Micelio
11001032500020130076800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-05-07

Radicación interna: 1532-2013 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Conjuez Jorge Ivan Acuña Arrieta

Actor: Colegio Nacional De Jueces De La Jurisdiccion Contencioso Administ·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Ministerio De Justicia, Ministerio Del Interior, Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 11001032500020130076800 Número interno: 1532-2013 Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y otros Medio de control: Nulidad simple AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES

1. LA DEMANDA El 24 de abril de 2013, el demandante, en nombre propio y como representante del Colegio de Jueces de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó la nulidad de las expresiones “La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto” y “no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal” del artículo 4 del Decreto 707 de 2009.

Así como la expresión “El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto” del articulo 4 del Decreto 1251 de 2009. Igualmente, la expresión que en ese mismo sentido contienen los artículos 4.3 y 4.4 del Decreto 723 de 2009, 4 y 5 del Decreto 730 de 2009, 4.3 y 4.4 del Decreto 1388 de 2010, 4 y 5 del Decreto 1395 de 2010, 4.3 y 4.4 del Decreto 1039 de 2011, 4 y 5 del Decreto 1047 de 2011, 4.3 y 4.4 del Decreto 874 de 012 y 4 y 5 del Decreto 875 de 2012.

2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN Repartido el proceso, por medio de proveído del 29 de mayo de 20141, el despacho sustanciador, decidió admitir la demanda bajo el medio de control de nulidad, y, en consecuencia, ordenó notificar en forma personal a los Ministerios del Interior, de Justicia, Hacienda y Crédito Público.

Así como a la Agencia Nacional de Defensa 1 Folios 61 a 75 Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 2 Jurídica del Estado y al Ministerio Público, al mismo tiempo que dispuso correr traslado por el término de treinta (30) días para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA.

En cumplimiento de lo anterior, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación. Luego, a través de providencia del 22 de marzo de 20182, la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó su impedimento para asumir competencia sobre el asunto, el cual fue aceptado por la Sección Tercera de la misma corporación, a través de proveído del 3 de octubre de 20183.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso. Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto de 2023, el despacho sustanciador ordenó vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del numeral 3 del artículo 171 y numeral 5 del artículo 180 del CPACA.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda4 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Para comenzar, recordó que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el ejecutivo tiene la facultad de expedir los decretos salariales de conformidad con la ley marco. Igualmente, destacó que: “Por mandato expreso del constituyente, se encuentra compartida la competencia normativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional; le corresponde a este último el desarrollo de este tipo de leyes (C.P. art. Numeral 19 literal e), siendo pertinente precisar que esta facultad es totalmente acorde con la responsabilidad, que a su vez, le ha otorgado la Carta Política al Ejecutivo en relación con el manejo de la política fiscal y macroeconómica” Propuso como excepción: “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” 2 Folios 155 a156. 3 Folios 166 a 168. 4 Folios 101 a 105.

Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 3 Solicitó oficiar al Departamento de la Función Pública para que aporte copia autentica de los decretos demandados junto con sus antecedentes. 3.2. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia5 se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su criterio: “(…) observa que lo que en realidad está acusando el actor no es el contenido de los decretos que contienen las expresiones acusadas, sino la interpretación que del artículo 4° tanto del Decreto 707 de 2009 como del Decreto 1251 de 2009 esta haciendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para calcular la remuneración mensual a reconocer a los servidores judiciales allí contemplados, así como la interpretación que hizo el Departamento Administrativo de la Función Pública al determinar las escalas de remuneración mensual para dichos servidores en los decretos salariales de 2009, 2010, 2011 y 2012.

Efectivamente, según el actor, cuando el decreto 3901 de 2008 habla de "remuneración que por todo concepto perciba el juez", en relación con el porcentaje a aplicar sobre el 70% de lo percibido anualmente por todo concepto por el Magistrado de Alta Corte, se refiere es a la remuneración mensual y no a la remuneración anual del funcionario, pues dicho decreto no precisó si dicha remuneración del juez es anual o mensual.

Ante tal imprecisión, a decir del actor, se debe optar por la interpretación más favorable, en términos de razonabilidad, lo que aplicado a este caso implica que se debe interpretar que es la remuneración mensual y no la anual, como lo interpreta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Por lo tanto, no puede predicarse de retroactiva o desfavorable una norma que en nada varió la forma de calcular la remuneración de tales servidores (arts. 1, 2 y 3 de los decretos 707 y 1251 de 2009), respecto de la que regía con anterioridad (Decreto 3901 de 2008). 3.2.4.

Por otra parte, no se presenta en este caso modificación alguna de la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7, por los decretos a los cuales corresponden las normas acusadas. En primer lugar, porque dicha ley no contempló remuneración específica alguna que haya sido modificada por tales normas y, en segundo lugar, no se disminuyó la remuneración contemplada para algunos servidores judiciales en el decreto salarial 3901 de 2008 (…)” No propuso excepciones ni solicitó pruebas. 3.3.

Ministerio del Interior La entidad6 aseveró que la defensa de las normas acusadas esta en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Púbica, en su condición de órgano rector en materia salarial y prestacional de los servidores públicos en coordinación 5 Folios 115 a 123. 6 Folios 131 a 137. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 4 con el Ministerio de Justicia y del derecho y la Rama Judicial.

Con todo, precisó que coadyuva los argumentos que expongan las referidas entidades en defensa de los actos demandados. 3.4. Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública7 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el fondo del asunto, señaló lo siguiente: “la supuesta retroactividad e interpretación desfavorable que supuestamente hacen los decretos acusados frente al decreto 3901 de 2009, las infiere el actor a partir de una interpretación subjetiva respecto del alcance del decreto 3901 de 2008 y de la finalidad y alcance del artículo 4º de los decretos 707 y 1251 de 2009, pues decir que se impute a "otros, dentro de gastos de personal, la diferencia entre el ingreso anual por todo concepto de los funcionarios a que se refieren los decretos acusados y el valor resultante de aplicar el respectivo porcentaje al 70% de lo que por todo concepto perciba el magistrado de alta corte, no les está afectando lo que realmente perciben; se trata simplemente de un aspecto técnico de registro o imputación presupuestal que no les quita el derecho a seguir percibiendo ese ingreso diferencial.

El efecto es simplemente para que esa diferencia, que es un plus que reciben en virtud de diferentes razones, no resulte comparativamente discriminatoria con quienes no la perciben por no encontrarse en las mismas condiciones que les hicieron acreedores a los que si la tienen. No hay interpretación desfavorable de una norma frente a otra que no tiene el alcance favorable que pretende el actor.

Se trata de normas que son idénticas, en materia de regulación de los porcentajes a aplicar para determinar la remuneración de los servidores allí contemplados, variando solamente respecto del rubro al cual se deben imputar los excedentes que se estén percibiendo para alcanzar los valores en pesos correspondientes a dichos porcentajes” Propuso la excepción de cosa juzgada y la genérica.

No solicitó pruebas. 3.5. Contestación de la Fiscalía General de la Nación8 La Fiscalía indicó que: “la prima especial se establece de acuerdo a los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por los miembros del Congreso, pero esta expresión según el análisis de constitucionalidad hecho por la Corte en la sentencia C-244 de 2013 debe interpretarse como base salarial de los ingresos, y no como ingresos total después del cálculo de prestaciones.

Pues bien, lo ingresos anuales de los Congresistas están expresamente regulados en el Decreto Ley 801 de 19922, en el cual, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se estipulan como tales: “asignación mensual, prima de localización y 7 Folios 141 a 143. 8 Índice 56 de SAMAI. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 5 vivienda (no será considerada como factor salarial), prima de transporte (no constituye factor salarial), la prima de salud (artículo que se declaró nulo por la sentencia del Consejo de Estado del 1° de agosto de 2013) y la prima de navidad” (…) En relación a la liquidación de las cesantías, para el año 2009 a 2011 se vislumbra que las cesantías del Congresista se liquidaban de acuerdo al valor total de lo que percibía anualmente, incluyendo: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad.

Por el contrario, las cesantías del Magistrado de las Altas Cortes se liquidaban de acuerdo a la asignación básica, los gastos de representación y la prima de navidad devengados anualmente sin incluirse la prima especial de servicios, pues como ya se dijo, la mencionada prima no constituye factor salarial (…) La Fiscalía General de la Nación, reconoció y pagó el porcentaje establecido en el Decreto 1251 de 2009 a los servidores beneficiarios del mismo, hasta la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013, teniendo en cuenta que las normas en mención no pueden aplicarse de manera simultánea, pues se superarían los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, hecho por el que en la actualidad solo se reconoce la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para los servidores de la Entidad que eran beneficiarios del Decreto 1251 de 2009, el cual no resulta posible de aplicar desde el pasado 1° de enero de 2013” Propuso la excepción: “inepta demanda por falta de requisitos formales” No solicitó pruebas. 3.6.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 La entidad se opuso a las pretensiones. Destacó que, según lo previsto en los literales e y f del numeral 19 del articulo 150 de la Constitución Política, el congreso tiene la facultad de hacer las leyes y ejercer diferentes funciones, entre ellas, la de dictar normas generales en la que señalan los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional con el fin de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

A continuación, expresó: “teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 (norma que derogó el Decreto 707 de 2009), la remuneración de los funcionarios corresponde para el año 2009 estaba al 43% y para el año 2010 al 43.2% del 70% de lo que por todo concepto hayan percibido anualmente los Magistrados de Altas Cortes, que a su vez, como ya se mencionó, deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso de la República, de modo que dicha remuneración además de ser un ingreso laboral, por cuanto la perciben como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente debido a que se realiza año tras año. 9 Índice 57 de SAMAI.

Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 6 Establecido lo anterior, resta determinar si la liquidación de los ingresos totales de los jueces al tenor de los parámetros fijados por el Decreto 707 de 2009 y 1251 de 2009, debe calcularse como mensualidades conforme lo pretende el demandante (…)” Propuso la excepción: “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del concepto de violación”, “cosa juzgada”, “ausencia de transgresión normativa por parte de los actos administrativos enjuiciados”, “legalidad del acto demandado” No solicitó pruebas.

4. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron las siguientes excepciones previas, a las que más adelante se referirá esta providencia: 1) No comprender todos los litisconsortes necesarios. 2) Cosa juzgada 3) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 4) Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del concepto de violación 5) Ausencia de transgresión normativa por parte de los actos administrativos enjuiciados 6) Legalidad del acto demandado El 23 de enero de 201510 se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, si no fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 202011 y la Ley 2080 de 202112 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones. 10 Folio 144. 11 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 7 Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: - Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.13 Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. - Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial. - Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia14, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.

Ahora bien, Según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.

El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del CPACA, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones 13 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 2005. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010- 00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco.

Allí dijo la Corte: “No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 8 previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en esta jurisdicción: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” De acuerdo con esta norma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial - en la forma que más delante se estudiará-.

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 9 que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.

El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: “Artículo 175. Contestación de la demanda.

Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182” Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, - trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 10 las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.

El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en esas disposiciones, así: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 11 Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” De acuerdo con estos artículos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;

(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo. Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación, procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021. 5.6.

El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 12 las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.

Veamos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.

Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 13 interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5.7.

La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2013, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA las entidades demandadas contestaron las demandas.

Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones formuladas al momento de contestar la demanda por parte de las entidades vinculadas al proceso. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.

Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador entrar a resolver mediante auto las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas, ya que las excepciones de fondo se resolverán en la sentencia. En este punto es preciso recordar entonces que las excepciones se clasifican en: (i) excepciones previas: son alegaciones que puede proponer el demandado con la finalidad de atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido; están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, código al que en este punto remite el CPACA.

(ii) Excepciones de mérito: atacan el fondo del asunto y deben ser decididas en la sentencia. (iii) Excepciones mixtas: son aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia15, como, por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Y, de las excepciones propuestas por las demandadas, tienen la calidad de “previas” o de “mixtas” las excepciones de: no comprender todos los litis consorte necesarios, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010- 00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. Allí dijo la Corte: “se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas”. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 14 ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por ausencia del concepto de violación. Son estas excepciones las que se estudian entonces a continuación. Lo anterior, no sin antes precisar que las demás excepciones propuestas son de mérito, y por lo tanto serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. No comprender la demanda todos los litis consorte necesarios. 6.1.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Hacienda propuso esta excepción bajo el argumento de que la rama judicial debió ser vinculada al presente asunto, en tanto que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien fija las políticas y directrices sobre todo lo relacionado con el régimen salarial de los funcionarios que la integran.

De igual manera, precisó que tampoco se vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública, pese a que este realizó los correspondientes estudios técnicos para expedir los actos atacados. La parte demandante, durante el traslado de esta excepción, no manifestó argumentación alguna. 6.1.2. Pronunciamiento del Despacho Al respecto, se advierte que este Despacho mediante auto de 8 de agosto de 202316, ordenó vincular a las entidades referidas por el Ministerio.

Expresamente indicó: “(…) se encuentra que el Departamento Administrativo de la Función Pública intervino en la expedición de los Decretos 707 de 2009 y 1251 de 2009, demandados en el presente proceso, ya que la directora de dicha entidad suscribe los mencionados decretos. Por lo tanto, el despacho considera que es necesario su vinculación dentro del presente trámite, en aras que comparezca en procura de la defensa de los intereses que le asisten en el sub judice.

Igualmente, si bien es cierto que el marco constitucional le atribuye al Congreso expedir leyes marco para que el Gobierno ejerza la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150, numeral 19, literal e CN) y le atribuye al Gobierno Nacional la facultad de desarrollar las leyes marco (art. 189 numeral 14 CN), es también lo cierto que la presente es un acción de nulidad simple contra los Decretos 707 de 2009 y 1251 de 2009, todos del Gobierno Nacional, pero referidos a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Expresado en otras palabras, si bien la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son las autoras de las normas demandadas, son las destinatarias de éstas y las llamadas a ejecutarlas. 16 Folios 179 a 180.

Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 15 (…)

RESUELVE

PRIMERO: En aplicación del numeral 3º del artículo 171 y numeral 5º del artículo 180 del CPACA, ORDÉNASE la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, dado el eventual interés que puedan tener en las resultas del proceso.

(…)” Así las cosas, en el presente caso la citada excepción, invocada por el Ministerio de Hacienda, no tiene vocación de prosperidad, pues al proceso se vincularon el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado el eventual interés que puedan tener en el asunto. 6.2.

Frente a las excepciones de: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. 6.2.1. Argumentos de la demandada La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propusieron la referida excepción bajo el argumento de que en la demanda no se identifican claramente las pretensiones y carece de concepto de violación, respectivamente.

La parte demandante, durante el traslado de las excepciones, guardó silencio. 6.2.2. Pronunciamiento del Despacho Revisada la demanda íntegramente se advierte que no le asiste razón a las entidades, en tanto que el demandante es claro en determinar las expresiones contenidas en las normas acusadas, que, en su criterio, deben ser anuladas.

Así como también los principios y normas que estas vulneran. Veamos: “(…) Las expresiones "El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto de los funcionarios a que se refiere el presente decreto" y "no constituye factor salarial n prestacional para ningún efecto legal” del art. 4 del Decreto 707 de 2009 y "La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto" del art. 4 del Decreto 1251 de 2009 son nulas por inconstitucionalidad, en virtud de la violación a los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley laboral, consagrados en el art. 53 constitucional, suficientemente expuestos, que son principios mínimos del trabajo según dicha norma (T-043/07, fundamento jurídico 7.4), así como por violar el principio de la confianza legítima en la aplicación de la regulación consagrado en el art. 83 constitucional.

Los apartes pertinentes de los valores que fijan los arts. 4.3 y 4.4. del Decreto 723 de 2009, los arts. 4 y 5 del Decreto 730 de 2009, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 1388 de 2010, los arts. 4 y 5 del Decreto 1395 de 2010, el art. 4.3 y 4.4. del Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 16 Decreto 1039 de 2011, los arts. 4 y 5 del Decreto 1047 de 2011, el art. 4.3 y 4.4. del Decreto 874 de 2012 y los arts. 4 y 5 del Decreto 875 de 2012, para la remuneración mensual del Juez Penal del Circuito Especializado, del Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y del Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, del Juez del Circuito y del Fiscal Delegado ante Juez del Circuito y del Juez Municipal y del Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, así como aquellos que en lo sucesivo se expidan con el mismo propósito, en cuanto que al hacerlo comparó anualidades son nulas por inconstitucionalidad, en virtud de la violación a los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley laboral, consagrados en el art. 53 constitucional, suficientemente expuestos, que son principios mínimos del trabajo según dicha norma (T-043/07, fundamento jurídico 7.4), así como por violar el principio de la confianza legítima en la aplicación de la regulación consagrado en el art. 83 constitucional.

Sobre el supuesto señalado por la Ley 270 de 1996, parámetro de control de constitucionalidad por hacer parte del bloque lato sensu, de que la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas (art. 1), y que conforme al art. 152.7 la remuneración no puede ser disminuida de manera alguna (…)” (Negrillas y resaltado fuera del texto) 6.3.

Cosa juzgada 6.3.1. Argumentos de la demandada La Función Pública y la Rama Judicial, propusieron como excepción la cosa juzgada. Al respecto, destacaron que el Consejo de Estado, en el proceso radicado: 110010325000201100069 00 ya se pronunció sobre la legalidad de los actos que son objeto de demanda en el presente proceso. La parte demandante durante el traslado de esta excepción guardó silencio. 6.3.2.

Pronunciamiento del Despacho La excepción de cosa juzgada es mixta y se puede definir tanto en esta oportunidad procesal como en la sentencia. Habida cuenta de la profundidad del debate17, por 17 El debate es profundo. Para dar cuenta de él, veamos algunas aristas: Primero, existe precedente constitucional fijado en varias sentencias de constitucionalidad, especialmente la C–279 de 1996, en la cual se declara exequible el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se añade que este emolumento económico no tiene la naturaleza de “factor salarial”.

Segundo, la ley 1437 de 2011 (Cpaca) en su artículo 102 estableció como obligación de las autoridades “…extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos efectos jurídicos”. Tercero, con posterioridad a la presentación de la demanda (4 de julio de 2018) la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación (2 de septiembre de 2019), en la que se anotó que “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 17 una parte, y de la necesidad de darle la oportunidad a todas las partes para que se pronuncien sobre el tema, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, en el marco de un proceso judicial democrático y participativo, por otra parte, el Despacho entonces decidirá esta excepción en la sentencia. Expresado en otras palabras, en los alegatos de conclusión, cuyo traslado se dará en otra oportunidad procesal, todas las partes e intervinientes podrán manifestarse sobre este punto Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas o mixtas de falta de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de requisitos formales (ausencia de concepto de violación y falta de claridad de las pretensiones), propuestas por las entidades accionadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la excepción de cosa juzgada y los demás medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.

CUARTO: RECONOCER personería a los siguientes apoderados: • Al abogado Álvaro Andrés Torres Ojeda, identificado con cedula de ciudadanía 13.872.176 y T.P 133.534 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Resolución beneficiarios de esta. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica… tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial… Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019).

Cuarto, el juez constitucional señaló en la sentencia C– 816 de 2011 que para realizar este ejercicio el precedente constitucional se debe observar de manera preferente, cuando en este se interpreten las normas de la Carta Política que son predicables del caso concreto. Quinto, en fin, se debe precisar cuál es el alcance de los precedentes constitucionales y cuál es su relación con las sentencias de nulidad simple y de unificación del Consejo de Estado.

Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 18 2736 del 23 de agosto de 2013 obrante a folios 99 a 100 del expediente. • Al abogado Fernando Arévalo Carrascal identificado con cedula de ciudadanía 88.138.161 y T.P 69.381 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la Resolución 0641 del 4 de octubre de 2012 obrante a folios 107 a 108 del expediente. • Al abogado Juan Fernando Monsalve Peña identificado con cedula de ciudadanía 79.152.130 y T.P 86.489 del C.S.J, como apoderado del Ministerio del Interior, de conformidad con el poder obrante a folio 126 del expediente. • A la abogada Maia Valeria Borja Guerrero, identificada con la cédula de ciudadanía 45.532.977 y T.P 131.286 del C.S.J como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible a folio 138 del expediente. • Al abogado Andrés Felipe Zuleta Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 106561069 y T.P 251759 del C.S.J como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible en el índice 56 de SAMAI. • A la abogada Daniela Lucia Chapuel Tello, identificada con cedula de ciudadanía 1047511661 y T.P 404.272 del C.S.J, como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en el índice 57 de SAMAI.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

OCTAVO: Notifíquese y cúmplase. Radicación: 110010325000201300768 00 (1532-2013) Demandante: Cesar Augusto Saavedra Madrid 19 Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA