además atendiendo que el mismo fue remitido hasta el presente año luego de decidirse el recurso de segunda instancia. Con fundamento en lo esbozado y el análisis efectuado en Sesión de Sala del día 29 de octubre de 2023, la Sala mayoritaria de este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los doctores EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES y HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en uso de las facultades delegadas en Acuerdo PSAA16 10561 del 17 de agosto de 2016, considero bajo los argumentos expuestos y acreditados, emitir CONCEPTO FAVORABLE frente al proceso No. 25000-23-15-000 2010-02940-01 – Acción Popular Asunto: Recuperación, Conservación Y Preservación de la Cuenca del Río Ubaté, por las situaciones anteriormente analizadas. […]”. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda IV.

CONSIDERACIONES IV.1. Competencia 12. La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 150 del CPACA y en el numeral 4° del artículo 14 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, es competente para resolver la solicitud de cambio de radicación respecto del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-15- 000-2010-02940-01.

IV.2. Cambio de radicación 13. El artículo 150 del CPACA, en relación con las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. […] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. […]” (negrilla fuera del texto). 14.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que “[…] el cambio de radicación se forja como una figura particular y excepcional de alteración de la competencia cuando en el lugar en donde se viene tramitando el proceso se presentan circunstancias que puedan afectar: i) el orden público, ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales, iv) la seguridad o integridad de los intervinientes, y v) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura8. […]”. 15.

Frente a las deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, la Corporación ha indicado que: “[…] se trata entonces de circunstancias internas de la 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de mayo de 2019. Expediente con radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00100-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda Administración de Justicia que a juicio del legislador también podrían justificar una alteración excepcional a las reglas generales de competencia9. […]”. 16. Adicionalmente, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se encuentran legitimados para solicitar el cambio de radicación de un proceso judicial, en algunas ocasiones10, el juez que conoce del proceso, como acontece en el caso sub examine.

IV.3. Caso concreto 17. Conforme se expuso anteriormente, a la Sala le corresponde determinar si es procedente o no decretar el cambio de radicación del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01. 18. La solicitud de cambio de radicación se sustenta en la sobrecarga laboral que, en criterio de la magistrada sustanciadora de primera instancia, le impide tramitar de manera célere la verificación de cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular referido. 19.

Dicha sobrecarga laboral encuentra justificación, principalmente, en la verificación del cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-27-000-2001-90479-01, relacionada con la protección del río Bogotá. 20.

El Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable en relación con la petición de cambio de radicación, en razón a que: (i) en el despacho a cargo de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se tramita la verificación del cumplimiento de dos sentencias de acción popular relacionadas con la protección de dos afluentes de importante connotación a nivel distrital y departamental, esto es, los ríos Bogotá y Ubaté, lo que hace que su trámite se torne dispendioso y sumamente complejo y (ii) no se ha dado impulso al proceso desde que el Consejo de Estado lo remitió para el obedecimiento y cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2023. 21.

De la revisión del expediente popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010- 02940-01 en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 6 de diciembre de 2012.

Expediente con radicación núm. 11001-03-26-000-2012-00078-00. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 6 de diciembre de 2012. Expediente con radicación núm. 11001-03-26-000-2012-00078-00. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda 21.1.

Desde el 1° de septiembre de 2023, fecha en la que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibió el proceso popular para dar cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 2023, no se ha proferido decisión alguna para tal propósito. 22. Visto lo anterior, la Sala coincide con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el sentido de considerar que dicha falta de gestión y celeridad encuentra sustento en la congestión judicial interna del despacho sustanciador de primera instancia, el cual tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de dos fallos populares de suma complejidad, lo que hace que su trámite se torne dispendioso y sumamente complejo debido a las partes, entidades y otras autoridades que intervienen, el volumen propio de la actuación, el significativo e importante número de peticiones y correspondencia que se remite al mismo, entre otros factores a tener en cuenta. 23.

Al respecto, se destaca que en la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-27-000-2001- 90479-01, se dictaron más de 80 órdenes encaminadas a la protección del río Bogotá, cuya cuenca cuenta con un cubrimiento de 46 municipios y el Distrito Capital de Bogotá; expediente conformado por más de 300.000 folios y en el que se han desarrollado un total de 146 incidentes de cumplimiento y más de 500 audiencias entre diligencias e inspecciones judiciales. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda 24.

Asimismo, en la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida en el proceso de acción popular que nos ocupa, se dictaron 28 órdenes con la finalidad de proteger el río Ubaté, cuya cuenca cubre 3 municipios en el departamento de Cundinamarca; entre las órdenes dictadas en el mencionado fallo se destacan la construcción de unidades básicas sanitarias; la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales; la formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, así como la construcción de las obras para su implementación; la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; censos; la recuperación de la cuenca del río Ubaté; reubicación de familias, entre otras acciones. 25.

En ese orden de ideas, se advierte que, como consecuencia de las anteriores sentencias, el tribunal de primera instancia debe verificar su cumplimiento en distintos municipios del departamento de Cundinamarca, realizar inspecciones en dichos lugares y adelantar numerosas diligencias para lograr el cumplimiento de los citados fallos, lo que se traduce en una sobrecarga de trabajo para el despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, que afecta la gestión y celeridad del proceso de acción popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01. 26.

Como prueba de la deficiencia en la gestión y celeridad del citado expediente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá realizó visita presencial al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en la que pudo evidenciar dichas falencias de gestión y, por ende, emitió concepto favorable para el cambio de radicación del mismo. 27.

Por lo tanto, se decretará el cambio de radicación del proceso popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01 y, en consecuencia, se remitirá el proceso a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que el mismo sea repartido entre los magistrados que conforman dicha sección, con exclusión de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR el cambio de radicación del proceso popular con radicación núm. 25000-23-15-000-2010-02940-01 y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que este sea sometido a reparto entre los magistrados que conforman dicha sección, con exclusión de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2023-05918-00 Solicitante: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda TERCERO: Por la Secretaría General, ARCHIVAR el proceso de la referencia y REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI-.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.