Micelio
25000234200020160348702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 5924-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Daniel Julio Martinez Palomino·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Daniel Julio Martínez Palomino, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000- 23-25-000-2005-07613-00 instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social, que fue confirmada y modificada por la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

La sentencia ordenó liquidar la pensión de jubilación con la inclusión «como factor salarial, además la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, sumas Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengadas en el último semestre de servicios, correspondientes al período comprendido entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000, de forma proporcional.

La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados». La reliquidación de las mesadas debe ser actualizada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo debe efectuarse mes a mes para cada mesada pensional. 4. El ejecutante solicitó el cumplimiento de las órdenes judiciales el 11 de junio de 2010. 5.

Explicó que, conforme las instrucciones del título y teniendo de presente los factores devengados y certificados en el último semestre de servicio —entre el 16 de septiembre de 1999 y el 16 de marzo de 2000— el Ingreso Base de Liquidación ascendía a $6.486.313,45 y su tasa de remplazo del 75% —y valor de la primera mesada— ascendía $4.864.735,085, efectiva a partir del 21 de julio de 2003. 6.

Sin embargo, CAJANAL, en cumplimiento del fallo, expidió la Resolución UGM 005130 de 24 de agosto de 2011, que elevó la cuantía de la pensión a $2.732.204 (teniendo en cuenta que previo a la sentencia base de recaudo se pagaba como mesada $1.310.150,12). Con esta decisión, la entidad no tuvo en cuenta las proporciones correctas de los ordenados.

La reliquidación de esta decisión se incluyó en nómina en marzo de 2012, pagándose por concepto de mesadas e indexación menos los descuentos por salud $203.114.526.95. 7. Posteriormente, la UGPP (en reemplazo de CAJANAL) a través de la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013, reliquidó nuevamente la pensión y elevó la mesada a la suma de $3.552.869 efectiva a partir del 21 de julio del mismo año, sin incluir el valor que, por concepto de prima de navidad y bonificación especial, recibió el actor en el periodo de liquidación pensional.

A partir de esta resolución, se incluyó en el mes de diciembre de 2013 la novedad en nómina de la reliquidación y se pagó, por concepto de diferencias de mesadas pensionales e indexación, la suma de $152.016.758.79, luego de descuentos en salud. 8. Reprochó, de igual modo, que los pagos realizados por la entidad no incluyeron los rubros correspondientes a los intereses moratorios, conforme el inciso 5 del artículo 177 del CCA. 9.

Razón por la cual, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la UGPP por lo siguiente: i) $296.030.279.91 por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 21 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2016 (fecha de presentación de la demanda). Por diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde la presentación de la demanda hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo y se cumpla el pago integral del mismo.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por la suma de $20.806.067.88 por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 21 de julio de 2003 hasta el 29 de enero de 2010, fecha de ejecutoria de la sentencia. 11.

Por la suma de $280.625.578.34 por concepto de intereses moratorios que se han generado desde: i) el 30 de enero de 2010 al 26 de marzo de 2012; ii) del 30 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013; iii) los intereses que se seguirán causando desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo hasta que se pague integralmente las órdenes judiciales. 12.

Dichas sumas deberán ser actualizadas desde la fecha en que cada pago se incluyó en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma. Y se condene en costas. 1.2. Mandamiento de pago 13. El tribunal por auto del 12 de marzo de 2018 libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor del ejecutante por la suma de $693.099.081.30 conforme la liquidación elaborada por la contadora de la corporación, que se incorporó al expediente. 14.

La suma por la cual se libró mandamiento se escindió en los siguientes conceptos: i) capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, menos descuentos en salud: $140.303.695,48; ii) intereses sobre el capital a la ejecutoria de la sentencia: $227.305.696,21; iii) mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, menos descuentos de salud: $157.853.661,02; iv) intereses sobre la reliquidación realizada por la entidad con la Resolución 05130 de 2011: $ 78.257.811,02; v) intereses sobre la reliquidación realizada por la entidad con la Resolución 050707 del 2013: $ 89.378.217,57. 15.

Contra la anterior decisión, el accionante radicó apelación. Consideró que el a quo no se pronunció respecto de los intereses moratorios causados sobre el total de mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia por la suma de $157.853.661.02. También manifiesta inconformidad respecto al capital que determina en la liquidación por concepto de intereses moratorios, de acuerdo con las resoluciones que profirió la entidad en el año 2011, en cuanto a su monto que es superior. 16.

Dicho recurso fue resuelto de manera negativa por auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.

Contestación de la demanda 17. La UGPP presentó escrito de defensa1 con las siguientes excepciones: 18. Pago. La entidad sostuvo que debía declararse probada la excepción de pago total de la obligación, en la medida en que mediante la Resolución UGM 5130 del 24 de agosto de 2011 CAJANAL efectuó la liquidación del crédito en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de junio de 2009.

En dicho acto se actualizó la mesada pensional del actor en la suma de $2.732.204, con efectividad a partir del 21 de julio de 2003. 19. En esta resolución se reliquidaron las mesadas pensionales atrasadas del actor por un valor de $179.890.073,73, las cuales —según afirma la entidad— fueron pagadas en marzo de 2012, generando un valor neto a pagar de $205.395.091,90.

Para acreditarlo, anexó copia del cupón de pago No. 137650 correspondiente al mes de marzo de 2012, expedido a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino. 20. Posteriormente, la UGPP (como entidad sustituta de CAJANAL) profirió la Resolución RDP 50707 del 31 de octubre de 2013, mediante la cual nuevamente reliquidó la pensión del actor, fijándola esta vez en $3.552.869.

Los valores derivados de dicha resolución fueron incorporados en la nómina de pensionados correspondiente al mes de diciembre de 2013, con una nueva reliquidación de las sumas adeudadas que arrojó una cifra a pagar de $103.814.271,40. Asimismo, se aportó el cupón de pago No. 66201 de diciembre de 2013, expedido a favor del señor Daniel Julio Martínez Palomino, con un valor neto de $157.580.901,25. 21.

Caducidad de la acción ejecutiva. Trascribió el artículo 136, 177 del C.C.A. 299 del CPACA y 624 de la Ley 1564 de 2012, pero sin expresar porque se configuró la caducidad. 22. Cobro de lo no debido. Aseguró que la entidad dio cumplimiento a las sentencias que se ejecutan en los mismos términos en que sustentó la excepción de pago. 23.

Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias Genérica. Luego de referirse al Decreto 2469 de 2015, a los artículos 192 y 195 del CPACA señaló que se dio ese trámite en el presente proceso, de manera que no se adeuda ningún concepto a la parte demandante. 1 Folios 182 184, ídem. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Intereses moratorios. Afirmó que teniendo en cuenta que en el fallo que se ejecuta, no condena al reconocimiento de intereses según lo estipulado en el Artículo 177 del C.C.A, si no a que se enviará copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada; es que ni CAJANAL ni esta Unidad consideraron ordenar el pago de intereses ya que los mismos no fueron objeto de condena. 25.

Excepción genérica. En virtud de las facultades que confiere el Legislador al señor Juez y si resultare probada alguna otra excepción, comedidamente solicito sirva decretarla. II. SENTENCIA APELADA 26. El tribunal dictó sentencia el 25 de julio de 2024, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP por $693.099.081,30, conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

Así mismo, no condenó en costas. 27. En esta decisión se declaró no probada la excepción de pago, por las siguientes razones: La entidad, en su contestación, afirmó haber satisfecho la obligación mediante dos pagos efectuados con fundamento en las resoluciones RDP 50707 del 24 de agosto de 2011 y RDP 50707 del 31 de octubre de 2013, por valores de $203.614.073,65 y $152.683.262,29, respectivamente. 28.

No obstante, al verificarse el estado del crédito se constató que, aunque la entidad realizó dichos pagos, aún subsistían saldos insolutos en favor del actor. Esto porque la Resolución RDP 50707 del 31 de octubre de 2013 reliquidó la primera mesada del año 2000 en la suma de $3.552.869; sin embargo, conforme la liquidación practicada en el curso del proceso se acreditó que la primera mesada era superior, por lo que dicha diferencia generó un retroactivo pensional adicional y valores posteriores que no habían sido cancelados. 29.

En consecuencia, el Tribunal consideró que no era procedente imputar, dentro del estado del crédito, los pagos realizados por la entidad por $203.614.073,65 y $152.683.262,29, pues los valores respecto de los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución correspondían a las diferencias pensionales y a los intereses moratorios generados por la indebida reliquidación de la pensión al ejecutar las órdenes judiciales objeto de recaudo. 30.

Finalmente, el Tribunal explicó que la entidad ejecutada no liquidó los intereses moratorios en los actos de cumplimiento, ni obra en el expediente constancia alguna que indique su pago al actor, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

De otro lado, se declaró impróspera la excepción de caducidad, ya que la demanda ejecutiva fue presentada dentro de la oportunidad que el ordenamiento jurídico indica. III. RECURSO DE APELACIÓN 32. La parte ejecutada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: 33.

Manifestó que en cumplimiento a la Resolución UGM 005130 del 24 de agosto de 2011, por el cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, se procedió, pagar en la nómina de marzo de 2012, un retroactivo de octubre de 2011 indexado por valor de $179.990.073.73. 34.

Indicó que posteriormente la mesada pensional indicada en la Resolución UGM 005130 fue modificada por la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, generando un nuevo capital. La RDP 050707 fue incluida en diciembre de 2013 y en ese mismo mes se pagó un retroactivo indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de $103.814.271.40. 35.

Afirmó que, el fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión del señor Daniel Julio, ni la Resolución UGM 005130 del 24 de agosto de 2011, que da cumplimiento al fallo, o la RDP 050707 del 31 de octubre de 2013, su modificatoria, reconocen y ordenan el pago de intereses moratorios. Así las cosas, la entidad considera improcedente realizar el cálculo de intereses moratorios.

Sin embargo, realizó su cómputo del 29 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012. Pero, como este lapso se encuentra totalmente inmerso en el de liquidación de CAJANAL EICE, no procede su reconocimiento. 36. Que como la base de liquidación asciende a la suma $ 103.814.271,40, a partir de la base de liquidación que se estima correcta para la liquidación de intereses moratorios, la metodología de cálculo, por parte de esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, toma en consideración los siguientes parámetros: FECHA DE PRESENTACION 21/07/2003 FECHA DE EJECUTORIA 29/01/2010 FECHA DE SOLICITUD 11/06/2010 FECHA DE PAGO 30/11/2013 CAPITAL $103.814.271,40 INICIO PERÍODOS MUERTOS NO APLICA FINAL PERÍODOS MUERTOS NO APLICA MESES DE PLAZO PARA INICIO DE PERÍODOS MUERTOS NO APLICA Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TIPO DE INTERES 177 CCA VALOR ESTIMADO DE INTERÉS $12.886.292.36 37.

Expresó que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (29 de enero de 2010), y el período de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago. No se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. 38.

Que la Unidad mediante Resolución RDP 23260 del 20 de septiembre de 2023, modifica y adiciona el artículo séptimo de la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013, ordenando el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.P.A.C.A, (sic) a favor del ejecutante, los cuales fueron pagados el 28 de junio de 2024, en la suma de $12.886.292.36. 39.

Agregó que la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente teniendo en cuenta que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B, en providencia del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación. 40.

En consecuencia cuando el ente judicial liquida intereses sobre el valor que resultó condenada la entidad, esto es, valor de las mesadas atrasadas indexadas que se causaron desde la fecha de prescripción o efectividad de la prestación hasta la fecha de ejecutoria del fallo, e incrementa periódicamente dicho valor hasta su pago, está incurriendo en la prohibición legal del anatocismo, esto es, capitalizar intereses, circunstancia que no fue ordenada ni en el título base de ejecución ni en mandamiento de pago ni en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 41.

Por lo anterior, solicitó aplicar la sentencia del Consejo de Estado de fecha 30 de mayo de 2024, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, acción: ejecutiva Expediente No. 25000-23- 42-000-2016-02688-01 (0230-2022). Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7 Trámite de segunda instancia 42.

El 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación2 y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resuelve la alzada, previas las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 43. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y 322 del CGP. 44. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.2.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 45. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»4. 46.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».5 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 4886 del CPC, en los siguientes términos: 2 Índice 00004 SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 6 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 47. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.7 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió8. 48.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido9. 49.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces, cuando el juez verifica que el contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 7 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011- 00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP10, antes 497 del CPC11. 50.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP12, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.3. Intereses moratorios 51. Los intereses por mora constituyen la sanción en cabeza del deudor que incumple la obligación de pagar a tiempo una suma de dinero y se reconoce a título indemnizatorio, bajo la modalidad de lucro cesante, a favor del acreedor de esta; de modo que su carácter es punitivo y resarcitorio.

Por tanto, se entienden como la indemnización de perjuicios por la demora en el cumplimiento de la prestación y se causan por ministerio de la ley, sin ser necesario pago alguno y tampoco se requiere prueba del perjuicio más allá del retardo. 52. Igualmente, otro elemento distintivo de dicho concepto es su exigibilidad junto con la obligación principal y se adeudan mientras no se reconozca lo debido, en 10«Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 11 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 12 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consecuencia, tienen un propósito compensatorio del daño generado por el acreedor a través de la fijación de una tarifa consagrada por el legislador. 4.4.

Caso concreto 53. El artículo 1616 del Código Civil, sobre la responsabilidad del deudor en la causación de intereses moratorios, contempló que «la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios»13. 54. A pesar de que el Consejo de Estado en múltiples decisiones ha interpretado que la toma de posesión con el propósito de liquidar una sociedad «constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios»14, el debate giró en torno a la liquidación de sociedades como consecuencia de procesos de liquidación forzosa administrativa, cuya naturaleza es divergente al procedimiento que finalizó con la extinción de CAJANAL. 55.

Debido a ello, no le asiste la razón a la UGPP en su reproche, puesto que la liquidación de la referida institución se originó en una decisión del presidente de la República por razones político-administrativas, cuyos riesgos y en atención al principio de responsabilidad del Estado, no pueden ser asumidos por el acreedor particular, pues se afectaría el equilibrio de las cargas públicas, generándose un daño antijurídico. 13 Artículo 1616 del Código Civil.

Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas». 14 Entre otros pronunciamientos, se pueden consultar los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta: i) sentencia de 25 de junio de 1999, radicación 25000-23-27- 000-12248-01 (9425), CP Daniel Manrique Guzmán. En esta providencia se reitera el criterio expuesto en fallo de 15 de febrero de 1985, también de la sección cuarta de esta Corporación, expediente 8872, CP Carmelo Martínez Conn, en la que se concluyó: «El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”, de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890-, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos”, y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, se concluye que la toma de posesión de los haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil»;

(ii sentencia de 14 de octubre de 2004, radicación 25000-23-27-000-2001-2277- 01(13926), CP María Inés Ortiz Barbosa; y iii) sentencia de 26 de julio de 2007, expediente 25000-23-27- 000-2003-00369-01(15002), CP Juan Ángel Palacios Hincapié y de la sección primera: (i sentencia de 10 de julio de 2014, radicación 13001-23-31-000-2004-01258-01, CP Marco Antonio Velilla Moreno; y ii) fallo de 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007-00734-01, CP María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56. La Corporación15 en los casos en los que el órgano de previsión social demandado argumentó que no se causaron intereses moratorios como consecuencia del procedimiento liquidatorio de CAJANAL, ha señalado lo siguiente: «[…] Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas». 57.

Por lo tanto, como en la sentencia invocada como título ejecutivo se analizó el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, su naturaleza exige un examen diferenciado para salvaguardar las garantías mínimas y la seguridad social en pensiones, lo cual imposibilita que por razones de fuerza mayor se aplique el artículo 1616 del Código Civil para evitar el pago de intereses moratorios causados en la demora de cumplimiento de una obligación de índole laboral, toda vez que CAJANAL ostentaba la categoría de institución pública y sus condiciones de liquidación no la exoneraron del pago. 58.

Así las cosas, no prospera el cargo planteado por la parte ejecutada en el sentido de que se suspendió la generación de intereses en el período de 11 de junio de 2009 y hasta el 12 de junio de 201316. 59. De manera subsidiaria, el recurrente sostuvo que los intereses moratorios debían calcularse sobre la suma de $103.814.271,40, que, a su juicio, corresponde al valor de las mesadas indexadas debidas a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo (29 de enero de 2010), reconocidas mediante la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013.

Señala que la entidad calculó dichos intereses entre el 13 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, obteniendo la suma de $12.886.292,36, la cual fue pagada el 28 de junio de 2024 según la constancia obrante en el expediente. 60. La Sala se aparta del criterio del apelante, puesto que los intereses moratorios no deben contabilizarse únicamente sobre el pago parcial de $103.814.271,40 efectuado con fundamento en la Resolución RDP 050707 del 31 de octubre de 2013.

Ello se debe a que los valores reconocidos mediante dicha resolución, así como los cancelados en virtud de la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011 por $179.890.073,73, se basaron en una reliquidación pensional inferior a la realmente correspondiente, conforme las operaciones 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020). CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2025, radicado: 25000-23-42-000-2015-02056-02 (0124-2025). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aritméticas practicadas en este proceso. En consecuencia, los intereses moratorios deben calcularse, únicamente, sobre la totalidad de los valores adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo17, tal como se expone a continuación: 61.

A través de la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011, la extinta CAJANAL, en cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo, reliquidó y pagó el retroactivo pensional indexado desde el 21 de julio de 2003 hasta la fecha de ejecutoria del título (29 de enero de 2010), pasando la primera mesada pensional de $1.310.150 a $2.732.204.

Con base en ello, en marzo de 2012 se pagó el retroactivo pensional indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, por un valor total de $179.890.073,73, según los cálculos aportados con la contestación demanda así: 62. Posteriormente, el 31 de octubre de 2013 la UGPP corrigió dicha reliquidación mediante la Resolución RDP 050707, pasando la primera mesada de 2003 de $2.732.204 a $3.552.869,00.

En consecuencia, reliquidó y pagó las diferencias de este retroactivo pensional indexado correspondiente al período que se extiende entre el 21 de julio de 2003 y el 29 de enero de 2010, lo cual arrojó la suma de $103.814.271,40. Los cálculos respectivos fueron aportados con la contestación de la demanda, así: 17 Conforme lo ordenado en el auto del 11 de marzo de 2022, proferido por esta Subsección al resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago.

En detalle, esta providencia sobre la causación de intereses en este proceso dijo lo siguiente: «En ese sentido, se entiende que el juez de primera instancia acató la orden dispuesta en la sentencia, pues reconoció la suma de $227.305.696,21 por concepto de intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia, debido al pago tardío de la entidad demandada y la equivocada liquidación de la pensión de jubilación del actor, por lo tanto, no hay lugar a reconocer valor alguno con relación a la suma de $157.853.661,02, esto es, el total de mesadas posteriores a la sentencia, teniendo en cuenta que, después de la ejecutoria de la providencia, las mesadas que se cancelen serán objeto de indexación, sin que se generen intereses de la suma que resultare».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63. No obstante, al librarse el mandamiento de pago se constató que la mesada pensional del demandante fue indebidamente liquidada en los actos de cumplimiento mencionados, dado que su valor para el año 2003 ascendía a $4.801.882,70 y no a $3.552.869,00, como se estableció en la Resolución RDP 050707 de 31 de octubre de 2013.

Debido a ello, tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia apelada se calculó el retroactivo pensional indexado no reconocido en las resoluciones de cumplimiento, entre el 21 de julio de 2003 y el 29 de enero de 2010, el cual ascendió a $140.303.695,4818. 64. Sobre este valor ($140.303.695,48) en la sentencia apelada se calcularon los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2016 (fecha de la liquidación en primera instancia), que arrojaron la suma de $227.305.696,2119. 65.

Igualmente, se calcularon los intereses moratorios causados sobre el primer retroactivo reconocido por CAJANAL por la suma de $179.890.073,73 en favor del actor mediante la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011 —valor que, descontados los aportes a salud, ascendió a $161.132.038,72—. Dichos intereses se calcularon desde el 30 de enero de 2010 hasta el 26 de marzo de 2012 (fecha en que se realizó el pago del retroactivo), así: 66.

Esta operación arrojó, para este período, un valor a reconocer por intereses de $78.257.811,0220. 67. Acto seguido, se calcularon los intereses moratorios causados entre el 30 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 (fecha del pago) sobre el retroactivo indexado derivado de la reliquidación pensional efectuada mediante la 18 Pág. 13 sentencia de primera instancia. 19 Pág. 16 sentencia de primera instancia. 20 Pág. 17 sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Resolución 050707 del 31 de octubre de 2013 por $103.814.271,40, cuyo valor —descontados los aportes a salud— correspondió a $92.994.545,52, así: 68.

La anterior operación arrojó un valor a reconocer por intereses, para el período comprendido entre el 30 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, por las diferencias del retroactivo reconocido con la Resolución 050707 del 31 de octubre de 2013, por $89.378.217,5721. 69. Bajo este marco, es claro que no le asiste razón a la entidad cuando sostiene que, para el cálculo de los intereses moratorios, solo debe considerarse como capital el retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución 050707 del 31 de octubre de 2013 por $103.814.271,40.

Como se aprecia del recuento efectuado, dicha suma representa únicamente una fracción del valor total de las mesadas pensionales que debió devengar el actor entre el 21 de julio de 2003 y el 29 de enero de 2010, en atención a las diferencias existentes entre la primera reliquidación pensional —Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011— y la realizada posteriormente mediante la Resolución 050707, con las cuales la primera mesada pasó de $2.732.204 a $3.552.869,00 para el año 2003. 70.

La interpretación del recurrente omite que, además del retroactivo reconocido mediante la Resolución 050707 del 31 de octubre de 2013, existe la primera actualización pensional realizada en la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011, donde la primera mesada pasó de $1.310.150 a $2.732.204, y los valores que se siguieron causando hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (29 de enero de 2010), cuyo valor total ascendió a $179.890.073,73.

También desconoce que en las resoluciones de 2011 y 2013 no se reconocieron los intereses moratorios causados a favor del actor. 71. Igualmente, es claro que se causan intereses moratorios sobre las diferencias existentes entre dichas liquidaciones previas y la operación matemática practicada por el a quo en el curso del proceso, en la cual se determinó que la primera mesada del actor ascendía a $4.801.882,70 y no a $3.552.869,00 como se había indicado en la resolución de 2013.

En otras palabras, se generaron intereses sobre el retroactivo indexado adicional a los reconocidos por la entidad a la fecha de ejecutoria del título, que ascendieron, según los cálculos del tribunal, a $140.303.695,48. 21 Pág. 18 sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

En suma, entre la fecha de adquisición del estatus pensional del actor (21 de enero de 2003) y el 29 de enero de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo) se generaron intereses moratorios en su favor por los siguientes conceptos: i) Por las diferencias entre los valores pagados como mesada pensional antes del cumplimiento de la sentencia y los reconocidos en la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011.

Estas diferencias corresponden al retroactivo causado por el valor entre la pensión efectivamente pagada antes del cumplimiento del fallo base de recaudo ($1.310.150) y la reconocida mediante dicha resolución ($2.732.204). El valor total del retroactivo ascendió a $179.890.073,73, que —descontados los aportes a salud— correspondió a $161.132.038,72.

Los intereses sobre este capital deben calcularse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (30 de enero de 2010) hasta su pago e inclusión en nómina (marzo de 2012), y ascienden, según los cálculos del tribunal, a $78.257.811,02. ii) Por las diferencias entre los valores reconocidos en la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011 y los reajustados mediante la Resolución 050707 del 31 de octubre de 2013.

Estas diferencias se derivan del incremento de la mesada pensional mediante la resolución de 2013 de $2.732.204 a $3.552.869,00. El retroactivo correspondiente ascendió a $103.814.271,40, que —descontados los aportes a salud— correspondió a $92.994.545,52. Los intereses sobre este valor se calculan desde el 30 de enero de 2010 hasta la fecha de pago e inclusión en nómina (diciembre de 2013), y ascienden, conforme las operaciones del tribunal, a $89.378.217,57. iii) Por las diferencias entre los valores reconocidos en la Resolución UGM 05130 del 24 de agosto de 2011 y los reliquidados judicialmente en el curso del proceso ejecutivo.

Estas diferencias corresponden al valor entre la mesada reconocida por la entidad en la resolución de 2013 ($3.552.869,00) y la determinada correctamente en el mandamiento de pago, que fue tenida en cuenta en la sentencia apelada ($4.801.882,70). Esta diferencia arrojó un retroactivo indexado de $140.303.695,48 (a la fecha de ejecutoria de la sentencia), descontados los aportes a salud.

Los intereses sobre este capital fueron calculados en primera instancia en $227.305.696,21 hasta el 31 de julio de 2016. No obstante, dichos intereses continúan causándose hasta que se acredite el pago total de la obligación por parte de la entidad ejecutada. 73. Ahora bien, la entidad indicó en el recurso de apelación que, por concepto de intereses moratorios, pagó el 28 de junio de 2024 la suma de $12.886.292,36, para lo cual allegó orden de pago presupuestal SIIF expedida a favor del actor por dicho valor.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 74. Al respecto, debe señalar la Sala que dicha constancia no es útil para sustentar la excepción de pago de la obligación, pues fue allegada por fuera de la oportunidad procesal prevista para contestar la demanda y aportar pruebas.

En todo caso, el pago efectuado no es suficiente para satisfacer los valores adeudados al actor por concepto de capital e intereses. 75. Sin perjuicio de lo anterior, dicho pago debe ser tenido en cuenta al momento de realizar la liquidación del crédito; sin embargo, su imputación no se hará en los términos solicitados por el recurrente, sino conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, imputando primero a intereses y luego a capital. 76.

En efecto, esta Subsección, al conocer de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo es una sentencia judicial que reconoce el pago de acreencias pensionales, ha interpretado lo siguiente: «En ese escenario, la Sala advierte que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, ya citado, según el cual, «[s]i se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital». […] En este punto, vale la pena precisar que, para la Sala, la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza, per se, el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.

Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado»22. 77. Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, si las administradoras de fondos pensionales efectúan la imputación de pagos a los particulares a intereses y a capital, no había ninguna justificación de no aplicar la regla en las oportunidades en que la obligación debiera satisfacerse por la institución, dando alcance al artículo 53 del Decreto 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 25000-23-42-000-2015-01326-02 (0618-2021) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1406 de 199923 que señala como la norma que de manera expresa consagra la imputación de pagos en materia pensional, en los siguientes términos: «[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital»24. 78.

En consecuencia, los pagos de títulos ejecutivos que provengan de sentencias proferidas por esta jurisdicción deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, cuando la entidad obligada efectúa algún abono en cumplimiento de la obligación reclamada; los que una vez satisfechos dan paso a que se considere el capital. 79. Por lo tanto, en criterio de la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituye una decisión arbitraria ni extralimitación judicial, por el contrario, es el efecto de la estructura legal de las obligaciones dinerarias que guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en materia pensional. 80.

En consecuencia, se desestimará este punto de reparo del recurrente y se precisa que los abonos que realice la entidad al saldo insoluto de la obligación deben imputarse primero a intereses y luego a capital. 81. Finalmente, frente al otro reparo formulado por el recurrente, relacionado con que el tribunal aplicó anatocismo, así como la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios; la Sala advierte que ello no es cierto, pues, de acuerdo a lo dicho en precedencia, se extrae que lo considerado por el a quo en la providencia recurrida es que los intereses moratorios no habían sido reconocidos por la entidad tanto sobre el capital previamente saldado con las resoluciones de cumplimiento —cuyos saldos no hacen parte de este proceso— como por las diferencias que se generaron sobre la correcta reliquidación 23 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL9854-2014 de 16 de julio de 2014, Radicado 41756. MP Elsy del Pilar Cuello Calderón. Tesis reiterada en la Sentencia SL4104-2018 proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66214, M.P., Donald José Dix Ponnefz. Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 pensional hasta la ejecutoria del fallo25.

Por lo tanto, estaba en la obligación de pagarlos en los términos indicados en el mandamiento de pago. 82. De tal manera que, como los reparos del recurso no prosperaron, se confirmará la sentencia apelada. 4.5. De la condena en costas en segunda instancia 83. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 84. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 85. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la parte ejecutada, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 86.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 25 «Ahora bien, revisadas las resoluciones UGM 5130 del 14 de agosto y de 2011 y la RDP 050707 del 31 de octubre de 2013 por medio de las cuales se dio cumplimiento parcial de la sentencia base de ejecución, se advierte que no fueron liquidados los intereses moratorios ordenados, y al no encontrarse en el plenario prueba que indique que dichos intereses fueron pagados por la entidad ejecutada, la Sala concluye que a la fecha esta obligación aún se encuentra insatisfecha».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-03487-01 (5924-2024) Demandante: Daniel Julio Martínez Palomino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de la ejecutada.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA