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11001031500020240573900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-23

Radicación interna: 9257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carlos Esleyder Orozco Velazquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: CARLOS ESLEYDER OROZCO VELÁZQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Improcedencia. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Esleyder Orozco Velázquez contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio, el señor Carlos Esleyder Orozco Velázquez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-001-2015-00133-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Prodigarme la protección de AMPARO DE TUTELA por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, frente a la entidad Judicial demandada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA, con ocasión la sentencia judicial de segunda instancia proferida el pasado 24 de septiembre de 2024 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad bajo el radicado 41001 33 33 001 2015 00133 01; lo que configuro un “defecto fáctico”.

SEGUNDO: Ordenándosele que dentro de las 48 horas siguientes al fallo CONFORME A LAS ORIENTACIONES DADAS POR LA ORDEN DE AMPARO que emita Honorable Consejo de Estado, se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el pasado 24 de septiembre de 2024 en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad bajo el radicado 41001 33 33 001 2015 00133 01 proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL HUILA con ponencia del magistrado Dr. GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA y, en su lugar, se ordene al Despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión, de conformidad a las razones que exponga este alto 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal.

TERCERO: Cualquier otra orden que el Honorable CONSEJO DE ESTADO considere pertinente. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Sobre el proceso penal El 19 de diciembre de 2010, el señor Alexander Ferreira fue encontrado sin vida, como consecuencia de una herida con arma corto punzante.

Por esos hechos, la Fiscalía Quinta de Neiva inició investigaciones con el fin de esclarecer el homicidio del señor Ferreira. Como consecuencia de las investigaciones, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento con detención preventiva en contra del señor Carlos Orozco Montoya como presunto autor del homicidio del señor Ferreira. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías emitió la orden de captura No. 32 el 19 de julio de 2011, la cual se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2011 y la medida de detención preventiva fue decretada el 7 del mismo mes y año. El 31 de octubre de 2011, en la audiencia de acusación, la Fiscalía reveló la existencia de una testigo (la señora Sandra Viviana Villareal Campos) que había presenciado los hechos y quien supuestamente reconoció al señor Orozco Montoya como el autor del homicidio.

El juicio oral inició el 8 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Neiva. En su desarrollo, la testigo compareció a audiencia; pero el juicio oral fue suspendido en más de 5 oportunidades, por lo que durante su desarrollo hubo un cambio de titular del despacho de conocimiento, y su reemplazo se declaró impedido para conocer del asunto.

El proceso pasó al despacho del Juez Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Neiva, quien declaró la nulidad de lo actuado en aplicación del principio de inmediación de la prueba. En esta nueva oportunidad, la testigo no se presentó, ni la fiscalía la pudo localizar, razón por la cual la fiscalía determinó solicitar la absolución del señor Orozco Montoya.

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Neiva absolvió al señor Orozco Montoya en aplicación del principio in dubio pro reo. Explicó la decisión obedecía a la solicitud de la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, en aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal; pues la fiscalía renunció al testimonio de la señora Villareal Campos debido a que en otro proceso penal donde el señor Orozco Montoya actuaba como sindicado, el testimonio de la misma testigo había sido cuestionado y puesta en tela de juicio su credibilidad, sumado a la posterior ausencia e imposibilidad de localizar a la testigo, razón por la cual se presentó una inexistencia de los medios de prueba que pudieran determinar la responsabilidad del acusado.

El señor Carlos Orozco Montoya estuvo privado de la libertad un total de 678 días. 3.2 Sobre el proceso de reparación directa El 11 de marzo de 2015, el señor Carlos Orozco Montoya junto con sus familiares2 2 Ángela Paulina Velázquez Ramírez, Carlos Esleyder Orozco Velázquez, y los menores N.Y.O.V. y C.B.O.V. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron demanda de reparación directa contra la fiscalía general de la Nación y la Rama Judicial, para que fueran declaradas responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

La demanda se adelantó bajo el radicado No. 41001-33-33-001-2015-00133-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva que luego, por redistribución, pasó al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 13 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Explicó que si bien se había producido un daño antijurídico (la privación de la libertad) este no podía ser atribuido a las entidades demandadas, es decir, que la sola acreditación del daño no resulta suficiente para establecer la responsabilidad estatal, pues se requería un nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por las mencionadas entidades demandadas.

Indicó que en los casos de privación de la libertad no existe un régimen único de responsabilidad. El estudio se puede llevar a cabo bajo el régimen objetivo o subjetivo, dependiendo de las circunstancias de cada caso; pero al margen de las situaciones fácticas, se debe estudiar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada.

Que, en este caso, la parte actora no alegó un error específico cometido por las entidades demandadas, por lo que el despacho lo analizaría desde el régimen objetivo, por el daño especial sufrido por el señor Orozco Montoya. Explicó que el principal argumento de la absolución del señor Orozco Montoya fue la imposibilidad de ratificar el testimonio de la señora Villareal Campos.

Que la testigo presentó su testimonio, y fue ratificado en la audiencia de juicio oral, pero dadas las circunstancias por el cambio de operador judicial y la nulidad decretada a esa primera etapa procesal, dicho testimonio no pudo ser ratificado ante la ausencia de la testigo y la imposibilidad de la fiscalía para ubicarla. En todo caso, la credibilidad de la testigo no estaba en duda, teniendo en cuenta que el testimonio era coherente con los resultados arrojados en la necropsia, y que las circunstancias alegadas respecto al otro juicio donde había actuado como testigo, no desvirtuaban, per se, la credibilidad de lo manifestado; pero que, dado que no pudo ratificar su testimonio, no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del señor Orozco Montoya Señaló que, conforme al material probatorio analizado, la privación de la libertad sufrida por el señor Orozco Montoya, se dio por su propio hecho, esto es por culpa exclusiva de la víctima, pues tanto los informes de Policía Judicial como el testimonio de la testigo daban cuenta de hechos realizados por el entonces sindicado.

Que tampoco se acreditó que el señor Orozco Montoya haya solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento. Que en todo caso, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para imponer la medida de aseguramiento, no se requiere plena prueba de la responsabilidad del imputado, sino que basta con que existan serios elementos o indicios de dicha responsabilidad; que estaban cumplidos los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento, la cual no fue desproporcionada, al contrario, fue necesaria, legal y razonable al tener en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunta participación del imputado en los hechos que desencadenaron la muerte del señor Ferreira.

Inconforme, el demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 24 de septiembre de 20243, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Explicó que la controversia se debía analizar a partir de la SU-072 de 2018 que, en casos de privación de la libertad, señala dos premisas, i) que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no define un título de imputación, y ii) la falla en el servicio es el título de imputación preferente.

Que en el caso del señor Orozco Montoya estaba probado el daño, pero no su antijuridicidad, ya que la medida de aseguramiento había sido producto de una inferencia razonable, justificada y legal. Tan es así que el accionante no cuestionó su legalidad. Aclaró que en el proceso penal acusatorio la valoración de los elementos materiales de prueba y de las evidencias físicas con el fin de imponer la medida de aseguramiento es distinta a la que corresponde al momento de proferir sentencia. Esto en razón a que el Juez de Control de Garantías debe hacer un análisis formal pero no material, so pena, de perder la imparcialidad.

Es así que la actuación de la fiscalía y el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento obedeció a la valoración que, para ese momento, tenían de acuerdo con lo narrado por la testigo y los informes de Policía Judicial. Que, la providencia que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplía con los presupuestos de razonabilidad, justificación, necesidad y legalidad de acuerdo con los elementos materiales probatorias existentes, al momento de su decreto, esto es, el testimonio de la señora Sandra Viviana Villareal Campos y el informe pericial de medicina legal.

Que si bien, la sentencia del 19 de mayo de 2014 absolvió al señor Orozco Montoya ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no significa que se hubiera demostrado su inocencia, sino que dicha decisión se adoptó con fundamento en las situaciones presentadas con la testigo, lo que no permitió su comparecencia para ratificar su testimonio.

Con esta situación no existía prueba para acreditar la responsabilidad del acusado, lo cual condujo a su absolución. Señaló que lo ocurrido en el proceso penal, fue que «el material probatorio que justificó la imposición de la medida de aseguramiento no tuvo la contundencia suficiente para sustentar una sentencia condenatoria», lo que generó una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, Insistió en que, en materia probatoria, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento son distintos a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado con la condena, puesto que en ese evento las evidencias deben estar dirigidas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Indicó que no se pronunciaría sobre la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque «esta se estudia solamente si se logra atribuir responsabilidad al Estado, resultando claro que no se cumple con el primero de los elementos de la responsabilidad (el daño antijurídico)». 3 Notificada electrónicamente el 26 de septiembre de 2024, índice 23 de Samai en el radicado No. 41001-33-33-001- 2015-00133-01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, pero revocó la imposición de condena en costas. 4.

Fundamentos de la acción De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico porque la autoridad judicial realizó una indebida valoración del testimonio de la señora Sandra Liliana Villareal Campo que la condujo a concluir que la medida de aseguramiento es proporcional y razonada.

Que el testimonio de la señora Villareal Campos, era la única prueba de la Fiscalía para sustentar la medida de aseguramiento, y no era congruente con lo que se encontró en la necropsia. Que la testigo afirmó que el señor Orozco Montoya agredió con un tubo (elemento contundente) al señor Ferreira, pero que la necropsia indicó que murió por arma corto punzante.

Que la medida de aseguramiento no fue producto de una inferencia razonable y fue desproporcionada por estar sustentada en una «absurda y grosera» conclusión proveniente del «testimonio falso» emitido por la señora Villareal Campos, pues fue cuestionado en otro proceso penal donde el señor Orozco Montoya había estado también sindicado. 5.

Trámite Por auto del 29 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y como terceros con interés a la fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial, al juez Octavo administrativo de Neiva y a los demás demandantes del proceso de reparación directa.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 1º de noviembre de 2024 y del 6 de noviembre de 20244. 6. Intervenciones La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Subsidiariamente, pidió que se declarara improcedente por carecer de relevancia constitucional, pues la utiliza con el fin de reabrir un debate legal que ya fue resuelto en que se probó que no se configuró un daño antijurídico. Por último, señaló que no hubo vulneración del debido proceso, ya que el Tribunal Administrativo del Huila respetó cada una de las garantías del accionante. 4 Índices 7 y 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La profesional universitaria de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva o se denegaran las pretensiones por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante.

Señaló que las pretensiones del demandante van dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Huila y que dentro de las funciones de esa autoridad no está la de dejar sin efecto las decisiones dictadas en el trámite de procesos judiciales. Que la solicitud de amparo es improcedente, pues el accionante busca revivir un debate jurídico que ya se agotó y espera obtener una decisión diferente a la que ya se adoptó en el proceso ordinario.

Que la decisión del tribunal no fue arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, fue fundamentada en criterios jurídicos y con observancia de las directrices constitucionales y legales. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial Seccional Neiva5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumplir los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia. Que si bien el actor alega que en la sentencia de segunda instancia se configuró un defecto fáctico, lo cierto es «que no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios».

Indicó que el accionante presenta una inconformidad meramente formal, la cual ya fue resuelta en las dos instancias judiciales dentro del proceso ordinario y lo que busca es una instancia adicional donde el juez constitucional revise o evalúe la interpretación de las instancias del proceso de reparación directa. Por último, señaló que la sentencia acusada obedeció a una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

El juez Octavo Administrativo de Neiva allegó copia digital del expediente de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y los demás demandantes del proceso de reparación directa, no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 5 La entidad no fue vinculada al trámite de la presente acción de tutela, pero allegó escrito, por lo cual se toma como interviniente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa con radicado No. 41001-33- 33-001-2015-00133-00/01, por la presunta configuración de un defecto fáctico, al negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa. La fiscalía general de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por carecer de facultades para dejar sin efectos decisiones judiciales.

La Sala advierte que las dos entidades fueron vinculadas al trámite de tutela como terceros con interés, más no como demandadas. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra dichas entidades, sino porque fungen como demandadas en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, podrían resultar afectadas con la sentencia que se dicte.

Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la providencia del 24 de septiembre de 20247, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-001-2015-00133-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. El demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 6 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Únicamente se analizará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, por ser la providencia que puso fin al proceso de reparación directa 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al cuarto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, la Sala ha explicado que la acción de tutela no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que se debió declarar la responsabilidad del Estado porque la medida de aseguramiento impuesta a su padre fue proferida con base en un testimonio de cuestionada credibilidad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) Lo anterior, lo sustentó la juez administrativa diciendo que dicho testimonio de la señora Sandra Liliana Villarreal, fue la causa determinante que se le privara de la libertad y el mismo daba cuenta de manera clara y consistente, de un comportamiento reprochable del señor Carlos Orozco Montoya, que 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo hacía merecedor de ser privado de su libertad. Lo que reprocha a la a quo, es que manifieste que: “independientemente de la veracidad o no de su testimonio” o que: “al margen de la veracidad o no del testimonio de la señora Sandra Liliana Villarreal Campos”, como si no fuera relevante establecer si todo lo que dijo la mentada testigo era verdad o no, ya que esta era la única prueba por la cual el señor Carlos Orozco Montoya, fue privado de su libertad.

Ello no solo era relevante, sino fundamental para justificar o no la privación injusta de que fue víctima el hoy demandante, y es que ello toma una relevancia tal en el sentido que la propia Fiscalía coadyuvada por el Juez determinaron que dicho testimonio carecía completamente de veracidad, sino que además la mentada testigo no se presentó a convalidar sus dichos porque en otro proceso donde también incriminó al señor Carlos Orozco Montoya, de cometer otro homicidio, en la audiencia de juicio oral además de ser declarado inocente, en el mismo fallo le compulsaron copias por el delito de falso testimonio a la señora Sandra Liliana Villareal, en una audiencia que fue previa al juicio oral de este proceso penal, y esa era la verdadera razón por la cual nunca compareció a ratificar sus dichos, en otras palabras, todo lo que dijo sobre el señor Carlos Orozco Montoya era mentira (…).

(…) A pesar de los argumentos que tuvo el fiscal como el juez penal de conocimiento para absolver, la Juez Octava Administrativa de Neiva, le dio total credibilidad a lo dicho por la testigo Sandra Liliana Villareal dentro del presente Proceso Contencioso Administrativo; lo cual conlleva colegir que la valoración que hizo de dicha prueba estuvo completamente desprovista de la sana crítica y las reglas de la experiencia, denotando más bien una confianza o creencia desmesurada, infundada e irreflexiva en lo dicho.

Que le causa extrañeza que la juez administrativa, teniendo pleno conocimiento de esta situación, a pesar de ello, decidió inobservarlo apartándose del uso de las reglas de la sana crítica y la experiencia Viéndose entonces, que la conclusión dada por la juez octava, que la testigo Sandra Liliana Villareal no acudió al juicio oral a ratificar sus dichos, por unas supuestas amenazas de la familia de Carlos Orozco Montoya, termina completamente socavada y sin sustento alguno, dicha conclusión quedó plasmada en el fallo que hoy se impugna a folio 26 (…).

Por su parte, en la acción de tutela, el demandante insiste en que la privación de la libertad fue injusta y, por tanto, configura un daño antijurídico dado que la medida de aseguramiento fue proferida con base en un testimonio de cuestionada credibilidad. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) 6. El proceso por el HOMICIDIO del señor menor Luis Ángel Bernal Cuellar, tuvo primero el juicio, donde absolvieron a mi padre y a los hermanos DIAZ CANACUE, en virtud que el testimonio de la señora SANDRA LILIANA VILLAREAL CAMPO género dudas en su credibilidad porque no era coincidente con el informe del perito de necropsia. 
 7.

Pues en su denuncia, ella dijo haber visto a mi padre y a los hermanos DIAZ CANACUE propinarle una golpiza a la víctima a las que calificó como “torturas”, sin embargo, en la necropsia no se encontró ninguna evidencia de fracturas o hematomas en el cuerpo, y la víctima solo presentaba era dos heridas por arma de fuego, es decir de disparos. 
 8.

Por eso, en ese proceso penal, además de absolver a mi padre y los hermanos DIAZ CANACUE se le compulsó copias a la señora SANDRA LILIANA VILLAREAL CAMPO por el delito de “falso testimonio”. 
 9. En virtud a ello, la señora SANDRA LILIANA VILLAREAL CAMPO no acudió al llamado de la fiscalía en la etapa de juicio en el otro proceso penal contra mi padre por el homicidio de ALEXÁNDER FERREIRA, por ello en el juicio fue ABSUELTO también de este homicidio por petición que hizo la propia fiscalia (sic) (…).

(…) 17. En primera instancia, el JUEZ 8 ADMINISTRATIVO DE NEIVA, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues la AD (sic) QUO dijo que a pesar que mi papa fue absuelto por petición de la propia fiscalía, por no poderse realizar el juicio porque la única testigo presencial no acudió; la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada, en la medida que la versión de la testigo SANDRA LILIANA VILLAREAL CAMPO en la denuncia es altamente coherente con los resultados de la necropsia (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 21.En segunda medida hizo alusión a que la necropsia es concordante con lo que dijo la testigo SANDRA LILIANA VILLAREAL y que le permiten al juez tenerla como una inferencia razonable para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento (…) (…) 24.

En el presente caso, si se presentó una grosera y absurda inferencia al valorar las pruebas al momento de darle “la medida de aseguramiento” a mi padre, pues no coinciden la necropsia y el testimonio de la única testigo presencial la señora SANDRA LILIANA VILLAREAL en cómo sucedieron los hechos, ya que este testimonio fue la única prueba que sitúa “supuestamente” a mi papá en el sito (sic) de los hechos como autor material de dicho homicidio y por la cual prospero la medida de aseguramiento (…).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en providencia del 24 de septiembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) Al respecto precisa la Sala, que resulta desacertado lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que, dada la falta de credibilidad del dicho de la única testigo de los hechos en otro proceso penal donde resultó involucrado el mismo Carlos Orozco Montoya y dentro del cual le compulsaron copias a Sandra Liliana Villarreal Campos, por haberse considerado falso, se le reste legalidad a la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para este proceso, incluso, se tenga por sentado que, independientemente de si la actuación de las entidades demandadas estuvo revestida de legalidad o no, se debe desconocer la veracidad de dicho testimonio y condenar bajo el régimen objetivo de daño especial, pues el citado no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad.

Es cierto que con la sentencia adiada el 19 de mayo de 2014, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a Carlos Orozco Montoya, ante imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que significa que no es que se haya demostrado su inocencia, como se dijo en la sentencia penal, por lo que, no se puede desconocer que, esa decisión, se adoptó con fundamento en las situaciones presentadas con la testigo con posterioridad a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que no permitieron su comparecencia a juicio oral para ratificar su testimonio, bien sea por la compulsa de copias por falso testimonio en otro proceso penal, bien sea por las constantes amenazas que denunció ante la fiscalía y que dijo recibir del señalado autor del homicidio Orozco Montoya, como se desprende de la Solicitud de Protección adiada 26/09/2011 (…).

(…) De otro lado, el apoderado actor en su escrito de apelación reprocha lo manifestado por la juez administrativa de conocimiento al manifestar en el fallo apelado que: “la versión de la testigo en la aludida entrevista es altamente coherente con los resultados de la necropsia”, sin si quiera verificar que dicha declaración dentro del proceso penal hubiese sido controvertida o confrontada por la defensa del señor Carlos Orozco Montoya, lo cual la convierte en nula de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 164 del C.G.P., por no estar acorde al debido proceso.

Al respecto precisa la Sala, que tal manifestación de la Juez Octava Administrativa, resulta coherente, pues no se hace necesario que haya existido ratificación o controvertida, ya que se hace para la valoración de los elementos materiales probatorios que la fiscalía le lleva la juez de garantías para solicitar, entre otras, la imposición de la medida de aseguramiento, y que le permiten al juez tenerla como una inferencia razonable para establecer su procedencia, vale decir, para tener al imputado como posible autor del ilícito, lo que la condujo a tener la medida por bien impuesta.

Lo que significa que, no es que la juez administrativa haya valorado el testimonio rendido por la señora Sandra Liliana Villareal, como lo pretende hacer ver el apoderado actor, lo que sucede es que hizo la valoración respectiva para encontrar acorde la actuación de la fiscalía y juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, independientemente que ya en juicio oral la testigo no haya comparecido a ratificar su testimonio y haya conducido a que la fiscalía solicitara sentencia absolutoria y le accediera el juez de conocimiento.

Precisa la Sala en este punto, que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que, en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de delitos contra la vida e integridad personal, el orden público y social, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía a la fiscalía y al juez de control de garantías, actuar de la forma en que lo hicieron, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional (…).

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la antijuridicidad de la privación de la libertad, en especial, por haberse dictado la medida de aseguramiento con base en un testimonio de cuestionada credibilidad. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. De otra parte, la Sala encuentra que el demandante aduce la presunta falta de coherencia entre el resultado de la necropsia y el testimonio rendido por la señora Sandra Liliana Villareal Campos; señaló que según el reporte de la necropsia la causa de muerte fue por arma corto punzante y el testimonio mencionó arma contundente.

Sin embargo, la Sala encuentra que este argumento tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, como se vio, ese argumento no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. En el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, no hizo manifestación alguna referente a dicha incoherencia entre el reporte de la necropsia y el testimonio.

Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila no estaba obligado a pronunciarse frente a cuestionamientos que no hicieron parte del recurso de apelación, pues el campo de acción del ad quem se supedita a las inconformidades que se propongan en el recurso de apelación. En consecuencia, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, bajo el cargo por defecto fáctico por la indebida valoración del testimonio el cual, a su juicio, no es coherente con el reporte de la necropsia, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario y, específicamente en la etapa procesal correspondiente, de modo que no proponga una nueva o adicione argumentos no expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y será declarada improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la fiscalía general de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05739-00 Demandante: Carlos Esleyder Orozco Velázquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO