Micelio
11001031500020230104000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Roger Adriano Rubio Molina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico sobre la sanción disciplinaria a él impuesta - Carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Roger Adriano Rubio Molina contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Roger Adriano Rubio Molina presentó acción de tutela contra Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y buen nombre, y en consecuencia se dejaran sin efectos los fallos de 7 de abril de 2021 y 16 de noviembre de 20222, proferidos por dichas autoridades dentro del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra, por sus actuaciones como Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. 2.- La actuación disciplinaria, se originó porque el mencionado funcionario judicial profirió el 8 de septiembre de 2017 fallo condenatorio por el delito de actos sexuales 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 5 de agosto de 2022. 3 73001-11-02-000-2017-01277-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 abusivos con menor de 14 años, dentro del radicado 2013-00010 y, al resolver el recurso de apelación presentado contra esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que en el trámite de primera instancia había existido una mora judicial injustificada, por lo que ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias. 3.- En fallo del 7 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al accionante y lo sancionó con 2 meses de suspensión, por vulnerar el deber funcional consagrado en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones del artículo 29 constitucional y el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior, atendiendo que el disciplinable no profirió dentro del término razonable la respectiva sentencia, pues desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017 estuvo el proceso al despacho sin ninguna actuación distinta a ordenar la libertad del enjuiciado, a pesar que se trataba de un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, falta calificada como grave a título de culpa grave. 4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 16 de noviembre de 2022 confirmó la decisión inicial bajo las mismas razones. 5.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 6.- Defecto fáctico: por cuanto realizaron una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.

Adujo que, pese a haberse demostrado que la mora judicial encontraba plena justificación en la cantidad de procesos asignados, la congestión judicial, la complejidad de los mismos, la obligatoriedad del respeto de los turnos asignados y la observancia de la normatividad que dota de prevalencia ciertas actuaciones (acciones de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato); las accionadas resolvieron apartarse del acopio probatorio para, en su lugar, acoger una visión objetiva del compromiso disciplinario, siguiendo el tenor literal de las normas referentes a los plazos para emitir sentencia, desatendiendo la realidad que se mostró. 7.- Agregó que en ninguna de las instancias se hizo un análisis comparativo con otros despachos judiciales, así como tampoco tuvieron en cuenta que ese despacho era el encargado exclusivamente de evacuar los procesos de Ley 600 del 2000 que quedaban en el departamento del Tolima. 8.- Sostuvo que se demostró haber tramitado en el mismo interregno temporal investigado 554 tutelas de primera instancia, 143 tutelas de segunda instancia y 282 incidentes de desacato, además de la realización de 387 sesiones de audiencia y 4 Expediente digital, folios 8 a 25 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4550 actuaciones adicionales entre autos interlocutorios, de sustanciación y consultas. 9.- Además, adujo que las accionadas no tuvieron en cuenta que las actuaciones realizadas en el marco de la Ley 1820 de 2016, exigían la toma de decisiones de amnistía de iure, indultos y libertades condicionadas y otros beneficios otorgados en el marco del proceso de paz y reintegración del grupo desmovilizado FARC, las cuales contaban con un término improrrogable de 10 días. 10.- Por otra parte, manifestó que los falladores de primera y segunda instancia, en ejercicio del principio de investigación integral, que rige el proceso disciplinario, no recaudaron elementos de juicio favorables a ese servidor, tendientes a demostrar circunstancias que justificaran el proceder reprochado.

Además, agregó que no se tuvo en cuenta su calificación, la cual siempre ha sido excelente, por lo que considera que resulta contradictorio que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo sancione por faltar a sus deberes. 11.- Bajo este derrotero, concluyó que es claro que la valoración de las pruebas por parte de las accionadas no fue acertada y no respetó el principio in dubio pro disciplinable, ya que al haber homogeneizado todas las actuaciones que fueron resueltas por ese servidor, olvidaron la principal función del mismo, que es ser Juez Constitucional.

Además, sostuvo que de haberse realizado un análisis en conjunto de todo el material probatorio obrante en el proceso, a su juicio, se hubiera llegado a la inevitable conclusión que “la mora existió, pero era justificada o por lo menos, no era imputable a este servidor público”. 12.- Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: arguyó que las autoridades accionadas desconocieron sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionadas con el tema del cumplimiento de términos judiciales, específicamente, citó los fallos T-747 de 2009, T-1154 de 2004, T-230 de 2013, y el proveído de 19 de marzo de 2015, radicado 25000-23-42-000-2015-00340-01. 13.- Así sostuvo que es evidente que existe un claro precedente jurisprudencial en virtud del cual, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la congestión judicial y a problemas estructurales de la administración de justicia, se hace imposible cumplir con los términos judiciales, generando una justificación en la mora, que resulta no ser atribuible al servidor judicial.

Agregó que, en su caso, se estaba frente a una congestión laboral heredada que venía de los demás despachos judiciales del Distrito Judicial del Tolima, y que no tuvo origen por el descuido de sus funciones, sino en una situación a todas luces insuperable. 14.- Por último, como reproche adicional frente a las decisiones de primera y segunda instancia, adujo que en ninguna se hace una argumentación adecuada y concordante con los hechos y lineamientos jurídicos; pues en la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, toda la sustentación giró en Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 torno al tiempo transcurrido y a la obligación del funcionario de proferir la decisión dentro del término legal y, en la de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni siquiera desarrolló lo dicho por la primera, sino que enfatizó en la prevalencia que debía dársele al proceso por la clase del delito y de la víctima, como si se tratara de una segunda instancia pero en la jurisdicción penal, cuando le correspondía, como jurisdicción disciplinaria, pronunciarse sobre estos aspectos y decantar uno a uno los yerros señalados en la apelación. En virtud de lo anterior, aduce que la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere “a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo”.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 15.- Por auto del 2 de marzo de 20235, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente se negó la solicitud probatoria presentada y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 16.- Indicó que, del escrito de tutela, se advierte que la intención del accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. 17.- Agregó que, como puede verificarse, el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que él mismo ya había presentado en el recurso de apelación, por lo que se evidencia que pretende reabrir una etapa procesal ya concluida. 18.- Por otra parte, manifestó que el asunto no tiene carga argumentativa para demostrar y menos acreditar en qué aspecto puntualmente ese órgano de cierre contrarió abiertamente los mandatos constitucionales; máxime cuando en el estudio del caso disciplinario se asumió con rigor cada aspecto planteado. 19.- Por último, arguyó que el accionante indicó que en el trámite disciplinario se violó su derecho al debido proceso, sin embargo, a su juicio, no se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya violado los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto, se le permitió acceder a la jurisdicción, ejerció su derecho de contradicción, siempre tuvo presente el hecho por el cual se le estaba reprochando en la queja, solicitó pruebas, hizo uso del recurso de apelación, y en virtud del mismo, manifestó sus desacuerdos contra el fallo, el cual, conforme al principio de limitación, fue resuelto por esa Corporación. En razón a lo anterior solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5 Notificada el 9 de marzo de 2023. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 10 de marzo de 2023, consta de 14 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima7 20.- Manifestó que el fundamento fáctico de las supuestas violaciones al debido proceso y las vías de hecho propuestas por el actor, fueron cuestiones que se abordaron y analizaron en la sentencia sancionatoria de primer grado, de tal suerte que, a su criterio, lo que se pretende es que la acción constitucional se constituya en una tercera instancia, a través de la cual se pretende reabrir un debate probatorio, que fue debidamente resuelto por las correspondientes instancias judiciales, con el fin de no hacer una repetición “inútil” de lo dicho en la sentencia. En razón a lo anterior, solicitó negar el amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 21.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 22.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 23.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 10 de marzo de 2023, consta de 2 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

D. Análisis del caso concreto 25.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 7 de abril de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que no se le imponga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 26.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 argumentos planteados por el accionante respecto del defecto fáctico, fueron, a su vez, formulados en el escrito de descargos que presentó dentro del proceso disciplinario, así como en el recurso de apelación presentado contra el fallo de 7 de abril de 2021; pues, en los todos plantea que la mora judicial estaba justificada en: (i) la carga laboral, (ii) la congestión judicial, (iii) la complejidad de los asuntos, (iv) la obligatoriedad del respeto de los turnos asignados, (v) la prevalencia de ciertas acciones, como las tutela, los habeas corpus e incidentes de desacato, (vi) las actuaciones realizadas en el marco de la Ley 1820 de 2016, (vii) que ese despacho era el encargado exclusivamente de evacuar los procesos de Ley 600 del 2000 que quedaban en el departamento del Tolima y, (viii) la cuantificación de todas las providencias que profirió. 27.- Dichos reproches fueron resueltos por la autoridad accionada, en el fallo de 16 de noviembre de 2022, de la siguiente manera: <<Así, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dentro del Rad. 2013- 00010, cuya apertura preliminar se dio el 6 de marzo de 2009, el 2 de enero de 2013, se profirió resolución de acusación, el 28 de enero de 2013 recibió el expediente el Juzgado 6º Penal del Circuito, el 1º de septiembre de 2013 el proceso es reasignado al Juzgado 7º Penal del Circuito, quien avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2013, el 22 de abril de 2014 se celebró audiencia de juzgamiento que tuvo continuidad el 15 de julio de 2014, y 16 de junio de 2015.

Acto seguido, el 13 de octubre de 2015 se evacuaron las pruebas y se alegó de conclusión, el 17 de julio de 2017, se puso a disposición el capturado JOZ, y el juez ordenó su libertad por no ser requerido, dejándose constancia de pasar al despacho para proferir decisión; sentencia que se profirió el 8 de septiembre de 2017, el 4 de octubre de 2017, se concede el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, y el 2 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal emitió sentencia confirmatoria en segunda instancia. Si bien es cierto el proceso penal referido, se surtió bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, un sistema mayoritariamente escritural, y tratándose de un caso por delitos sexuales abusivos en menor de 14 años, que comprendían una situación fáctica o de contexto al interior del núcleo familiar de una menor que veía siendo victimizada por quien fuera la pareja de su madre e incluso de un hermano; se debe precisar que desde la apertura preliminar hasta que se avocó conocimiento por el encartado Juez 7º penal, habían transcurrido aproximadamente 4 años, 6 meses, y 7 días, interregno en el cual, se surtió aporte de pruebas técnicas, informes, traslados, se dieron requerimientos de distinto índole, se evacuó la audiencia preparatoria, entre otras actuaciones.

En continuidad con el proceso, el disciplinable en fase de audiencia de juzgamiento, realizó las mismas el 22 de abril de 2014, con continuidad el 15 de julio de 2014, y 16 de junio de 2015. Acto seguido, el 13 de octubre de 2015 se evacuaron pruebas y se alegó de conclusión y solo hasta el 8 de septiembre de 2017, profirió la sentencia, esto es, bajo una tardanza de 1 año, 10 meses y 23 días, ello desatendiendo que el asunto, ante la tardanza con la que ya avanzaba merecía un tratamiento especial, ello en tratándose del interés superior del menor y de la necesaria y pronta administración de justicia que exige estos eventos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Asimismo, no se observa que la conducta procesal de las partes, estuviera encaminada a dilatar el proceso o de manera injustificada se pretendiera darle extensión a la misma por quienes estaban inmersos en la actuación procesal, incluyendo la víctima.

En ese sentido, para el periodo que se reprochó esto es entre la audiencia en la que el proceso ingresó al despacho para proferir la decisión de instancia y esa providencia 1 año, 10 meses y 23 días, resulta excesivo y sin justificación, pues lo cierto es que la “mora” es solo atribuible al disciplinado. De ahí que, es relevante el comportamiento de operador judicial para comprender si fue justificado de esos que el proceso durara a despacho para proferir sentencia 1 año, 10 meses y 25 días (1.71 años), es decir, el 47.7 % del tiempo que duró en conocimiento el proceso en esa instancia judicial, correspondió a un estado de inacción o más concretamente pendiente de que se profiriera sentencia, desconociendo se insiste la sensibilidad del asunto que se encontraba bajo su cargo y que exigía por la excesiva tardanza de la judicatura una pronta decisión. Se tienen entonces, si bien los argumentos exculpatorios del disciplinable se limitan a decir que era el único despacho con carga procesal del ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, sumado a las acciones constitucionales de distintos ordenes; en el periodo correspondiente del 13 de octubre de 2015 al 8 de septiembre de 2017, se encontró 517 decisiones proferidas, que los días efectivos laborados fueron 499, y la relación entre proyectos y días laborados, se tuvo que, el investigado profirió 1,03 decisiones por día. Sin embargo, de esas decisiones, correspondientes al periodo de mora solo se registraron en los análisis estadísticos cuatro (4) autos y cincuenta y dos (52) proferidas en los procesos penales puestos a su conocimiento.

Así las cosas, de 685 días totales de la mora que duró para proferirse fallo de responsabilidad penal, relacionado a los 499 días efectivamente laborados, se tiene de una operación porcentual básica que, el 72.8 % de ese tiempo de inactividad y con posibilidad de actuación del Juez 7º Penal del Circuito, el proceso no fue dispuesto ni considerado en la gestión judicial para ser tramitado en tiempos razonables; incluso, si del estricto acatamiento de la ley que excusó el disciplinable dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, el mismo encartado omitió en su tesis defensiva que las consideraciones legales relacionadas al cumplimiento de su deber funcional se los determinaba también el artículo 410 de la ley 600 de 2000, que en un aparte de la norma dispone (…).

Así, se concluye que el retardo reprochado para emitir sentencia de primera instancia del proceso por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dentro del Rad. 2013-00010, que tardó aproximadamente 685 días totales menos el término legal de 15 días, se tiene que, 670 días duró el proceso pendiente de ser resuelto lo que es equivalente al 97.8% de mora, que aun, considerando descontar de esos días los hábiles, la relación porcentual seguiría excediendo del 90% del tiempo total de inactividad frente al fondo de la decisión, sin que para el caso fuera determinante que de la solicitud del 17 de julio de 2017, cuando se puso a disposición el capturado atendiera lo normado en el artículo 410 de la ley 600 de 2000.

Así las cosas, el porcentaje de diferencia entre el término legalmente establecido y los 685 días aproximados de mora equivalen a 191.42%, lo que no resulta razonado en términos de una justicia que cada día reclama en el acceso de administración una respuesta pronta; parámetro de garantía del debido proceso como se ha señalado anteriormente, y considerando especialmente como bien lo señaló el a quo, se trataba de encontrar una respuesta de justicia, verdad, no repetición, y reparación a la víctima menor de edad, aspecto del que fue consciente el disciplinado cuando en su misma decisión se refiere en los siguientes términos… Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Lo anterior, no puede pasar por desapercibido en esta Comisión, quien en un parámetro de acercar la justicia más al ciudadano y cambiar la percepción de estos; el servicio público y en especial de la administración de justicia, deben atender con especial prelación, el clamor de sujetos de especial protección como lo son los menores de edad, quienes día a día soportan flagelos de distinta clase, violencia que jamás puede ser justificada (…).

Además que durante toda la actuación no se resaltó que expedientes se encontraban en un turno superior a la expedición de la providencia objeto de sanción, pues lo cierto es que, resultaba ostensiblemente plausible que el asunto de marras merecía una especial prelación, por la naturaleza del caso, el interés superior del menor y la tardanza que ya llevaba a sus espaldas el trámite.

Y es que, como lo resaltó la Seccional, si bien las salidas efectivas durante el periodo objeto de reproche del funcionario, son acciones de tutela que también tienen su relevancia, la correcta gestión de una agencia judicial, representa que el director del despacho, debe realizar la tarea y organización del trabajo a su cargo, con el fin de no solo limitarse a cumplir las acciones constitucionales sino también lo ordinario de su competencia, aun mas en este caso, se insiste por la Comisión la víctima era un menor de apenas 9 años por un delito sexual, lo cual merecía una pronta y efectiva respuesta de la judicatura.

Por tanto, no encuentra justificación esta Comisión que si se quiere de una falta de manejo del Despacho del titular del mismo y de represamiento de actuaciones, incluso vencimientos de términos al interior del Juzgado 7º Penal del Circuito, como bien reconoció el disciplinable, sea una carga que se deba trasladar al ciudadano, y menos, cuando son menores de edad o sujetos de especial protección. Puesto que, el encartado podía haber empleado distintos mecanismos o medidas que permitiera gestionar mejor la solución de procesos que quedaron rezagados como este de ley 600; pues quien acepta hoy el rol de juez, asume unos retos que incluye gerenciar adecuadamente su despacho, junto a su personal de apoyo, que si bien no se desconoce deficiencias de diferente índole, la falta de garantía constitucional y convencional “de un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” no se puede volver en una patente de corso, justificándose en sobrecarga y congestión, pues eso llevaría desconocer el ingente esfuerzo que se debe asumir para proteger la vida, la dignidad, bienes, honra, derechos y libertades en el cumplimiento de los fines estatales(…)>>. 28.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de descargos y el recurso de apelación que presentó contra el proveído de 7 de abril de 2021 y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en el sentido de determinar que el disciplinado sí había incurrido en mora judicial injustificada. 29.- Pues de la lectura del fallo cuestionado, se puede observar, sin lugar a dubitaciones, que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto fáctico, pues por el contrario, se advierte un análisis completo, serio, racional y coherente de las pruebas arrimadas al proceso, que tuvo en cuenta: la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, los trámites surtidos al interior del asunto, la gravedad del delito, el sujeto de especial protección involucrado, la carga Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 laboral del juez al tener a cargo el único despacho que llevaba asuntos sometidos a la ley 600 del 2000, las acciones constitucionales atendidas por el disciplinado y las demás decisiones proferidas. 30.- No obstante, con base en el análisis conjunto del material probatorio, encontró 517 decisiones proferidas en 499 días efectivos laborados, relación que le permitió concluir que el investigado profirió 1,03 decisiones por día. Sin embargo, de esas decisiones, correspondientes al periodo de mora, solo se registraron en los análisis estadísticos 4 autos y 52 sentencias proferidas en los procesos penales puestos a su conocimiento, pues el restante fueron acciones constitucionales.

Por ende, resaltó que, el juez, como director de cada despacho judicial, debe realizar la organización de su grupo de trabajo, con el fin de no solo limitarse a atender las acciones constitucionales, sino también los procesos ordinarios de su competencia. 31.- Por consiguiente, es contraria a la verdad la afirmación del actor, relacionada con que se le sancionó sin tener en cuenta el acervo probatorio y considerando sólo el tenor literal de las normas referentes a los plazos para emitir sentencia; pues como ya se expuso, las accionadas hicieron un análisis completo de todas las circunstancias y pruebas arrimadas al proceso; no obstante determinaron que el disciplinado, al haber estado inánime frente a los asuntos ordinarios que son de su conocimiento, especialmente, por el cual fue sancionado, incurrió en una mora judicial injustificada. 32.- Ahora, frente a los argumentos de que no se hizo un análisis comparativo con otros despachos judiciales, ni se tuvo en cuenta su calificación, la cual siempre ha sido excelente; se advierte que son argumentos que el actor tuvo que poner en conocimiento de los jueces ordinarios, no obstante no lo hizo, por lo que no puede pretender convertir esta acción constitucional en una instancia para sustituir o revivir etapas procesales previamente vencidas, o como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso disciplinario.

En razón a ellos, esos dos argumentos carecen del requisito de subsidiariedad, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991. 33.- Por otra parte, frente al reproche relacionado con que en ninguna de las sentencias cuestionadas se hace una argumentación adecuada y concordante con los hechos y lineamientos jurídicos y, específicamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desarrolló lo dicho por la primera instancia, sino que enfatizó 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 en la prevalencia que debía dársele al proceso por la clase del delito y la calidad de la víctima.

La Sala advierte que, como se vio en párrafos anteriores, la autoridad accionada atendió los reproches planteados por el disciplinado en el recurso de apelación, en el que presentó las razones con las que justificaba la mora judicial; argumentos que fueron efectivamente materia de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se transcribió y explicó anteriormente.

Ahora, si bien la accionada hizo hincapié en el delito investigado por el cual se constituyó la mora, aquel análisis fue adicional y estaba encaminado a para poner de presente el sujeto cuyo derecho estuvo en pausa por casi dos años, debido a la inactividad del juez penal, sin ser el único sustento para tomar de decisión de confirmar la sentencia recurrida. 34.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.

Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, en el sentido de sancionar al juez penal. 35.- Ahora frente al Defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en el que arguyó que las autoridades accionadas desconocieron las sentencias T-747 de 2009, T-1154 de 2004, T-230 de 2013, y el proveído de 19 de marzo de 2015, radicado 2015-00340; se advierte su improcedencia ante la falta de carga argumentativa, pues la parte actora se limitó a indicar que según el precedente la congestión judicial y los problemas estructurales de la administración de justicia justifican la mora; pero no estructuró una argumentación adicional tendiente a explicar por qué los casos citados son idénticos en hechos, partes y pretensiones; tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 36.- El desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 37.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 16 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades 38.- Sumado a lo anterior, la Sala considera pertinente señalar que las sentencias que se citan como desconocidas no constituyen precedente judicial alguno, toda vez que, por tratarse de unas sentencias de tutela, tienen efectos inter partes, es decir, que el estudio efectuado por esta Corporación o la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales allí invocados, únicamente cobija a los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de las acciones constitucionales.

Por lo tanto, dichas providencias no resultan precedentes aplicables al asunto sometido a estudio. 39.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 40.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal13. 41.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso disciplinario, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01040-00 Accionante: Roger Adriano Rubio Molina Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 42.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Roger Adriano Rubio Molina. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF