CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00950-01 N.º Interno: 5359-2022 (Expediente digital) Demandante: Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra Demandada: Superintendencia Financiera de Colombia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto interlocutorio- Caducidad- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de ciertos actos administrativos y, por falta de agotamiento de la actuación administrativa.
ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 2020, el señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, actuando en nombre propio, presento demandada a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo de primera instancia de 26 de septiembre de 2018, a través del cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses (Archivo 05 de la Carpeta N.02 Cuaderno principal) Resolución 1440 de 17 de octubre de 2018, por la cual se confirmó la decisión anterior (Archivo 06 de la Carpeta N. 02 Cuaderno principal) Fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses (Archivo No.07 de la Carpeta No. 02 C.ppal).
Resolución No. 1855 de 26 de diciembre de 2018, por la cual se confirmó la decisión anterior (Archivo No.08 de la Carpeta No. 02 C.ppal). Fallo de primera instancia de 10 de mayo de 2019, mediante el cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses (Archivo No.09 de la Carpeta No. 02 C.ppal). Resolución No. 0634 de 16 de mayo de 2019, a través de la cual se ejecutó la sanción anterior (Archivo No.10 de la Carpeta No. 02 C.ppal) Resolución No. 1126 de 27 de agosto de 2019, por la cual se retiró del servicio al actor (Archivo No.11 de la Carpeta No. 02 C.ppal).
Resolución No. 1274 de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior (Archivo No.12 de la Carpeta No. 02 C.ppal). Fallo de primera instancia de 5 de noviembre de 2019, a través del cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses,, convertida en salarios devengados por la suma de $17.802.492 (Archivo No.13 de la Carpeta No. 02 C.ppal).
Resolución No. 1627 de 2 de diciembre de 2019, por la cual se confirmó la sanción anterior (Archivo No.13 de la Carpeta No. 02 C.ppal). A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; declarar que la entidad demandada no cumplió con el trámite para obtener el levantamiento del fuero sindical, previo a las sanciones y al retiro del servicio; cancelar todas las anotaciones derivadas de los actos administrativos acusados, e informar de estas decisiones a la Procuraduría General de la Nación y ordenar la investigación disciplinaria a los responsables de la suscripción e intervención en los actos demandados; pagar salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir durante los plazos de suspensión e inhabilidad, así como desde la fecha de retiro del servicio.
Igualmente solicitó que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que certifique, si no lo ha hecho, la pérdida de capacidad laboral, su grado de invalidez y/o incapacidad permanente parcial, fecha de estructuración de la invalidez y califique el origen de su enfermedad psiquiátrica, la fecha de estructuración de la patología y la pérdida de capacidad laboral.
Providencia recurrida. Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente la demanda presentada por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto de algunos actos administrativos. El a quo indicó, que para efectos de contabilizar el término de caducidad del referido medio de control, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, puso de presente que en los procesos en que se controvierten sanciones disciplinarias, esta Corporación ha sostenido que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución del acto que impuso la sanción, cuando lo que se discute es una sanción disciplinaria que implica el retiro temporal o definitivo del servicio.
En virtud de ello, analizó cada una de las sanciones disciplinarias y el acto de retiro del servicio, encontrando que frente a los siguientes actos operó el fenómeno jurídico de caducidad: i) Fallo de 26 de septiembre de 2018 y Resolución 1440 de 17 de octubre de 2018; ii) Fallo de 26 de noviembre de 2018 y Resolución 1855 de 26 de diciembre de 2018.
A su vez, en relación con el Fallo de 10 de mayo de 2019 aseguró que contra él procedía el recurso de apelación, sin embargo no fue interpuesto, por lo tanto, no se agotaron los requisitos previos necesarios para acceder a la jurisdicción. Así mismo, la Resolución 0634 de mayo de 2019, mediante la cual se ejecutó dicha sanción disciplinaria, es un acto de mera ejecución que no es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Pese a lo expuesto, sí en gracia de discusión se analizará esta tercera sanción, también fue presentada extemporáneamente. Respecto de la Resolución 1126 de 27 de agosto de 2019, a través de la cual se retiró del servicio al actor, por incurrir en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en tanto había sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años; fue recurrida vía reposición que fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. 1274 de 25 de septiembre de 2019 y, quedó en firme el 23 de septiembre de 2019 (sic); sin embargo el término para acudir a la jurisdicción feneció el 24 de enero de 2020 y presentó solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, el 15 de julio y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, esto es, fuera del término legal.
Finalmente, el Tribunal admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del fallo de 5 de noviembre de 2019 y de la Resolución 1627 de 2 de diciembre del mismo año, a través de los cuales se impuso sanción de suspensión e inhabilidad por el término de 3 meses al actor y que fue convertida en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del recurso de apelación El 7 de abril de 2022, el demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la anterior decisión, al considerar que hubo un errado análisis de la caducidad en tanto que lo que el pretende es, por un lado, la exigibilidad de prestaciones periódicas (asistenciales de salud), y por el otro que se le protejan sus derechos a la salud y a la pensión, los cuales son imprescriptibles e irrenunciables y frente a estos no opera la caducidad, pues de pueden demandar en cualquier tiempo. las cuales dicho fenómeno jurídico no se aplica.
Adujo que se rechazó el medio de control con respecto a actos administrativos disciplinarios que se suscitaron en razón a la condición de salud que padece, los cuales se emitieron en su concepto, de manera arbitraria, sin tener en cuenta que la entidad demandada le había permitido trabajar con “libertad horaria” para poder atender las cuestiones atadas a su salud.
Así mismo, manifestó que se le han desconocido las prestaciones periódicas asistenciales de salud, y teniendo en cuenta que su estado de salud proviene de una enfermedad laboral tiene un “estado de pensionado NO RECONOCIDO”, por lo tanto, dentro de sus pretensiones solicitó se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a que califique la pérdida de capacidad laboral según el dictamen de origen laboral que profirió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal g),150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra contra la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de los siguientes actos administrativos: (i) fallo de primera instancia de 26 de septiembre de 2018, (ii) Resolución No. 1440 de 17 de octubre de 2018, (iii) fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2018, (iv) Resolución No. 1855 de 26 de diciembre de 2018, (v) fallo de primera instancia de 10 de mayo de 2019, (vi) Resolución No. 0634 de 16 de mayo de 2019, (vii) Resolución No. 1126 de 27 de agosto de 2019 y, (viii) Resolución No. 1274 de 25 de septiembre de 2019.
Para resolver el problema jurídico, se harán las siguientes precisiones: (i) Prescripción y caducidad en materia laboral; ii) De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria y, (iii) Caso concreto. 2.2. Prescripción y caducidad en materia laboral Para resolver el asunto y en consideración a los argumentos del apelante, esta Sala precisa la palmaria distinción entre la caducidad y la prescripción, con ocasión de la semejanza que efectuó en su alzada; para ello, se retomará lo decidido por esta Sala en autos de 12 de septiembre de 2019 y 3 de junio de 2021, entre otras providencias, así: " (…) i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto en los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.
En ese sentido, el Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes.
En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» (Se subrayó) […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente […], estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular» 14.
De esa forma, se concluye que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho (…)". De ahí que, la caducidad sea de carácter procesal mientras que la prescripción es de carácter sustancial; la primera se refiere a la extinción del derecho de acción entretanto la segunda al derecho controvertido; ésta última debe ser alegada mientras que la caducidad opera ipso iure y es de orden público.
Además, la prescripción es renunciable, entretanto la caducidad no lo es, en ningún caso. 2.3 De la caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria. Respecto del término de caducidad del medio de control cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en criterio de unificación, se pronunció así: “(…) A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo disciplinario.
(…)” Es claro entonces, que cuando se demanden actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad empezará a contarse a partir de la comunicación o notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y además, se unifica el término de caducidad de los actos administrativos que integran la actuación disciplinaria. 2.4 Caso Concreto El señor Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, actuando en nombre propio demandó la nulidad de los actos administrativos expedidos en los años 2018 y 2019, por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente y fue retirado del servicio.
Para mayor comprensión, la Sala los clasificara en 5 actuaciones, así: Con relación a la caducidad del medio de control, debe entenderse ésta, como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto, al manifestar que: “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Del mismo modo, el numeral 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.
Sobre el asunto, esta Sala retoma lo indicado en providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, por la Sección Segunda de esta Corporación, dónde se pronunció en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trate de sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, estableciendo lo siguiente: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
(…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
(…)”. Acorde con lo transcrito, en el sub examine se realizará el estudio de caducidad frente a los actos administrativos demandados. Fallo de primera instancia de 26 de septiembre de 2018, a través del cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses y, la Resolución 1440 de 17 de octubre de 2018, por la cual se confirmó la decisión anterior Mediante Resolución 1440 de 17 de octubre de 2018, que fue notificada el 24 de octubre de 2018 a la defensora de oficio del actor y por edicto de 29 al 31 de octubre de 2018 se confirmó la sanción impuesta al actor; y mediante Resolución 1556 de 7 de noviembre de 2018 se ejecutó la sanción disciplinaria en contra del demandante y de conformidad con la certificación emitida por la Subdirectora de Talento Humano de la Superfinanciera de Colombia en oficio No. 201410283 de 8 de noviembre de 2018 se le comunicó al señor Roberto Mauricio Rodríguez que la sanción de retiro del servicio sería a partir del 9 de noviembre de 2018.
En consecuencia, el término de caducidad se computará a partir del día siguiente a su retiro (10 de noviembre de 2018), en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración, es decir, que los 4 meses para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 10 de marzo de 2019.
A su vez, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de julio de 2020, tal como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 5° Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuando ya había superado ampliamente la oportunidad para acudir a la jurisdicción. Por otro lado, la audiencia de conciliación se realizó el 8 de octubre de 2020, y fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y se expidió la correspondiente constancia. Finalmente, la demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2020, encontrándose caducado el medio de control sobre esta prestación como acertadamente lo determinó el a quo.
Fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses y Resolución No. 1855 de 26 de diciembre de 2018, por la cual se confirmó la decisión anterior Con Resolución 0054 de 18 de enero de 2019 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, y mediante oficio 2014102834, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Superfinanciera de Colombia se le comunicó al actor que la sanción debía ser cumplida a partir del 24 de enero de 2019, de manera que el término de caducidad venció el 25 de mayo de 2019, empero el actor presentó solicitud de conciliación el 15 de julio de 2020, y la demanda se radicó el 4 de noviembre de 2020, esto es, cuando ya había operado el término de caducidad de 4 meses.
Fallo de primera instancia de 10 de mayo de 2019, mediante el cual se sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 3 meses y Resolución No. 0634 de 16 de mayo de 2019, a través de la cual se ejecutó la sanción anterior Contra el fallo disciplinario procedía el recurso de apelación, que podía haberse interpuesto en la misma diligencia en que fue proferida la sanción, no obstante no fue interpuesto.
Por ende, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previo para demandar consistente en la interposición del recurso de apelación, que tiene condición de obligatorio, conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, es indiscutible que su carencia genera ineptitud sustancial de la demanda. Ahora, con respecto a la Resolución No. 0634 de 16 de mayo de 2019, se tiene que es un acto de mera ejecución, el cual no es susceptible de control judicial.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que: “la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria”.
Es pertinente señalar que, inclusive, si se obviara el requisito previo para demandar de haberse interpuesto el recurso obligatorio contra el fallo disciplinario; sobre este acto también habría operado la caducidad, en la medida en que la sanción se ejecutó a partir del 29 de mayo de 2019, tal como se evidencia en el Oficio 2014102834 proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual se le comunicó al actor que la sanción impuesta se haría efectiva a partir de ese día, por ende, el término de 4 meses venció el 30 de septiembre de 2019; además, como la solicitud de conciliación se presentó el 15 de julio de 2020 y la demanda el 4 de noviembre del mismo año, se entiende que ya había operado el término de caducidad.
Resolución No. 1126 de 27 de agosto de 2019, por la cual se retiró del servicio al actor por incurrir en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en tanto había sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años. Con respecto a dicho acto administrativo se tiene que la entidad demandada certificó que envió citación para notificación personal al actor mediante la empresa 472 - prueba de entrega No. 2014102834-214-000 y certificado de entrega RA174010714CO, sin embargo, este no acudió a notificarse, por ende, se notificó la resolución de manera subsidiaria por aviso, el cual fue entregado el 5 de septiembre de 2019, por lo que se entendería notificada el 6 de septiembre de 2019.
Y según consta en constancia de ejecutoria expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Resolución 1126 de 27 de agosto de 2019, quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019. De manera que el retiro del servicio quedó en firme el 23 de septiembre de 2019, fecha en la que se desvinculó al actor; por lo tanto, tenía hasta el 24 de enero de 2020 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, como ya se mencionó la solicitud de conciliación se presentó el 15 de julio de 2020 y la demanda el 4 de noviembre del mismo año, esto es, cuando ya había fenecido el término de caducidad. Ahora, el señor Rodríguez Saavedra también controvierte la Resolución 1274 de 25 de septiembre de 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el acto de retiro del servicio.
La mencionada decisión fue notificada personalmente al señor Rodríguez Saavedra en comunicación No 2014102834-226 de 27 de septiembre de 2019, según certificado de comunicación electrónica E17202137-S, por lo que a partir del día siguiente comenzó el conteo del término de caducidad, que feneció el 28 de enero de 2020 y la demanda se radicó el 4 de noviembre de 2020, por esta razón frente a este acto también operó el fenómeno de caducidad.
Analizadas las cuatro sanciones disciplinarias que culminaron con el rechazó de la demanda sobre los actos administrativos que las componen, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad, por lo que se confirmará el auto apelado. Finalmente, respecto al argumento esbozado por el actor en cuanto a que lo que se alega son prestaciones sociales periódicas es necesario señalar que el Consejo de Estado ha precisado que “cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de -periodicidad-, por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas”.
En ese sentido es dable afirmar que los actos demandados que impusieron sanciones disciplinarias al actor no constituyen prestaciones sociales de carácter periódico que puedan demandarse en cualquier tiempo, pues debe diferenciarse que si bien en el restablecimiento sí exige el pago de esas prestaciones, ello no interfiere en la calidad de los actos sancionatorios.
En consecuencia, como quedó visto, los fallos disciplinarios deben demandarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A su vez, el alegato del apelante, relacionado a que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de su discapacidad, o sin tener en cuenta su horario de trabajo flexible, la Sala le advierte que son aspectos que deberán analizarse cuando se estudie el fondo del asunto, y no en esta etapa preliminar del proceso; siempre que, el acto administrativo demandado no haya sido afectado por el fenómeno de caducidad.
Por lo mencionado, la Sala confirmará el auto apelado que rechazó parcialmente la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR