Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 5 de junio de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez – Confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que fungió como vinculada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 2 de febrero de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de diciembre de 2025, Nubia Estela Alonso Carvajal, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las providencias de 6 de septiembre de 2024 y 19 de marzo de 20253, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-001-2018-00239-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“ Segundo: Declarar improcedente la tutela que presentó la señora Nubia Estela Alonso Carvajal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado vía correo electrónico el 28 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR: El derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital de la señora NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL, vulnerado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: revocar las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por vulnerar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital de la señora NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL.
TERCERO: conceder el reconocimiento de sustitución pensional de la señora NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL.
CUARTO: PRETENSION GENERICA: que el honorable fallador, al revisar el expediente conceda pretensiones genérica que más beneficie los intereses de la NUBIA ESTELA ALONSO CARVAJAL.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de octubre de 2010, la caja Nacional de Previsión Social (EICE) expidió la Resolución No. PAP-22475, por medio de la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de Jorge Iván Jiménez Esocobar, quien falleció el 6 de diciembre de 2012. 5. 2) El 3 de enero de 2013, Luz Andrea Álzate Ortega radicó una solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Jiménez Escobar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); la cual accedió a lo peticionado y reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente en favor de ella, mediante la Resolución No. RDP-13787 de 20 de marzo de 2013. 6. 3) El 15 de agosto de 2013, Nubia Estela Alonso Carvajal, en nombre propio y como representante legal de sus hijos en común con el causante, Radicó solicitud ante la UGPP con el fin de que accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Jiménez Escobar. 7. 4) El 22 de agosto de 2013, la UGPP expidió la Resolución No. RDP- 38637, mediante la cual, resolvió lo siguiente: (1) reconoció pensión de sobreviviente del señor Jiménez Escobar en favor de sus hijos, cada uno en un 25%;
(2) dejó en suspenso el 50% que pudiera corresponder a la(s) compañera(s) permanente(s) del causante, por concluir que existía Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 convivencia simultánea entre las reclamantes; y (3) ordenó al área de nómina excluir de la nómina de pensionados a Luz Andrea Álzate Ortega. 8. 5) Contra la decisión anterior, la señora Álzate Ortega interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Indicó que ella era la única compañera permanente del causante y que se le debía reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente.
El recurso de reposición fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. RDP-48874 de 21 de octubre de 2013, en la que dispuso confirmar su decisión y concedió el recurso de apelación ante su superior jerárquico. En ese sentido, el director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó la decisión mediante la Resolución No. RDP-34045 de 7 de noviembre de 2014. 9. 6) La señora Álzate Ortega instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante y, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 2 de Familia de Tuluá declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre Luz Andrea Álzate Ortega y Jorge Iván Jiménez Escobar desde junio de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2012.
Dicha decisión fue puesta a conocimiento de la UGPP y se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, mediante la Resolución No. RDP-1552 de 20 de enero de 2016, la entidad resolvió negar la petición, por considerar que el conflicto suscitado entre las compañeras del causante debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. 10. 7) El 12 de mayo de 2017, Luz Andrea Álzate Ortega instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP.
Pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP-38637 de 22 de agosto de 2013, RDP-48874 de 21 de octubre de 2013, RDP-34045 de 7 de noviembre de 2014 y RDP-1552 de 20 de enero de 2016, todas proferidas por la entidad demandada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente de Jorge Iván Jiménez Escobar. 11. 8) Tras suscitarse un conflicto de competencias4, el Juzgado 1 Administrativo de Buga admitió la demanda mediante Auto de 29 de abril 4 El asunto fue repartido en un inició al Juzgado 1 Laboral de Buga el cual, mediante Auto de 15 de enero de 2018, la rechazó por falta de competencia al considerar que eran el juez laboral del circuito de Bogotá el competente toda vez que las solicitudes de reclamación se radicaron a las oficinas de la UGPP en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, remitió el expediente para ser repartido allí. En ese sentido, el 9 de abril de 2018, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda al considerar que el asunto objeto de controversia era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por consiguiente, remitió el expediente para ser repartido a dicha jurisdicción. Posteriormente, el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá mediante Auto de 2 de agosto de 2018 consideró que el asunto era competencia de los juzgados administrativos de Buga por ser el último lugar donde prestó servicio el causante.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 de 2019 y, mediante Auto de 29 de julio de 2020, ordenó vincular a Nubia Estela Alonso Carvajal como litisconsorcio necesario por los efectos que el proceso pudiera tener en su contra. 12. 9) En Sentencia de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que únicamente Luz Andrea Álzate Ortega logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente del causante; toda vez que acreditó la convivencia con él durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, contrario a lo manifestado por Nubia Estela Alonso Carvajal que, según las pruebas obrantes en el expediente, no sostenía un vínculo de pareja con el señor Jiménez Escobar al momento de su muerte y la única interacción entre estos, se derivaba de la responsabilidad de paternidad con sus hijos.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y reconoció a la señora Álzate Ortega como beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente5. 13. 10) Contra la decisión anterior, Nubia Estela Alonso Carvajal interpuso recurso de apelación. Señaló que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, la Resolución No. RDP-38637 de 22 de agosto de 2013 proferida por la UGPP la reconoció como compañera por tener una convivencia simultanea con el causante.
Asimismo, afirmó que no valoró las fotografías de ella en el funeral del causante con su familia, ni la declaración extra-juicio de José Domingo Cruz Cifuentes que dio fe de la relación sentimental que existía entre ellos, así como la certificación que demostraba que recibió subsidio familiar por parte de la caja de compensación Comfandi como compañera del causante hasta 2010. 14.
Aunado a lo anterior, señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (defensa), por ser una persona con discapacidad laboral de 63.99%6, además de ser responsable del cuidado de su hijo común con el causante quien padecía de discapacidad absoluta y, a pesar de ello, no se le nombró curador ad litem por parte del juez de primera instancia, ni se tuvo en cuenta la contestación de demanda que presentó ella misma sin apoderado.
Finalmente, manifestó que, aunque se decretó su interrogatorio como prueba, nunca fue citada para llevarlo a 5“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jorge Iván Jiménez Escobar, esto es las resoluciones No RDP 038637 del 22 de agosto de 2013, No RDP 048874 del 21 de octubre de 2013, No RDP 034045 de noviembre 07 de 2014 y No RDP 001552 de enero de 2016, expedidas por la UGPP, en lo que respecta a la orden de dejar en suspenso el reconocimiento del beneficiario del 50% de la prestación reclamada, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se declara como beneficiaria del 50% de la sustitución de la pensión de vejez del fallecido Jorge Iván Jiménez Escobar, a la señora Luz Andrea Álzate Ortega titular de la cédula de ciudadanía No. 29.819.285 de Sevilla (V).” Índice 18 del aplicativo SAMAI del juzgado.
Transcripción sentencia de primera instancia. 6 según dictamen de 11 de abril de 2024 con fecha de estructuración de 21 de junio de 2022. El cual se visualiza en el índice 2 del aplicativo SAMAI: “4ED_PRUEBA_12_20254_33.pdf” folios 42 a 48. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 cabo. En consecuencia, solicitó se accediera al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente de Jorge Iván Jiménez Escobar en su calidad de compañera. 15. 11) Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advertía que la señora Alonso Carvajal no logró acreditar su condición de compañera del causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
En ese sentido, indicó que, contrario a lo manifestado por la apelante, las pruebas que se citaron como desconocidas sí fueron valoradas y analizadas por el juez de instancia. No obstante, no fueron suficientes para demostrar la relación marital de hecho entre ella y el señor Jiménez Escobar. Por el contrario, señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que dicha relación “no era pacífica y no tenía vocación de permanencia”. 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos procedimental y fáctico. 17. Sostuvo que el Juzgado 1 Administrativo de Buga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia al tener por no contestada la demanda por no haber sido presentada a través de apoderado, a su juicio, el juez debió designar curador ad litem para su representación, dado que era una mujer con discapacidad laboral de 63.99% y, además, estaba a cargo de su hijo en condición de discapacidad absoluta, razón por la cual, no tenía los recursos económicos para contratar un abogado. 18.
Igualmente, afirmó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, se refirió a la declaración extrajuicio de José Domingo Cruz Cifuentes que dio fe de su relación con el señor Jiménez Escobar, las fotografías del funeral en donde se le observa junto con la familia del causante y el certificado que demostraba que recibió subsidio familiar hasta el 2010 por parte la caja de compensación familiar Comfandi en calidad de compañera permanente del señor Jiménez Escobar.
En su criterio, afirmó que estaba acreditada la relación marital de hecho con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y, en consecuencia, le asistía el derecho para acceder al 50% de la pensión de sobreviviente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.2. Sentencia de primera instancia7 e impugnación 19. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2026, la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no haber superado el requisito de inmediatez.
Indicó que, si bien se habían enjuiciado las providencias de primera y segunda instancia, lo cierto era que el término se debía contabilizar desde la ejecutoria de la última de ellas, dado que fue la decisión que resolvió de forma definitiva el proceso. En ese sentido, señaló que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se notificó el 28 de marzo de 2025 y quedó debidamente ejecutoriada el 4 de abril de la misma anualidad.
Así, dado que el escrito de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025 más de 8 meses después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada, no se logró acreditar el cumplimiento de este requisito. 20. Afirmó que, por tratarse una tutela contra providencia judicial el análisis del requisito de inmediatez debía ser estricto con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; pues, las decisiones judiciales no pueden mantenerse en una incertidumbre definitiva y, al no ser una vulneración actual o permanente de derechos fundamentales, ni acreditarse motivo o justificación que haya impedido ejercer su derecho con antelación, no era posible dar por justificada la interposición tardía de la acción de tutela. 21.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la cual sostuvo que el juez constitucional debió analizar el caso bajo un enfoque de género, toda vez que era una mujer con discapacidad de 63.99%, que estaba a cargo de su hijo en condición de discapacidad absoluta y, además, era una persona de escasos recursos, motivos que consideró suficientes para justificar la demora en la interposición de la acción de tutela8.
Finalmente, citó los mismos fundamentos de derecho expuestos en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 7 Mediante Auto de 15 de diciembre de 2025, el despacho ponente dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Nubia Estela Alonso Carvajal;
(2) tener como accionado al Juzgado 1 Administrativo de Buga y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; (3) vincular a Luz Andrea Álzate Prtega y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como terceros con interés y (4) negar la medida cautelar solicitada por la parte actora. 8 “(…)Que, la sala de forma inhumana, se limita únicamente a cercenar el derecho únicamente porque desde el mes de abril a diciembre, no se presentó acción de tutela, olvidando que se trata de una mujer discapacitada, que cuida a un hijo discapacitado, y adicionalmente manifiesta que no se argumentó el motivo de la demora, surge el interrogante ¿debería haber otro motivo para la demora?”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.1.
Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala pone de presente que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por la accionante, lo constituye el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Jiménez Escobar. 23. En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 19 de marzo de 2025, puesto que, a pesar de que también se enjuició la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Buga, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, se recalca que ante una eventual decisión favorable a las suplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 24. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la providencia de 19 de marzo de 2025, incurrió en los defectos procedimental y fáctico al confirmar la providencia que reconoció a Luz Andrea Álzate Ortega como la única compañera del señor Jiménez Escobar a fin de acceder a su pensión de sobreviviente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-001-2018-00239-01.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 26. Al respecto, la Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, 9 Sentencia SU-018 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 27.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 28. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debía promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 29. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 30.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 28 de marzo de 2025, y la presentación de la solicitud de amparo, el 9 de diciembre de 2025, trascurrieron más de 8 meses, sin que se alegara, ni mucho menos se demostrará una circunstancia que justificara esa tardanza. 31.
En efecto, si bien la parte actora señaló que tenía una pérdida de la capacidad laboral de 63.99% y que estaba a cargo del cuidado de su hijo quien tenía una discapacidad absoluta, lo cierto es que la sola mención de ello no constituye motivo o justificación suficiente para acreditar la presentación tardía del amparo constitucional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 32.
Esta Sala no desconoce que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; no obstante, en el caso concreto, no se acreditó por qué dicho estado impidió a la accionante la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales dentro del término establecido y únicamente se limitó a manifestar de forma genérica el estado de indefensión, lo que, en su criterio, consideró suficiente para superar el requisito de inmediatez.
No obstante, ello desnaturalizaría la función de la acción de tutela y, en consecuencia, no es posible acreditar el cumplimiento del mencionado requisito. 33. Por otra parte, aunque la accionante en sus pretensiones solicitó “conceder el reconocimiento de sustitución pensional”, ese fue, precisamente, el aspecto que se analizó en las providencias enjuiciadas y cuyo estudio no fue posible, se reitera, por no haberse cumplido el requisito de inmediatez. 2.4.
Conclusión 34. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de febrero de 2026, por medio de la cual Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Nubia Estela Alonso Carvajal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-07846-01 Demandante: Nubia Estela Alonso Carvajal Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA