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11001031500020210860500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fabio Andres Rivera Varela·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08605-00 Demandante: Fabio Andrés Rivera Varela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fabio Andrés Rivera Varela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de noviembre de 2021, Fabio Andrés Rivera Varela, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre elección de profesión u oficio, dignidad humana, trabajo y educación, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “1. Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de octubre de 2021, Fabio Andrés Rivera Varela presentó, vía correo electrónico[2], solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de amparo no había dado respuesta de fondo a la solicitud, lo que vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre elección de profesión u oficio, dignidad humana, trabajo y educación, pues ello impide que continúe con su vida laboral y profesional. 2.

Posición de la parte demandada[3] 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez recibida la documentación aportada por el señor Rivera Varela, mediante el Acta No. 21.571 de 24 de noviembre de 2021, se le otorgó asignó la Tarjeta Profesional No. 371.916.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] de petición, debido proceso, libre elección de profesión u oficio, dignidad humana, trabajo y educación. Fabio Andrés Rivera Varela es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]. 9.

De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa[6], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10. Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

En relación con el requisito de inmediatez[8], este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[9], de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición, debido proceso, libre elección de profesión u oficio, dignidad humana, trabajo y educación del demandante. 3. Actualidad del objeto 13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 21.571 de 24 de noviembre de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogada y le asignó la Tarjeta Profesional No. 371.916 a Fabio Andrés Rivera Varela. 14.

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 15. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA[10], da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta. 4.

Conclusiones 16. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Fabio Andrés Rivera Varela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[11].

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] Mediante Auto de 19 de noviembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [10] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx [11] secgeneral@consejodeestado.gov.co.