Micelio
11001032500020190026600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-03-29

Radicación interna: 1591-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Efrain Santana Guarin·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira, Nacion-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD –LEY 1437 DE 2011 RADICADO: 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-2019) / 11001-03-25-000-2019-00408-00(2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019) y 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019).

(Acumulados) DEMANDANTE: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS TEMA:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de «apelación» interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Jorge Efraín Santana Guarín. 1. Cuestión previa Previo a resolver la impugnación de la providencia judicial, el Despacho advierte que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante es improcedente, dado que, al ser un proceso de única instancia el recurso aplicable es el de reposición. Lo anterior se desprende luego de analizar lo estipulado en el artículo 236 del CPACA1, el cual regula la procedencia de recursos 1 ARTÍCULO 236.

RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en relación con la providencia que concede la medida, sin embargo, no regula lo pertinente respecto de la decisión que niega la medida, por lo tanto, se debe acudir al artículo 242 del CPACA, precepto que señala lo siguiente: «ARTÍCULO 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil» 2 De lo examinado se deduce que el recurso precedente para los autos que niegan la solicitud de medida cautelar es el de reposición en cuanto, no existe norma legal que lo prohíba y la decisión no es susceptible de los recursos de apelación y súplica.

Por lo anterior, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso3, el Despacho adecuará el presente recurso al de reposición.

ANTECEDENTES 1.1. De la providencia recurrida4. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, este Despacho resolvió negar la suspensión provisional de los siguientes actos: i) Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.

Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno. 2 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 3 Artículo 318.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4 Folios 150 a 1 59 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de suspensión provisional de urgencia. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, ii) la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y iii) demás etapas, actos adelantados y por adelantar dentro de la Convocatoria 27 del 2018.

En dicha providencia el Despacho sostuvo que por medio de un análisis comparativo entre el contenido de los actos enjuiciados y las normas presuntamente vulneradas, no es posible concluir que los primeros estén viciados de nulidad. De igual modo, la providencia recurrida explicó que a partir de la potestad reglamentaria que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en virtud del artículo 256 de la Constitución Política5 y los artículos 856 y 162 7 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), a dicha Corporación le corresponde la facultad de reglamentar la carrera judicial.

Por lo anterior, el Despacho determinó que a partir de las pruebas allegadas al proceso no hay lugar a declarar la suspensión provisional de los actos enjuiciados, por cuanto no se evidencia a prima facie un quebrantamiento del orden jurídico. 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.

Administrar la carrera judicial. (…) 6 Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…). 7 Artículo 162. Etapas del Proceso de Selección. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: (…)

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2.

Del recurso de reposición8. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición, contra el auto de 25 de septiembre de 2019, en el cual indicó que este Despacho desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra facultado por mandato constitucional y/o legal para crear fases o etapas dentro del concurso de selección de funcionarios que integrarán la rama judicial.

En el escrito de la impugnación, reiteró lo siguiente: «(…) Como se ha señalado en el escrito inicial de solicitud de suspensión, la Ley 270 de 1996 numerales 1 y 4 del artículo 164, siendo esta una ley estatutaria, establece que el concurso público de méritos se realizará mediante dos (2) fases, etapas o demás sinónimos. A tal efecto, la primera corresponde a la “etapa de selección” la cual “tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Y la segunda etapa o fase, tiene por objeto el “establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad”. Nótese que la ley no establece tres etapas o fases como lo pretende el Consejo Superior en el Acuerdo respectivo que se ejecuta en la Convocatoria No.27 ni mucho menos un análisis de hojas de vida, y de verificación y cumplimiento de los requisitos mínimos como parte del concurso o como fase.

La Ley estipula que el Consejo Superior no puede efectuar dicho trabajo con posterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos; sino que por el contrario, la verificación de los requisitos mínimos determina si el aspirantes, es o no, admitido al concurso de méritos, el cual comienza con la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos que determine la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura.

Es cierto que la Ley 270 de 1997 en su artículo 164 le otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una potestad para 8 Folios 160 a 163 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de suspensión provisional. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 determinar las pruebas y “reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas”, y esta facultad se encuentra respaldada por el artículo 256 de la Constitución, dentro del cual se determinan las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, es preciso decir que las facultades concedidas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, y en especial a su Sala Administrativa para el objeto que nos ocupa se encuentran limitadas por la propia Constitución y la ley, esto significa que no son facultades omnímodas o absolutas. (…) Siguiendo la orden consignada en la Constitución, la Ley 270 de 1996 determino (sic) de forma sustancial y formal los parámetros mediante los cuales deben ser seleccionados y nombrados los funcionarios de la Rama Judicial, pero ante todo le fijó límites a las potestades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al efecto, en el Título IV Capítulo II, el artículo 85 fija de forma taxativa las respectivas funciones administrativas, ergo, para el caso bajo examen señala en el numeral 17 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la carrera judicial pero únicamente de “acuerdo con las normas constitucionales” y lo establecido en la Ley 270 de 1996.

(…) Finalmente, del análisis efectuado puedo decir categóricamente que no existe ninguna norma de rango constitucional o legal que faculte a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear una etapa o fase, o para que realice la verificación de requisitos mínimos como posterioridad a la primera etapa (la de pruebas de conocimientos y aptitudes), y que la facultad reglamentaria otorgada al Consejo Superior de la Judicatura es limitada, lo cual es desbordado en la Convocatoria No.27.

(…)» 9 Por otro lado indicó que este Despacho olvida los varios yerros en los que la Convocatoria número 27 de 2018 ha incurrido, los cuales han generado «múltiples acciones de tutela y ha conllevado a una inseguridad jurídica frente al concurso, a que se pierda credibilidad en la transparencia del mismo y a que también se pierda confianza en la legitimidad de la administración.».

Finalmente, deprecó que de continuarse con las etapas de la Convocatoria número 27 sin que se decrete la suspensión provisional del concurso y de todas las actuaciones, la providencia 9 Visibles a folios 160 a 163 del cuaderno de medidas cautelares. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que decida la nulidad perdería su eficacia, puesto que, ya habrían designado los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 12510 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. De igual manera, como contra el auto que deniega el decreto de una medida cautelar no procede el recurso de apelación y súplica, este es susceptible de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el Despacho deberá entrar a analizar si es procedente reponer el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, para en su lugar, dar trámite a la suspensión provisional del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018; la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018; y demás etapas y actos adelantados dentro de la Convocatoria 27 del 2018. 10 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.3.

Del recurso de reposición. El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir, manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» 11 En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso al tenor de los artículos 318: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 11 Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un recurso de reposición pendiente por resolver, no les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Es necesario precisar que tratándose del recurso de reposición, la carga argumentativa de la parte que cuenta con el interés para recurrir la providencia debe enfocarse en presentar y demostrar al operador judicial cuáles fueron los presuntos yerros jurídicos en los que se incurrió a la hora de adoptar una decisión en determinado sentido. 2.4.

Caso Concreto. El apoderado judicial de la parte demandante reitera en el recurso de reposición los argumentos expuestos en el escrito de la medida cautelar, enfocado en la extralimitación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa en crear o modificar las etapas dentro del proceso del concurso de selección de funcionarios que integrarán la Rama Judicial.

En el escrito de impugnación el apoderado judicial afirma lo siguiente: «(…) el magistrado ponente desconoce que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por mandato constitucional y legal no está facultado para crear fases o etapas dentro del concurso de selección de funcionarios que integrarán la rama judicial, y que la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución y la Ley se limita al margen de acción que le den las dos fases o etapas que señala el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, con mayor razón cuando estamos frente a una ley estatutaria que solo puede ser modificada por medio de otra ley estatutaria.

(…) Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Nótese que la ley no establece tres etapas o fases como lo pretende el Consejo Superior en el Acuerdo respectivo que se ejecuta en la Convocatoria No.27 ni mucho menos un análisis de hojas de vida, y de verificación y cumplimiento de los requisitos mínimos como parte del concurso o como fase.

La Ley estipula que el Consejo Superior no puede efectuar dicho trabajo con posterioridad a la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos; sino que por el contrario, la verificación de los requisitos mínimos determina si el aspirantes, es o no, admitido al concurso de méritos, el cual comienza con la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos que determine la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura.

Es cierto que la Ley 270 de 1997 en su artículo 164 le otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura una potestad para determinar las pruebas y “reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas”, y esta facultad se encuentra respaldada por el artículo 256 de la Constitución, dentro del cual se determinan las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, es preciso decir que las facultades concedidas por la Constitución y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, y en especial a su Sala Administrativa para el objeto que nos ocupa se encuentran limitadas por la propia Constitución y la ley, esto significa que no son facultades omnímodas o absolutas. (…) La Convocatoria No.27, el acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018, los demás actos y etapas por desarrollar en el mismo son flagrantemente contrarias a la Constitución y la ley.» 12 Sentado lo anterior, en el caso sub judice, el recurrente pretende la suspensión provisional del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018; la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018; y demás etapas y actos adelantados dentro de la Convocatoria 27 del 2018, por medio de las cuales se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama judicial, comoquiera que considera vulneradas un conjunto de normas jurídicas de orden constitucional y legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa al extralimitarse en sus funciones. 12 Visibles a folios 160 a 163 del cuaderno de medidas cautelares.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Ahora bien, debe ponerse de presente que los argumentos esbozados por el recurrente señalan presuntos vicios de nulidad del acto demandado, sin embargo, el Despacho tuvo en cuenta al proferir la providencia de fecha 25 de septiembre de 2019, los argumentos entonces presentados por el apoderado de la parte demandante.

En este orden de ideas, en lo que se refiere a estos reproches del recurso de reposición, es importante señalar que el Despacho se pronunció expresamente al respecto en el auto recurrido, en el que afirmó lo siguiente: «(…) se observa que tal como lo indicó la parte demandante el numeral 1° del art. 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala expresamente que solo pueden participar en la etapa de selección las personas que reúnan los requisitos mínimos, situación que prima facie no guarda relación con los contenidos de la Convocatoria núm. 027 sobre este punto, en la que se determinó que la verificación del cumplimiento de requisitos solo se realizará respecto de aquellos participantes que superen satisfactoriamente las pruebas de conocimientos, no obstante dicha situación por sí sola, no permite concluir que los actos demandados estén viciados de nulidad, ya que el contraste de las normas presuntamente vulneradas con el contenido del acto enjuiciado, si bien no guarda identidad absoluta, tampoco puede llegarse a considerar a simple vista que son contradictorios; para obtener dicha conclusión es imperioso desarrollar una valoración probatoria que permita concluir inexorablemente que la modificación en el orden de las etapas del concurso, redundó en una afectación en la curva de ponderación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

(…) En este orden de ideas, el juez de la cautela, atendiendo a los contenidos del acto demandado y a las pruebas allegadas al expediente, considera que no hay lugar a declarar la suspensión de los actos enjuiciados, por cuanto no evidencia prima facie un quebrantamiento del orden jurídico que conlleve a la necesidad de acceder a la petición cautelar.

(…) De esta manera, solamente en el pronunciamiento de fondo en el caso concreto será posible determinar si el permitir que todas las personas participaran de la etapa de selección, independientemente de si cumplían o no los requisitos, pudo afectar el principio al mérito, o si contrario a ello, el Consejo Superior de la Judicatura Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 excedió la potestad de reglamentación conferida constitucional y legalmente.(…)»13 Por consiguiente, en el presente asunto no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que, el Despacho estima que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con los actos administrativos impugnados, dado que, en primer lugar es preciso llevar a cabo un examen minucioso de la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa quebrantó el orden legal y constitucional con la expedición de los actos demandados.

En efecto, solo después de analizar cuidadosamente los antecedentes administrativos de los actos acusados, y de que se surtan las etapas del proceso, en especial la probatoria, será posible determinar, si efectivamente hubo una actuación indebida por la entidad acusada. Adicionalmente, como se indicó en la providencia recurrida, determinar si el proceso de selección de la Convocatoria número 27 es irregular o no, constituye un aspecto que implica un minucioso estudio de fondo, el cual corresponde a la etapa de pronunciamiento de fondo de la Litis, y no a un momento previo como la resolución de la medida cautelar.

En conclusión, no le asiste razón al recurrente, toda vez que, los señalamientos de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados no son suficientes para decretar la medida cautelar, razón por la cual resulta imperativo negar la prosperidad del recurso objeto de estudio. 13 Visible en los folios 150 a 159 del cuaderno de medida cautelar.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) /(Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En mérito de lo expuesto, el Despacho sustanciador, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria número 027 de 2018, del Acuerdo PCSJ 18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso deméritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial»; y demás etapas y actos adelantados y por adelantar dentro de la convocatoria 27 del 2018, que se desprende del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE