Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionantes: GLENEN ALEXANDER ROSS Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - De la relevancia constitucional en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial – se confirma el fallo impugnado – el asunto carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Glenen Alexander Ross en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 004, y a través de la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Glenen Alexander Ross solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 28 de enero de 2022 y de 25 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-009-2021-00106-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que la República de Colombia es un Estado que reconoce la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH y de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento internacional que en su artículo 63 protege el derecho a la reparación integral. 2.2.
Manifestó que, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, a través de la cual perseguía la reparación de los daños que padeció por el 2 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross indebido funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la falta de resolución de la acción de tutela que promovió el 9 de marzo de 2020. 2.3.
Refirió que en el proceso de reparación directa en cuestión se profirió el auto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se inadmitió la demanda de reparación directa y se le concedió el término de diez (10) días para subsanar el escrito de demanda. Sin embargo, la providencia en cita le fue notificado a su apoderado judicial, pero no a él como parte demandante. 2.4.
Indicó que su apoderado judicial no le informó sobre la inadmisión de la demanda y que, mediante auto de 28 de enero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por no haberse subsanado. 2.5. Manifestó que, contra la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a efectos de que revocara la providencia que rechazó la demanda.
Sin embargo, mediante auto de 25 de octubre de 2022 la autoridad judicial accionada rechazó los recursos interpuestos porque los promovió directamente y no a través de apoderado judicial. 2.6. Señaló que el artículo 160 del CPACA establece el derecho de postulación, y que dicha norma, la cual sirvió de fundamento del auto de 25 de octubre de 2022, es contraria al artículo 152 y 153 constitucionales, y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.7.
Según el accionante el artículo 160 del CPACA debió ser aprobado a través de una Ley Estatutaria, en tanto que restringe y regula el alcance de un derecho fundamental. 2.8. En consonancia con lo anterior, puso de relieve los apartes de las sentencias C – 600A de 1995, C - 646 de 2001, C – 620 de 2001, C – 816 de 2004, C – 666 de 2008, C – 018 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, las opiniones consultivas N° OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994 y OC – 13/93 de 16 de julio de 1993, expedidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias de 30 de mayo de 1999 [caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú] y de 8 de julio de 2020 [caso Petro Urrego Vs. Colombia], dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.9.
Con ocasión de lo anterior concluyó lo siguiente: […] En última instancia, la obligación de este Honorable Tribunal de Tutela de obedecer las leyes y lo Constitucional de Colombia significa también observar las orientaciones impartidas por la Corte Constitucional y obedecer las leyes pertinentes establecidas por la Corte y la Comisión Interamericanas.
Obedecer el “bloque de constitucionalidad” indudablemente trastorna la presunción de que el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 es plenamente compatible con la Constitución Política de 1991 y con el artículo 30 de la Convención Americana. Como se indicó anteriormente, el artículo 160 del CPACA nunca ha producido efectos jurídicos, nunca ha sido exigible.
En consecuencia, la decisión de Accionado que se basa en el artículo 160 de la Ley 1437/11 es arbitraria, un delito perpetrado en mi contra por una autoridad colombiana en violación tanto de la Constitución de 1991 como de los estándares internacionales de derechos humanos […]. 3 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 5. La Demanda presentada a este Honorable Tribunal busca una Orden rara y excepcional, específicamente para declarar inejecutable una Orden judicial (ver Anexo #2) que fue decretada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, representado por el juez Accionado ABRAHAM JOSÉ CHADID URZOLA.
(…) 36. La referida Decisión de Accionado que interfiere en mi derecho a la reparación debe ser revocada por no estar fundada ni en conformidad con la Constitución Política de 1991. Solicito respetuosamente a este Tribunal Honorario que intervenga de inmediato y brinde protección judicial a mis derechos que son manifiestamente abusados por Accionado […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 2 de noviembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.
El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el despacho judicial a su cargo no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Asimismo, informó el trámite impartido al proceso de reparación directa N° 13001-33-33-009-2021-00106-00. VI. FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 4, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de amparo por un cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 8.
Como fundamento de lo anterior, expuso lo siguiente: […] La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales, en efecto, el actor no indicó de manera clara y suficiente los vicios o defectos sustantivos de los que adolece la providencia atacada, ni aportó elementos suficientes que permitieran advertir, a primera vista, la existencia de la afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, producto de una actuación arbitraria por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, pues la decisión del 25 de octubre de 2022, se fundamentó en una disposición legal de orden público y de obligatorio cumplimiento […]. 4 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 9.1. Sostuvo que el problema jurídico en esta oportunidad consistió en que no fue notificado oficialmente del auto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se inadmitió la demanda de reparación directa dentro del expediente N° 13001-33-33- 009-2021-00106-00. 9.2.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que: «[…] aunque soy el ÚNICO “parte actora” en la demanda no fui notificado el 8 de noviembre de 2021. No estoy obligado a probar que él no me notificó, él está obligado a probar que lo hizo, o al menos hizo un esfuerzo de buena fe para notificarme personalmente […]». 9.3. Adicionalmente, argumentó que en las sentencias C – 624 de 2007, T – 358 de 2012, T – 1118 de 2001, proferidas por la Corte Constitucional, se reconoce el derecho a la reparación integral, sobre el cual adujo el accionante «[…] ha sido neutralizado por la falta del Juez ABRAHAM JOSÉ CHADID URZOLA de notificarme personalmente, el ÚNICO demandante en el juicio, de su Auto de 4 de noviembre de 2021, omisión que violó manifiestamente mi derecho al debido proceso.
Es axiomático: no pude responder y cumplir con los requisitos establecidos en su Auto porque él (su oficina) no me notificó de su Auto - una gran estrategia del poder judicial para proteger el patrimonio del Estado, si puede salirse con la suya […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber rechazado, mediante el auto de 25 de octubre de 2022, el recurso de reposición promovido en contra del auto de 28 de enero de 2022. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.
En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Caso concreto 20. El ciudadano Glenen Alexander Ross solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a los autos de 28 de enero de 2022 y de 25 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 13001-33-33-009-2021-00106-00.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional en materia de acciones de tutela contra providencia judicial 21. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 22.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]10. (subrayado fuera del texto) 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales11. 24.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos12.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no 10 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 12 Ver sentencia SU-498 de 2016. 8 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario […]13.
(Negrillas de la Sala) 25. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp. No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]». [negrillas y subrayado de la Sala] 26.
De acuerdo con las anteriores citas jurisprudenciales, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en tanto dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 28.
Descendiendo al caso de la referencia, la Sala advierte que la parte actora aduce que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena violó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión del auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual se rechazó el recurso de reposición que presentó contra el auto de 28 de enero de 2022, que rechazó la demanda de reparación directa N° 13001-33-33-009- 2021-00106-00. 29.
A juicio del accionante, la autoridad judicial no podía exigirle presentar el referido recurso de reposición a través de apoderado judicial, en cumplimiento del artículo 160 del CPACA, porque la referida norma es contraria a los artículos 152 y 153 de la Constitución Política y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que dicho artículo fue aprobado como una ley ordinaria y no como una estatutaria. 30.
Adicionalmente, en el escrito de impugnación sostuvo que la controversia en esta acción constitucional estaba encaminada a demostrar que el auto de 4 de noviembre de 2021, que inadmitió la demanda de reparación directa, le fue notificado a su apoderado judicial, pero no le fue notificado a él, por lo que se violó su derecho fundamental al debido proceso. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 10 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross 31.
Una vez resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima exigible a la parte actora. 32. Ello es así porque el accionante no identificó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en la que se habría incurrido en el auto de 25 de octubre de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada. 33.
Por tal motivo resulta imposible para el juez constitucional hacer una valoración de fondo del asunto. 34. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor adujo que su motivo de inconformidad estaba asociado con la presunta indebida notificación del auto de 4 de noviembre de 2021, el cual le fue notificado a su apoderado judicial, pero no a él. 35.
En relación con esta discusión, la Sala destaca que ese argumento fue planteado por el actor en el proceso ordinario a través del recurso de reposición que promovió en contra del auto de 28 de enero de 2022, y que la autoridad judicial accionada a través del auto de 25 de octubre de 2022 decidió rechazar el medio de impugnación en cita por no haber sido promovido a través de apoderado judicial. 36.
Debido a lo anterior, a juicio de la Sala la discusión planteada en el escrito de impugnación por el señor Glenen Alexander Ross también carece de relevancia constitucional porque es reiteración de lo que expuso en el marco del proceso contencioso y la autoridad accionada, a través del auto de 25 de octubre de 2022, consignó las razones por las que rechazaría dicho argumento. 37.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N° 004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 11 Radicado: 13-001-23-33-000-2022-00604-01 Accionante: Glenen Alexander Ross TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)