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11001031500020230543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura en este caso porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que el demandante, quien además ostenta la condición de abogado, instauró dos acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, sin ninguna justificación. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 19 de abril de 2023 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2022-00062-00.

Formuló la siguiente pretensión: Solicito respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO se me proteja el derecho fundamental al debido proceso. 1 La Sala advierte que, el 10 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Richard Gómez Vargas demandó a la Asamblea Departamental de Caldas y a la Universidad del Atlántico, con el objeto de que se declarara la nulidad: i) de la Resolución 0299 del 6 de septiembre de 2021, ii) del contrato interadministrativo ADCCI 01-2021 del 21 de septiembre de 2021, iii) del acta de publicación de resultados definitivos de la prueba de conocimientos de la Convocatoria Pública para la elección del contralor(a) departamental de Caldas, período 2022-2025, publicada el 7 de enero de 2022 y iv) del acta de publicación de resultados de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras de los aspirantes que superaron las pruebas de conocimientos para la elección del contralor departamental de Caldas, período 2022- 2025, publicada el 11 de enero de 2022.

A juicio del actor, las entidades entonces demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a acceder a un cargo público y a la igualdad, así como los principios de moralidad, buena fe, transparencia e imparcialidad. Indicó que teniendo en cuenta que obtuvo una calificación de 76.35, tenía la expectativa legítima, razonable y justificada de ser el contralor del Departamento de Caldas, aspiración que fue opacada por la falta de imparcialidad de la Asamblea Departamental de Caldas y de la Universidad de Caldas.

Agregó que en la demanda ordinaria estimó la cuantía en $683´809.488, en consideración a los emolumentos que hubiera podido percibir de haber sido elegido contralor departamental de Caldas durante el periodo de cuatro años. Sin embargo, mediante auto de 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Manizales, con fundamento en que la cuantía del proceso equivalía a $0 (cero pesos), pues, aunque el asunto tenía un restablecimiento económico, este no se había causado al momento de presentación de la demanda.

Inconforme con la decisión, el 23 de febrero de 2023, interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 3 mediante auto del 16 de marzo de 2023, por medio del cual se confirmó la providencia recurrida.

A través de memorial del 22 de marzo de 2023, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, porque, en su criterio, con la decisión del 16 de marzo de 2023 se pretermitió una instancia, debido a que no se abordaron los argumentos expuestos en el recurso de súplica ni se valoraron los diferentes medios de convicción que fueron allegados con el mismo.

El 19 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad, por considerar que no se configuró la causal de nulidad invocada por el demandante. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que el Tribunal demandado, en la providencia del 19 de abril de 2023, violó el artículo 130 del CGP, al rechazar de plano el incidente de nulidad por una causal que «la sala dual había fallado de fondo contraviniendo lo preceptuado por la norma ya que el incidente de nulidad estaba plenamente autorizado, se presentó dentro de los términos legales y reúne todos los requisitos formales, se cumple con el requisito de legitimación, de oportunidad, por lo que no había lugar a su rechazo de plano».

Adicionalmente, sostuvo que no se abordaron los temas expuestos en el recurso de súplica, ni se valoraron los elementos de juicio que sustentaban su petición y que debieron ser tenidos en cuenta para resolver el recurso e indicó que «el yerro del Honorable Tribunal Administrativo consiste en que a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones consignadas en el recurso de súplica esta carece de motivación lo que pretermite la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones sobre las pretensiones del recurso de súplica presentado». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 4 Caldas, en calidad de parte demandada, y, al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas y al rector de la Universidad de Caldas, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas rindió el informe pertinente, indicó que las actuaciones del trámite en el que se profirió la providencia recurrida se adelantaron con observancia de las garantías procesales y sustanciales previstas en el ordenamiento jurídico, de manera que no incurrió en la vulneración que alega el demandante; también señaló que existe una acción de tutela, con identidad de partes, objeto y causa, cuyo trámite se adelanta ante esta Corporación y que está pendiente por resolverse, bajo el Radicado 11001-03-15-000-2023-04998-00. 2.2.

La Asamblea Departamental de Caldas intervino solicitando la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad, a su juicio, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la providencia recurrida 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo constituye una actuación temeraria, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda. De ser así, la tutela se declarará improcedente. De no existir una actuación temeraria, la Sala deberá examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, de cumplirse, entrará a definir si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró o no los derechos fundamentales reclamados por la parte demandante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 5 2. Análisis del caso 2.1. Temeridad en materia de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante2. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»3.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas 2 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 6 pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional4.

En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado;

(iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;

(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53] Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la 4 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 7 posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]5 • Análisis de la temeridad en el caso concreto El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas cuestionó la providencia proferida 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33- 000-2022-00062-00.

El magistrado ponente de la decisión acusada rindió el informe pertinente e informó que existía otra acción de tutela en esta Corporación con identidad de partes, objeto y causa, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023-04998-00. Revisado el expediente de dicha acción constitucional, se advierte que, en efecto, se trata de la misma demanda y confluyen los elementos objetivos de la temeridad: identidad de partes, de objeto y de causa.

De hecho, el texto es casi idéntico, salvo porque en la petición de amparo que ahora es objeto de estudio, el accionante adicionó algunos antecedentes que no están relacionados con la presunta vulneración a sus derechos e intentó justificar las razones por las que considera que la providencia cuestionada vulneró sus garantías fundamentales.

Como se explica a continuación: Tutela 2023-04998-00 Partes Objeto Causa Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Protección del derecho al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al auto del 19 de abril de 2023, proferido en el proceso con radicado 17001-23-33-000- 2022-00062-00.

En síntesis, se afirmó en la tutela que la autoridad demandada incurrió en una vulneración al debido proceso, con ocasión de la expedición del auto del 19 de abril de 2023. 5 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 8 Se adujo que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado y que este está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en el marco del Estado Social de Derecho.

Tutela 2023-05438 Partes Objeto Causa Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Protección del derecho al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al auto del 19 de abril de 2023, proferido en el proceso con radicado 17001-23-33-000- 2022-00062-00. Afirma la parte actora que la autoridad demandada violó su derecho al debido proceso con ocasión del auto del 19 de abril de 2023.

Añadió que con dicha providencia también se transgredió lo dispuesto en el artículo 130 del CGP y reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad propuesto el 22 de marzo de 2023 en el proceso ordinario. El único elemento aparentemente diferenciador, como se anticipó, es que en esta nueva acción de tutela el demandante i) adicionó los argumentos expuestos en el incidente de nulidad propuesto por el demandante y ii) argumentó que la decisión cuestionada trasgredió el artículo 130 del CGP.

No obstante, esta Subsección considera que dicha circunstancia no modifica la causa petendi de la petición de amparo, pues es evidente que lo que pretende el demandante en ambas acciones de tutela es que se deje sin efectos el auto del 19 de abril de 2023, por medio del cual la autoridad judicial demandada resolvió una solicitud de nulidad que aquel presentó. En suma, los escritos de tutela dan cuenta de que se cuestiona el auto del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud del que se rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por el demandante por presuntamente vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 9 De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se configure la temeridad, no basta la convergencia de los elementos objetivos, es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las dos acciones.

En este caso, se observa que la acción de tutela que fue decidida con anterioridad 6 (exp. 2023- 04998-00) se radicó el 13 de septiembre de 2023 ante esta Corporación, mientras que la que ahora se examina fue presentada el 26 de septiembre de 2023 ante esta Corporación. La acción de tutela con radicado 2023-04998 fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2023 que se le notificó al señor Gómez Vargas el 19 de septiembre de 2023, es decir, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela: 26 de septiembre de 2023, el accionante ya tenía conocimiento del trámite constitucional que se adelantaba ante esta Corporación, cuyo objeto, causa y extremos de la litis resultan idénticos.

Revisado el expediente de la solicitud de amparo, no se halló manifestación alguna del demandante tendiente informar o justificar la duplicidad de acciones de tutela; de forma que para esta Subsección resulta reprochable e inaceptable que la parte demandante pretenda cuestionar nuevamente, por vía de acción de tutela, el auto del 19 de abril de 2023, simplemente porque en la nueva solicitud de amparo transcribió los argumentos de la nulidad propuesta en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ciertamente, la calidad de profesional del derecho que ostenta el señor Richard Gómez Vargas requiere un comportamiento acucioso, leal y transparente con la Administración de Justicia, de manera que la doble presentación de la misma tutela ante dos autoridades, sin explicar las razones de tal irregularidad y su silencio sobre el particular, aun habiéndose notificado de la admisión de las dos acciones, dan cuenta de un ejercicio abusivo de la acción de tutela y de un acto contrario al celo profesional que como abogado le es exigible al demandante.

En consecuencia, la petición de amparo será declarada improcedente, por haberse configurado la temeridad. Adicionalmente, como el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que el «abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será 6 De hecho, la decidió esta misma Subsección mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 10 sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional», para efectos de tomar esa determinación la competencia recae en el juez disciplinario de los profesionales del derecho.

De ahí que deba remitirse copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. Llama la atención de la Sala que no son pocas las acciones de tutela que el señor Gómez Vargas ha interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las decisiones proferidas por esta autoridad judicial, originadas en la decisión de esa corporación de remitir a los juzgados administrativos de Manizales las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel ha instaurado contra la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico por haberlo excluido de la convocatoria para el cargo de Contralor General Departamental de Caldas periodo 2022-2025.

De allí que conviene recordar al demandante que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental, de ahí que su ejercicio abusivo termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta, por lo que se exhorta al accionante de abstenerse de seguir congestionando y desgastando la Administración de Justicia con peticiones de amparo abiertamente improcedentes e infundadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Richard Gómez Vargas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Remitir copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con el demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Sentencia de tutela de primera instancia 11 TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.