w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2014-00395-02 (0097-2024) Demandante: José Luis Diaz Herrera Demandado: Empresa Social del Estado Hospital santa Mónica de Dosquebradas Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Médico general Intermediación laboral Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 0661 de 10 de abril de 2014, expedido por el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados por el señor José Luis Díaz Herrera.
SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política y se dé aplicación a los artículos 25 y 53 de la Carta.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y la autoridad administrativa demandada durante el período comprendido entre el 1° de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad. ii) Reconocer y pagar como indemnización todos los emolumentos laborales y las prestaciones sociales que de ello se derivaban, a saber, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y los demás conceptos recibidos por los funcionarios de planta. iii) Cancelar la indemnización por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales; iv) Sufragar la sanción por el no reconocimiento y pago de cesantías en el equivalente de un día de salario por cada día de retardo en su pago (artículo 2 ley 244 de 1995) o por no haberlas consignado oportunamente a un fondo como lo establece el artículo 13 de la ley 344 de 1996. v) Pagar la diferencia del salario percibido por un empleado de planta que desempeñó las mismas funciones ejecutadas por el accionante. vi) Devolver los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social. vii) Indexar las sumas que sean reconocidas. viii) Condenar a la entidad al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor José Luis Díaz Herrera fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 a través de múltiples cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, tales como Multifuncional de Servicios Profesionales- Coomultiserpro CTA, seleccionemos de Colombia, Sersalud UT y Servicios Temporales Empacamos S.A.-Servitemporales, dependencias con las que se suscribieron acuerdos cooperativos de trabajo asociado. ii) Las funciones desempeñadas correspondieron a las de médico de consulta de urgencias, actividades ejecutadas de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, cumplía horario de lunes a jueves de 7:00 PM a 7:00 AM o de 7:00 AM a 7:00 PM, según la programación realizada por las directivas de la institución, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 con los elementos suministrados por la entidad. iii) El 28 de marzo de 2014 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, petición resuelta desfavorablemente a través del oficio 661 del día 10 de abril de la misma anualidad. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política de 1991, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, 43 y 49 a 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 8° al 26, 28 a 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 13 y 14 de la Ley 344 de 1996, 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978, 12 de la Ley 780 de 2002; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°, 3°, 84, 85, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo;
Decretos 451 de 1984, 1160 de 1947, 3118 de 1968, 1252 de 2000, 372 de 2006 y la Ley 244 de 1995. Como concepto de violación señaló que la autoridad administrativa se amparó en intermediarios a pesar de que brotaron los elementos de la relación laboral encubierta, estos son, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Explicó que las pruebas acreditaron que el demandante actuó como asociado de cooperativas de trabajo en calidad de médico general de la Empresa Social del Estado demandada, entidad con la cual la cooperativa celebró contratos con el objeto de proveer servicios profesionales en el área de salud, igualmente, en el lapso de 1° de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2013 la vinculación laboral con el centro asistencial acaeció mediante diversas sociedades de servicios temporales. 1.4.
Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por conducto de mandataria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta con fundamento en las razones que a continuación se indican: i) No existió relación laboral directa, por el contrario, se dio una relación de contratación de unos servicios mediante la tercerización de éstos, sin que se hubiere configurado los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así mismo, la entidad no actuó como empleadora, tampoco impartió órdenes y capacitación o entregó dotación y elementos de trabajo. ii) El accionante, así como otros médicos que prestaron sus servicios como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 tercerizados, cumplían las labores a las que se comprometieron contractualmente de manera autónoma e independiente, sin generarse vínculo alguno con el centro asistencial. iii) Los servicios contratados con las cooperativas o las empresas de servicios temporales eran con carácter temporal, nunca tuvieron vocación de permanencia al tratarse de servicios que se requerían atender en diferentes centros de salud y satélites de la entidad, que bien podían variar de acuerdo con el volumen de usuarios con movilidad entre dichos centros, y esa era precisamente la condición con la que se contratan tercerizados los servicios de salud, para poder atender de manera eficiente los picos de atención y la movilidad de usuarios. iv) Así el médico preste los servicios personalmente no es dable deducir la configuración de la subordinación y dependencia, máxime que los horarios, turnos y horas de entrada y salida eran coordinadas entre el demandante y su real empleador, no con el Hospital, tampoco se exigía exclusividad con el centro asistencial.
Formuló como excepciones las siguientes: i) proposición jurídica incompleta; ii) prescripción trienal; iii) caducidad de la acción y iv) cobro de lo no debido. 1.5. Sentencia de primera instancia El 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, en primer lugar, argumentó que las vigencias correspondientes a los años 2006, 2008, 2011 y 2012, en las cuales el hospital suscribió contratos con la cooperativa de trabajo asociado Coomultiserpro, no se aportó prueba del convenio de asociación suscrito directamente por el demandante con la cooperativa durante ninguna de ellas, solamente se aportó el certificado de 31 marzo de 2008 expedido por la cooperativa en el que se indicó que el señor José Luis Díaz Herrera se vincularía como médico general del centro de salud Santa Teresita del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, al momento de cumplir con los requisitos de inducción, entrenamiento y documentación, sin que hubiese allegado soporte alguno que respalde el cumplimiento de tales requisitos que permita acreditar el inicio efectivo de las labores por parte del demandante en favor de la entidad demandada.
Si bien se presentó el acto cooperativo suscrito de 30 de diciembre de 2012, no se demostró en ese lapso el vínculo contractual de la cooperativa de trabajo asociado con la parte demandada, de ahí que, no existió certeza que la prestación del servicio fuera en favor de la entidad demandada. Ahora bien, sobre las vinculaciones con las empresas de servicios temporales Seleccionemos de Colombia LTDA, Temporales de Occidente SAS Tempoccidente, Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco SAS y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Servicios Temporales Empacamos SA-Servitemporales durante los años 2007 a 2014, mencionó que se contaba con los contratos suscritos para el suministro de trabajadores en misión, aseverando que tampoco se evidenció prueba de la vinculación directa con las citadas empresas.
No obstante, en el contrato individual de trabajo sin firmas del accionante en el que apareció como empleador UT Sersalud, con fecha de inicio de labores el 1º de enero de 2009, los comprobantes de pago por los períodos comprendidos entre el 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 y la certificación expedida por salud y bienestar, lo único que permitieron extraer fue una fecha de vinculación de 1° de enero de 2009 a 1° de enero de 2010, sin dar mayor certeza del tiempo de duración, las actividades o labores realizadas, es decir, no fue posible determinar el objeto y las funciones que el actor ejerció, ni siquiera si fueron realizadas por aquel de manera personal, menos de la remuneración percibida, periodicidad y forma de pago.
Aseguró que no se aportaron copias de los contratos o convenios suscritos por el demandante, únicamente la parte demandada suministró los contratos de prestación de servicios en salud suscritos por aquella con las diferentes cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales entre los años 2006 a 2013, del mismo modo, hizo hincapié que ni siquiera fue objeto de interés probatorio por la parte demandante, el momento procesal oportuno no solicitó oficiar a las diferentes asociaciones con las cuales presuntamente celebró convenios de asociación o contratos de trabajo para que aportaran las pruebas respectivas, sino que limitó el debate probatorio a un testimonio y a las pruebas documentales allegadas con la demanda, las cuales no fueron suficientes para acreditar la vinculación del demandante con las cooperativas y empresas temporales.
En cuanto a la subordinación o dependencia señaló que tampoco se aportó elemento probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las que se ejercieron las labores, no se tuvo conocimiento de personas que supervisaron las mismas en calidad de jefe, ni tampoco fueron acreditadas órdenes de manera verbal o escrita.
El testimonio de Víctor Fabián Morales Rojas, a pesar de que relató que conoció al demandante y ello fue con ocasión de compartir escenario en el ejercicio de sus funciones como prestadores del servicio de salud en el centro asistencial, éste fue impreciso en las fechas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, únicamente aseguró que el accionante ya prestaba sus servicios en la entidad cuando él llegó a laborar allí y que renunció cerca del 2014.
Precisó que el valor probatorio de los testimonios es de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno a la subordinación, sin embargo, el precedente del Consejo de Estado, también ha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 sido claro en señalar que el mismo debe ir soportado en pruebas documentales o, que a partir de una valoración sistemática probatoria se permita atribuir el valor que se pretende con los mismos. 1.6.
Recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) Desde la contestación de la demandada el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas aceptó la prestación personal del servicio y debido a ello el extremo demandante se vio relevado del ejercicio probatorio y pasó a estar a cargo de la parte demandada desvirtuar la subordinación. ii) La entidad demandada admitió la prestación de servicios bajo la modalidad de empleado temporal o en misión a través de múltiples empresas, igualmente, aceptó la tercerización de servicios. iii) El a quo exigió como requisitos para demostrar la relación laboral subyacente que se hubiere allegado al expediente el convenio o contrato suscrito entre la entidad pública demandada y la asociación respectiva que prestó el referido servicio, así como el contrato individual de trabajo o convenio de asociación celebrado por el demandante con el tercero prestador del servicio como prueba sumaria del mismo.
Dichos requisitos no tienen sustento normativo dado que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo solamente exigen tres requisitos, dentro de los cuales no se encuentran los detallados por el Tribunal. iv) Así, fue clara la prestación personal del servicio en el lapso desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, del mismo modo, los elementos probatorios dan cuenta que el interesado fungió como médico general vinculado mediante contratos individuales de trabajo con múltiples cooperativas de trabajo asociado, uniones temporales y empresas de servicios temporales, situación ratificada por el testigo Víctor Fabián Morales Rojas. v) Se acreditó la subordinación, pues, el actor estaba obligado a cumplir con las directrices y el horario establecido por la Empresa Social del Estado, y no bajo su propia dirección, debía cumplir con las actividades propias del giro ordinario de la entidad como es el caso de prestar sus servicios como médico general en el área de urgencias, hospitalización y cirugía. En efecto, el declarante afirmó que el señor José Luis Díaz Herrera cumplió un horario y cuadro de turnos entregado por el coordinador de urgencias.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia El 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, el demandante es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por éste. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre el señor José Luis Díaz Herrera y la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas se configuró una relación laboral encubierta a través de la figura de intermediación laboral en el período comprendido entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2013? De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración? Asimismo, ¿si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo? 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,4 constituye, junto con otros principios convencionales,5 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la 4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede 6 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20167, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización8, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término9.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 7 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 8 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 9 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4. Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con la Ley 79 de 198810 y el Decreto 4588 de 200611, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional12 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente».
Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «[…] Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran 10 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 11 «Artículo 3°.
Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general». 12 C-211 de 2000.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.
De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo» Esta Subsección en sentencia del 15 de julio de 201913sostuvo: «[ ] la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.
Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «( ) el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así́ como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá́ acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación». [Negrillas fuera del texto] Así las cosas, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a ese negocio jurídico, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. 2.5.
De las Empresas de Servicios Temporales 13 Radicado 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 199014 y el Decreto 24 de 199815, modificado por el Decreto 50316 de esa misma anualidad.
Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: «Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado».
Del mismo modo, el artículo 74 ibídem, establece la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: «Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos».
De acuerdo con lo anterior, la contratación de servicios con las empresas de servicios temporales conforma una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.
Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normativa laboral del Código Sustantivo del Trabajo17.
Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que «[…] los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que 14 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 15Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. 16 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0024 del 6 de enero de 1998, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales. 17 Artículo 75.
A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 desempeñen la misma actividad», así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación18. 2.6.
La figura del simple intermediario De otra parte, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso: «ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». En relación con esta figura jurídica, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por esta Corporación precisó lo siguiente: «199.
La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: […] son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 200.
Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: […] no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente 18 Artículo 79.
Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.112 [Negrillas fuera del texto]. 201.
En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores».
De acuerdo con lo anterior, cuando la administración pública acude a la figura del simple intermediario para contratar suministro de personal, la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor de un tercero ajeno a este contrato no impide que, encontrándose acreditados los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia en aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas. 2.7.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico En el caso sub lite está demostrado lo siguiente: 1. La Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas suscribió con cooperativas de trabajo asociado los siguientes contratos de compraventa de servicios de personal: 19 Documento visible en el archivo titulado «2006 - 013», expediente digital, índice 2 de Samai. 20 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 001», expediente digital, índice 2 de Samai. # Contrato Contratista Fecha inicio Fecha terminación Objeto 1 013 de 200619 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 24 de enero de 2006 31 de diciembre de 2006 Suministrar servicios de carácter asistencial profesional (servicios médico-odontológico, de bacteriología, de terapias respiratorias, de enfermería profesional, instrumentación) y técnico (servicio de auxiliares área de la salud) que requiera la ESE de consulta ambulatoria, internación, urgencias y administrativa 2 001 de 200820 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de enero de 2008 31 de enero de 2008 Venta de servicios para la ejecución parcial de procesos que corresponden a las áreas de consulta ambulatoria, internación, urgencias y administrativa. 3 Adición del contrato 001 de Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de febrero de 2008 24 de febrero de 2008 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 21 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 001 - 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 012», expediente digital, índice 2 de Samai. 23 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 012 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 016», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Documento visible en el archivo titulado «2008 - 018», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 026», expediente digital, índice 2 de Samai. 27 Documento visible en el archivo titulado «2012 - 003», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Documento visible en el archivo titulado «2012 - 012», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Documento visible en el archivo titulado «2012 - 015», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Documentos visibles en los archivos titulados «2012 - 015 -1» y «2012 - 015 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 200821 4 012 de 200822 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 25 de febrero de 2008 15 de marzo de 2008 Venta de servicios para la ejecución parcial de procesos que corresponden a las áreas de consulta ambulatoria, internación, urgencias y administrativa. 5 Adición del contrato 012 de 200823 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 16 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 Ibidem 6 016 de 200824 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de abril de 2008 15 de abril de 2008 Venta de servicios para la ejecución parcial de procesos que corresponden a las áreas de consulta ambulatoria, internación, urgencias y administrativa. 7 018 de 200825 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 16 de abril de 2008 31 de diciembre de 2008 Realizar la ejecución de procesos administrativo y asistenciales, tales como facturación salud oral, medicina general, instrumentación quirúrgica, trabajo social, radiología, terapia física y respiratoria, enfermería profesional y auxiliar, bacteriología y apoyo administrativo. 8 026 de 201126 Cooperativa de trabajo asociado multiplicadores de servicios «MULTISER» 20 de abril de 2011 31 de octubre de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 9 003 de 201227 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de enero de 2012 3 de enero de 2012 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 10 012 de 201228 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 5 de enero de 2012 22 de enero de 2012 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y desarrollar los procesos, subprocesos y procedimientos médico-asistenciales en las diferentes áreas de la E.S.E. 11 015 de 201229 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de febrero de 2012 30 de marzo de 2012 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y desarrollar los procesos, subprocesos y procedimientos médico-asistenciales en las diferentes áreas de la E.S.E. 12 Otrosí I y II del contrato 015 de 201230 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 1° de abril de 2012 15 de mayo de 2012 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 2.
El centro asistencial demandado celebró con empresas de servicios temporales los siguientes contratos de compraventa de servicios de personal: 31 Documentos visibles en los archivos titulados «2012 - 024», expediente digital, índice 2 de Samai. 32 Documento visible en el archivo titulado «2007 - 014», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 003», expediente digital, índice 2 de Samai. 34 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 008», expediente digital, índice 2 de Samai. 35 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 012», expediente digital, índice 2 de Samai. 36 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 014», expediente digital, índice 2 de Samai. 37 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 017», expediente digital, índice 2 de Samai. 38 Documento visible en los archivos titulados «2009 - 021» y «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 39 Documento visible en el archivo titulado «2009 - 021 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 40 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 012», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 024 de 201231 Cooperativa multiactiva de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» 18 de mayo de 2012 20 de mayo de 2012 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la prestación de Servicios Médico-Asistenciales en salud come apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la E.S.E. # Contrato Contratista Fecha inicio Fecha terminación Objeto 1 014 de 200732 Seleccionemos de Colombia LTDA. 1° de febrero de 2007 31 de mayo de 2007 Venta de servicios para la ejecución parcial de procesos que corresponden a las áreas de consulta ambulatoria, internación, urgencias, y administrativa. 2 003 de 200933 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de enero de 2009 31 de enero de 2009 Realizar la administración y apoyo de procesos hospitalarios integrados como servicios temporales en las áreas de consulta ambulatoria, interna, urgencias y administrativa. 3 008 de 200934 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 Realizar la administración y apoyo de procesos hospitalarios integrados como servicios temporales en las áreas de consulta ambulatoria, interna, urgencias y administrativa. 4 012 de 200935 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de marzo de 2009 31 de marzo de 2009 Realizar la administración y apoyo de procesos hospitalarios integrados como servicios temporales en las áreas de consulta ambulatoria, interna, urgencias y administrativa. 5 014 de 200936 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de abril de 2009 30 de abril de 2009 Realizar la ejecución de procesos parciales hospitalarios en las áreas que requiera el hospital. 6 017 de 200937 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de mayo de 2009 31 de mayo de 2009 Realizar la ejecución y apoyo de procesos hospitalarios integrados como servicios en las áreas de consulta ambulatoria, internación y urgencias. 7 021 de 200938 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de junio de 2009 30 de septiembre de 2009 Suministro de servicios para el desarrollo de procesos hospitalarios de apoyo profesional técnico, tecnológico, calificados o semicalificados. 8 Adición del contrato 021 de 200939 Unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» 1° de octubre de 2009 31 de diciembre de 2009 Ibidem 9 012 de 201040 UT salud y bienestar 1° de abril de 2010 31 de julio de 2010 Suministro de personal para el desarrollo de procesos hospitalarios en el área asistencial, con profesionales del área de la salud, técnicos, y demás personal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 41 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 019», expediente digital, índice 2 de Samai. 42 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 019», expediente digital, índice 2 de Samai. 43 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 019 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 44 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 019 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 45 Documento visible en el archivo titulado «2010 - 020», expediente digital, índice 2 de Samai. 46 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 004», expediente digital, índice 2 de Samai. 47 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 018», expediente digital, índice 2 de Samai. 48 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 020», expediente digital, índice 2 de Samai. necesario para cumplir con la misión de la ESE. 10 015 de 201041 UT salud y bienestar 1° de mayo de 2010 30 de junio de 2010 Contratar el personal para apoyar la ejecución parcial de los procesos hospitalarios en las diferentes áreas de la ESE, con profesionales, técnicos, y demás personal idóneo. 11 019 de 201042 UT salud y bienestar 12 de octubre de 2010 11 de noviembre de 2010 Contratar la ejecución parcial de los procesos del servicio asistencial con personal que desarrolle los procesos hospitalarios, con profesionales del área de la salud, técnicos, y demás personal, debidamente calificado o semicalificado con el propósito de apoyar la ejecución de los diferentes convenios administrativos y contratos de venta de servicios a las E.P.S régimen contributivo subsidiado y a todas aquellas entidades que contratan nuestros servicios. 12 Adición I del contrato 019 de 201043 UT salud y bienestar 12 de noviembre de 2010 1° de diciembre de 2010 Adicionar el valor inicial del contrato 019 de 2010 13 Adición II del contrato 019 de 201044 UT salud y bienestar 2 de diciembre de 2010 4 de diciembre de 2010 Ibidem 14 020 de 201045 Fundación salud y bienestar 5 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 15 004 de 201146 Fundación salud y bienestar 1° de enero de 2011 20 de enero de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 16 018 de 201147 Fundación salud y bienestar 6 de febrero de 2011 28 de febrero de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 17 020 de 201148 Fundación salud y bienestar 1° de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 49 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 020 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 50 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 029», expediente digital, índice 2 de Samai. 51 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 032», expediente digital, índice 2 de Samai. 52 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 033», expediente digital, índice 2 de Samai. 53 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 033 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 54 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 55 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034 -3», expediente digital, índice 2 de Samai. 56 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034», expediente digital, índice 2 de Samai. las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 18 Adición del contrato 020 de 201149 Fundación salud y bienestar 1° de abril de 2011 20 de abril de 2011 Adicionar el valor inicial del contrato 020 de 2011 19 029 de 201150 Fundación salud y bienestar 25 de abril de 2011 31 de mayo de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 20 032 de 201151 Fundación salud y bienestar 1° de junio de 2011 30 de junio de 2011 Contratar con una persona jurídica que esté en capacidad legal de ofertar y ejecutar la Prestación de Servicios Médico asistenciales en salud como apoyo parcial a los procesos médico asistenciales, en las diferentes áreas hospitalarias de la ESE, en horario diurno y nocturno. 21 033 de 201152 Fundación salud y bienestar 1° de julio de 2011 31 de octubre de 2011 La prestación de servicios de personal, mediante la modalidad de operador externo en las diferentes áreas administrativas de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido, de acuerdo a los parámetros de calidad señalados en la ley y en los reglamentos internos de la ESE. 22 Adición y prórroga I del contrato 033 de 201153 Fundación salud y bienestar 1° de noviembre de 2011 15 de noviembre de 2011 Prorrogar y adicionar el contrato inicial 23 Adición y prórroga II del contrato 033 de 201154 Fundación salud y bienestar 16 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 Ibidem 24 Adición y prórroga III del contrato 033 de 201155 Fundación salud y bienestar 1° de diciembre de 2011 15 de diciembre de 2011 Ibidem 25 034 de 201156 Fundación salud y bienestar 1° de julio de 2011 31 de octubre de 2011 La prestación de servicios de personal, mediante la modalidad de operador externo, en las diferentes áreas médico asistenciales de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido, de acuerdo a los parámetros de calidad señalados en la ley y en los reglamentos internos de la ESE.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 57 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 58 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 59 Documento visible en el archivo titulado «2011 - 034 -3», expediente digital, índice 2 de Samai. 60 Documentos visibles en los archivos titulados «2012 - 025» y «2012 - 025 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 61 Documento visible en el archivo titulado «2012 - 032», expediente digital, índice 2 de Samai. 62 Documentos visibles en los archivos titulados «2012 - 034» y «2012 - 034 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 63 Documento visible en el archivo titulado «2012 - 038», expediente digital, índice 2 de Samai. 64 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 005», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Adición y prórroga I del contrato 034 de 201157 Fundación salud y bienestar 1° de noviembre de 2011 15 de noviembre de 2011 Prorrogar y adicionar el contrato inicial 27 Adición y prórroga II del contrato 034 de 201158 Fundación salud y bienestar 16 de noviembre de 2011 14 de diciembre de 2011 Ibidem 28 Adición y prórroga III del contrato 034 de 201159 Fundación salud y bienestar 15 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Ibidem 29 025 de 201260 Temporales de occidente SAS «Tempoccidente» 20 de mayo de 2012 5 de septiembre de 2012 Desarrollar el apoyo parcial a los procesos, subprocesos y procedimientos médico- asistenciales, mediante la modalidad de operador externo, en las diferentes áreas de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido. 30 032 de 201261 Centro de empleos temporales de Colombia «Etemco SAS» 15 de junio de 2012 15 de octubre de 2012 Garantizar el personal para el desarrollo de las Actividades Extramurales de salud pública requeridas por la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS y para las demás actividades que requiera 31 034 de 201262 Centro de empleos temporales de Colombia «Etemco SAS» 6 de septiembre de 2012 4 de octubre de 2012 Desarrollar el apoyo parcial a los procesos, subprocesos y procedimientos médico- asistenciales, mediante la modalidad de operador externo, en las diferentes áreas de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MONICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido, de acuerdo a los parámetros de calidad señalados en la ley y en los reglamentos internos de la ESE. 32 038 de 201263 Centro de empleos temporales de Colombia «Etemco SAS» 5 de octubre de 2012 20 de noviembre de 2012 Desarrollar el suministro y administración del personal de apoyo en el área medico asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E. SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, en el horario requerido, de acuerdo a los parámetros de calidad señalados en la ley y en los reglamentos internos de la E.S.E. 33 005 de 201364 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 17 de enero de 2013 17 de mayo de 2013 Suministrar y administrar el personal profesional en el área medico asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E. 34 006 de Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 17 de enero de 2013 31 de mayo de 2013 Suministrar y administrar el personal de apoyo en el área medico asistencial, para cumplir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 3.
Liquidaciones de nómina71 expedidas por la unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» a nombre del señor José Luis Díaz Herrera en calidad de médico cirujano durante los períodos comprendidos entre el 1° y el 15 de julio de 2009, del 16 al 30 de julio de 2009, del 16 al 30 de agosto de 2009 y del 16 al 30 septiembre de 2009. 4.
Comprobante de pago72 signado por la unión temporal Salud y Bienestar a nombre del señor José Luis Díaz Herrera en calidad de médico general consulta en el lapso comprendido entre el 1° y el 31 de octubre de 2010. 5. El departamento de Recursos Humanos de la unión temporal Salud y Bienestar a través de certificación emanada el 6 de agosto de 201073 hizo constar que el demandante prestó sus servicios como médico en el Hospital Santa Mónica del municipio de Dosquebradas desde el 1° de enero de 2010 con un contrato indefinido y un ingreso promedio mensual de $3.193.601 M/cte. 65 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 006», expediente digital, índice 2 de Samai. 66 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 006 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 67 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 026», expediente digital, índice 2 de Samai. 68 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 026 -1», expediente digital, índice 2 de Samai. 69 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 026 -2», expediente digital, índice 2 de Samai. 70 Documento visible en el archivo titulado «2013 - 026 -3», expediente digital, índice 2 de Samai. 71 Documento visible en los folios 4 y 5 a del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 72 Documento visible en el folio 6 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 73 Documento visible en el folio 7 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 201365 con los contratos que tiene la E.S.E. 35 Adición y prórroga del contrato 006 de 201366 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 1° de junio de 2013 15 de agosto de 2013 Adicionar el valor del contrato inicial 36 026 de 201367 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 29 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Suministrar y administrar el personal de apoyo en el área medico asistencial, para cumplir con los contratos que tiene la E.S.E. 37 Adición y prórroga I del contrato 026 de 201368 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 1° de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Adicionar el valor y prorrogar el contrato principal 38 Adición y prórroga II del contrato 026 de 201369 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 1° de enero de 2014 31 de enero de 2014 Ibidem 39 Adición y prórroga III del contrato 026 de 201370 Servicios temporales «Empacamos SA»- «Servitemporales» 1° de febrero de 2014 25 de febrero de 2014 Ibidem Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 6.
Certificado expedido el 31 de marzo de 2008 por la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales «Coomultiserpro» en el que consta que el accionante sería vinculado como médico general en el centro de salud Santa Teresita de la Empresa Social del Estado Santa Mónica de Dosquebradas cuando cumpliera con los requisitos de inducción, entrenamiento y documentación. 7.
Contrato individual de trabajo a término indefinido de 15 de enero de 200974, cuyo beneficiario era el señor José Luis Díaz Herrera, en éste se consignó como empleador a «Sersalud UT» y se estipuló lo siguiente, cargo a desempeñar: médico general, salario básico: $2.000.000 M/cte., periodicidad de pago: quincenal, lugar de trabajo: Empresa Social del Estado Santa Mónica, obligaciones: «a) poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes; b) No prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato».
El documento no tiene firmas. 8. Acto cooperativo de 30 de diciembre de 201275 celebrado entre la cooperativa de trabajo asociado multifuncional de servicios profesionales «COOMULTISERPRO» y el accionante, en la cláusula primera se estableció que «Por este Acto Cooperativo se acepta la vinculación libre y voluntaria como Asociado (a) a la Cooperativa, realizar el proceso de Médico urgencias en un centro de trabajo asignado por la Cooperativa, realizando la ejecución de procesos o subprocesos específicos según sus habilidades y competencias». 9.
Se observa que, a través de la carta de bienvenida76 al centro asistencial demandado, firmada por el gerente de la institución, sin fecha ni destinario específico, se señaló: «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA MONICA DOSQUEBRADAS-RISARALDA CARTA DE BIENVENIDA Apreciado colaborador Para la E.S.E Hospital Santa Mónica, es motivo de especial complacencia integrarlo a usted a esta institución, ya que tiene la certeza de que su permanencia en la entidad no sólo le ha de significar a usted desarrollo personal, familiar y profesional, sino a la entidad la posibilidad de prestar un mejor servicio, dadas sus condiciones humanas y profesionales. 74 Documento visible en el folio 8 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 75 Documento visible en el folio 9 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 76 Documento visible en el folio 16 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 En la E.S.E Hospital Santa Mónica, encontrará personas dispuestas a colaborarle en su proceso de inducción, con la seguridad de que en la medida en que usted se integre activamente al proceso, podrá adquirir un conocimiento adecuado del servicio, de ¡a entidad y de su cargo, así como satisfacer mejor las expectativas.
Esperamos que su estadía sea fructífera y aporte crecimiento personal y profesional para usted y desarrollo sostenible para la empresa Atentamente; […] Gerente» 10. Oficio77 sin fecha, remitente y destinatario en el que se detalló: «SEGUN LA RESOLUCION 056 DE 2009 EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE SALUD DEPTAL, EL MEDICO GENERAL SOLO PUEDE SOLICITAR: Remisión a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge en las especialidades de: Otorrinolaringología Gastroenterología interconsulta medica en las especialidades de: Cirugía General Ginecólogo Oftalmología Pediatra Ortopedia Urología Dermatología Cirugía Pediátrica Psiquiatra Psicología Optometría En apoyo diagnóstico de mediana y afta complejidad los médicos generales podrán solicitar directamente: Mamografía y ecografía mamaria Espirometría Endoscopias digestivas Ecografías no Doppler Colposcopias» [Sic]. 11.
Oficio firmado por la enfermera Liz Xiomary Arias con el epígrafe «¡ IMPORTANTE MEDICOS¡»78 en el que se precisaron entre otros aspectos, 77 Documento visible en el folio 18 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 78 Documento visible en el folio 20 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 indicadores de medicina general para controlar el indicador de oportunidad; conducto de atención a los usuarios de los programas P&P, crónicos y salud pública; diligenciamiento adecuado de paraclínicos para evitar problemas al momento de facturación; optimización de los procesos de remisión a medicina interna, así como, a las especialidades de dermatología, cirugía pediátrica, cardiología y optometría. 12.
Citación a reunión de «capacitación asesoría de VIH y protocolo» para el día 29 de agosto en el auditorio Santa Mónica, signada por la enfermera Bibiana Jaramillo Ochoa. No se especificó la anualidad de la sesión79. 13. Circular normativa 01 expedida el 8 de febrero de 201080 por el gerente de la Empresa Social del Estado Santa Mónica con destino a los médicos generales de consulta externa y centros de atención ambulatoria, personal de enfermería y facturación que asignan y facturan citas médicas, cuyo asunto se refería a la implementación de acciones para mejorar la oportunidad en la consulta médica general. 14.
Circular normativa 09 expedida el 18 de febrero de 201081 por el gerente de la Empresa Social del Estado Santa Mónica, dirigida a médicos, especialistas, enfermeras, químicos farmacéuticos, auxiliares de enfermería y farmacia y demás personas que prestan sus servicios en la entidad, el documento tuvo como objeto la implementación de mecanismos para buscar la excelencia en la atención a los usuarios en el servicio farmacéutico teniendo en cuenta la seguridad, eficacia, calidad y costo. 15.
Solicitud radicada el 4 de noviembre de 201182 por el actor ante la señora Elizabeth Cataño Villareal, en la que solicitó la concesión de licencia vacacional durante los días 20 a 29 de diciembre de 2011. En el documento precisó las personas que realizarían los reemplazos de los turnos asignados. 16. Paz y salvo83 a nombre del señor José Luis Díaz Herrera otorgado por los responsables de las unidades de consulta externa y servicios ambulatorios, hospitalización y área clínica Avellana, cirugía y partos, urgencias, laboratorio clínico, sistemas de información y gestión documental, facturación, contabilidad, tesorería, recursos humanos, gestión de calidad y auditoria, en éste se señaló que «a la fecha 31/12/2011 no tiene eventos pendientes». 79 Documento visible en el folio 20 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 80 Documento visible en los folios 22 y 23 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 81 Documento visible en el folio 24 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 82 Documento visible en el folio 25 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 83 Documento visible en el folio 26 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 17. Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 28 de marzo de 2024 se solicitó a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el reconocimiento de una relación laboral derivada de la intermediación laboral que ocurrió mediante diferentes uniones temporales como Sersalud UT, unión temporal salud y bienestar y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de junio de 2006 al 31 de diciembre de 201384. 18.
Acto administrativo demandado. A través del oficio 0661 de 8 de marzo de 201485, expedido por el gerente de la entidad demandada, se negó la anterior petición con fundamento en que «no pueden reconocerse prestaciones sociales, ni hay lugar a pago o reconocimiento de nivelación salarial alguna, pues como ya se dijo una vez revisados los archivos de la entidad, no aparece que usted, haya tenido vinculación legal o contractual con la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas. 19.
En el desarrollo de la audiencia de pruebas del día 17 de noviembre de 202186, se escuchó el testimonio del señor Víctor Fabián Morales Rojas. Del anterior material probatorio, en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio del demandante, el sujeto procesal recurrente reprochó que la Empresa Social del Estado en la contestación de la demanda aceptó los hechos primero y segundo en los que se señaló que la prestación del servicio acaeció en el período de 1° de junio de 2006 a 31 de diciembre de 2013 mediante intermediación laboral y en virtud de ello no tenía que acreditarse dicho elemento.
En ese orden, se observa que el centro asistencial, sobre el hecho primero indicó que «es parcialmente cierto, es cierto que el señor demandante, prestó algunas actividades en instalaciones de mi prohijada, pero como trabajador cooperado, sin subordinación ni dependencia directa de la entidad». Igualmente, respecto del hecho segundo señaló que «no es cierto que haya laborado, no al menos como lo pretende en la demanda, pues conscientemente prestó sus servicios bajo la modalidad de empleado temporal o en misión a través de Sersalud, entre otras empresas las cuales relacionó en la demanda de las cuales voluntariamente hizo parte, y como miembro de esas empresas, a la que se unió libre y voluntariamente, celebró contratos laborales, pero con las empresas relatadas.
Servicio autónomo y sin subordinación de la entidad, aclaramos por tanto ese hecho y reiteramos que fue bajo la modalidad de tercerización de servicios, pero no como empleado de la ESE Hospital santa Mónica de Dosquebradas, por lo tanto, mi mandante no enmascaró ninguna 84 Documentos visibles en los folios 27 y 28 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 85 Documentos visibles en el folio 29 del archivo titulado «2_001CUADERNO1», expediente digital, índice 2 de Samai. 86 Acta visible en el archivo titulado «17_016AUDIENCIADEPRUEBAS», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 relación laboral, pues la tercerización en servicios de salud es una modalidad permitida en este tipo de servicios».
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la entidad reconoce una prestación personal de servicios del demandante en virtud de la contratación que éste tenía con las empresas temporales o cooperativas de trabajo asociado respecto de quienes se daba la relación laboral; argumento con el cual no puede concluirse la aceptación de una tercerización laboral pues, la contratación a través de ese tipo de empresas se encuentra autorizada en el ordenamiento jurídico.
Adjunto a lo expuesto, se precisa que al tenor de lo regulado en los artículos 195 del Código General del Proceso87 y 217 de la Ley 1437 de 201188 no es procedente la confesión de las entidades públicas, en consecuencia, no opera la presunción de veracidad y certidumbre de los hechos referidos como lo pretende el recurrente, así mismo, no se observa que en el poder conferido por el gerente de la demandada se haya conferido de manera expresa la potestad de confesar al apoderado.
Así las cosas, debe la Sala analizar el acervo probatorio allegado al proceso, y determinar si se configuraron o no los elementos del contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto el argumento del apelante relacionado con que no tenía que aportar pruebas de las situaciones fácticas descritas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esta jurisdicción no existe la presunción de contrato de trabajo que releva a la parte actora de demostrar el elemento de la subordinación cuando acredita la prestación personal de servicios, según las voces del Código Sustantivo del Trabajo; ya que precisamente ese es el requisito que debe ser demostrado por la parte demandante en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues las vinculaciones por contratos de prestación de servicios son permitidas en la normativa vigente y solo pueden desvirtuarse con la acreditación de la subordinación, para que pueda hablarse de la existencia de la relación laboral subyacente.
Como se relacionó en el acápite de los hechos probados, la Empresa Social del Estado Santa Mónica de Dosquebradas celebró múltiples «contratos de compraventa de servicios de personal» durante las anualidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, en los que en general se comprometieron las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales al suministro de personal médico y asistencial a la autoridad administrativa demandada. 87 Artículo 195.
Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas». 88 Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. «No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Si bien, reposan en el plenario el contrato individual de trabajo sin firmas en el que figuró como empleador la unión temporal Sersalud y que contiene como fecha de inicio de labores el 1° de enero de 2009 y la certificación de 6 de agosto de 2010 expedida por la unión temporal Salud y Bienestar en la que certificó que el señor José Luis Díaz Herrera laboró como médico general en el centro asistencial desde el 1° de enero de 2010, no es menos cierto que esos documentos no dan certeza de extremos en los cuales desempeñó las labores y si las mismas se cumplieron de manera continua o no. Consideración a la que también se llega con el certificado de 31 de marzo de 2008 emanado de «Coomultiserpro», donde dejó constancia de que el demandante sería vinculado en calidad de médico general de la sede Santa Teresita cuando cumpliera con los requisitos de inducción, entrenamiento y documentación, sin embargo, no existen elementos de juicio suficientes con los cuales se logre establecer si el interesado satisfizo o no esos requisitos para entender iniciado el vínculo contractual y conocer la fecha final en que ello aconteció. Lo que tampoco se evidencia del certificado de paz y salvo expedido por el centro hospitalario89 en el que simplemente se indicó que al día 31 de diciembre de 2011 no se tenían eventos pendientes, pero nada dijo respecto de las fechas de prestación de servicios ni de las labores desarrolladas por el demandante.
Del acto cooperativo celebrado el 30 de diciembre de 2012 suscrito entre el demandante y la cooperativa de trabajo asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, se advierte en su cláusula primera, que aquél aceptó la vinculación libre y voluntaria como asociado y con el propósito de efectuar el proceso de médico de urgencias en un centro de trabajo asignado, realizándose la ejecución de procesos o subprocesos específicos según sus habilidades y competencias, no obstante, no se tiene certeza de la efectiva ejecución de esas actividades, toda vez no fue aportado el contrato de compraventa de servicios celebrado entre la entidad pública demandada y la mencionada empresa.
Aunque se allegaron las liquidaciones de nómina expedidas por la unión temporal servicios profesionales en salud «Sersalud» a nombre del interesado de los períodos de 1° a 15 de julio de 2009, 16 a 30 de julio de 2009, 16 a 30 de agosto de 2009 y 16 a 30 septiembre de 2009, así como, el comprobante de pago emanado de la unión temporal Salud y Bienestar en el lapso de 1° a 31 de octubre de 2010, los mismos no fueron emitidos por el hospital Santa Mónica de Dosquebradas y en ese sentido no es posible colegir si las sumas provenían de esa dependencia o por servicios prestados por el demandante a favor de la ESE demandada. 89 Específicamente por los responsables de las unidades de consulta externa y servicios ambulatorios, hospitalización y área clínica Avellana, cirugía y partos, urgencias, laboratorio clínico, sistemas de información y gestión documental, facturación, contabilidad, tesorería, recursos humanos, gestión de calidad y auditoria Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Con relación al oficio firmado por la enfermera Liz Xiomary Arias donde enlistó instrucciones a los médicos «indicadores de medicina general» para controlar el indicador de oportunidad; conducto de atención a los usuarios de los programas P&P, crónicos y salud pública; diligenciamiento adecuado de paraclínicos para evitar problemas al momento de facturación; optimización de los procesos de remisión a medicina interna, así como, a las especialidades de dermatología, cirugía pediátrica, cardiología y optometría; así como las circulares normativas 01 y 010 de los días 8 y 10 de febrero de 2010, mediante las cuales el gerente de la institución explicó a los médicos generales reglas de atención en consulta externa y al usuario; la Sala estima que son documentos de carácter informativo para el personal de planta y los contratistas del centro asistencial, sin que pueda afirmarse que estaban únicamente dirigidos al señor José Luis Díaz Herrera o que contenían alguna instrucción precisa y concreta o un llamado de atención. En ese orden, las pruebas documentales no permiten avizorar la existencia de órdenes, memorandos, imposición de labores en cuanto al tiempo, modo y lugar por parte de la entidad sobre el accionante a partir de los cuales se logre advertir su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del hospital demandado.
Así mismo, del testimonio del señor Víctor Fabián Morales Rojas tampoco es posible evidenciar la vinculación del señor José Luis Díaz Herrera con las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales que se mencionan en la demanda como utilizadas por el ente hospitalario para disfrazar la relación laboral, pues solo declaró que estuvieron vinculados a través varias empresas, pero sin hacer precisiones de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Al respecto señaló: «PREGUNTADO: Usted, de lo que le conste, el doctor Díaz, ¿cómo estuvo vinculado con el hospital? ¿Lo hizo a través de contratos directamente, a través de otro tipo asociativo o una forma de vinculación diversa? CONTESTÓ: Sí, magistrado, tuvimos muchas cooperativas.
Tuvimos cooperativas que funcionaban, inclusive en algunas ocasiones cambiamos contrato a las 11 de la noche para comenzar con una nueva cooperativa a las 7 de la mañana. Nunca como tal tuvimos, yo no recuerdo cuántas cooperativas, pero creo que cerca de 6 o 7 cooperativas tuvimos que él compartió conmigo mientras estuvimos vinculados al hospital.
PREGUNTADO: ¿Usted ha presentado demanda contra esta entidad hospitalaria derivada o con los mismos fines que tiene el doctor Díaz? CONTESTÓ: Sí, magistrado. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda los nombres, lo que le dé la memoria, de algunas de estas entidades que hicieron esa intermediación que usted acaba de mencionar? CONTESTÓ: Recuerdo dos, una que nos dio la liquidación, que se llamaba Servisalud, y recuerdo otra con la que hubo un paro de médicos que a mí me tocó mediar por recomendación del gerente, yo fui el que medié en el paro de los médicos, que se llamaba Salud y Vida, creo que se llamaba así… «PREGUNTADO: ¿Puede explicarle a este despacho cómo se realizaba el proceso de contratación con el hospital? CONTESTÓ: Siempre fue a través de cooperativa, nosotros entramos, o a mí me seleccionó, fue como tal el hospital, pero el hospital después me dijo que llevara los documentos a una cooperativa y siempre fue así, siempre fue a través de cooperativa.
Lo que pasa es que, si no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 tuvimos, con algunas cooperativas no tuvimos como tal, pues por decirlo, un vínculo porque ni las conocimos.
PREGUNTADO: ¿El primer contacto fue con el hospital o con la cooperativa? CONTESTÓ: Con cooperativa. PREGUNTADO: ¿El primer contacto fue con la cooperativa o con el hospital? CONTESTÓ: A mí me llamó el coordinador de urgencias de ese momento, el doctor Cortés, yo hablé con él para ingresar a trabajar en el hospital. El primer contacto mío y la entrevista fue con él. PREGUNTADO: ¿Puede manifestarle a este despacho si el doctor Cortés es de planta o es de la cooperativa? CONTESTÓ: No recuerdo si el doctor Cortés era de cooperativa o de planta.».
Como observa las manifestaciones del testigo no son directas y claras frente a la vinculación del demandante en el lapso reclamado en la demanda como subordinado al ente hospitalario, pues si bien expresó haber laborado en la misma entidad en el período comprendido entre los años 2009 y 2015 en el que también laboró como médico, no es menos cierto que se limitó afirmar que laboraba en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por vinculaciones con cooperativas, pero nada dijo, respecto de cuáles eran esas empresas que participaron en la contratación del demandante ni el tiempo en que se llevaron a cabo los contratos con cada una de ellas.
Y si bien el testigo afirmó que el señor José Luis Díaz cumplía un horario estipulado por la coordinadora médica de urgencias del hospital90, tal aseveración no permite establecer el elemento de la subordinación. Y aun cuando en gracia de discusión se considere que el ejercicio de las actividades convenidas lleven implícito, como es lógico, su concreción en un espacio y tiempo determinado, lo cierto es que esta Subsección ha indicado que el cumplimiento de horarios no lleva consigo, en sí mismo, el elemento de la subordinación, pues entre las partes contratantes puede existir una «relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación»91.
En consecuencia, se estima que los medios probatorios no demuestran la vinculación directa o indirecta del accionante con la institución pública, tampoco permiten establecer los extremos temporales en que se dio la relación laboral encubierta reclamada, las obligaciones y funciones asignadas, las circunstancias 90 «PREGUNTADO: De lo que le conste de esa relación que unió al doctor José Luis Díaz Herrera con el ESE hospital ¿cómo se desarrollaba eso? ¿Qué funciones cumplía él? ¿En qué horarios? CONTESTÓ: Éramos médicos de urgencias, también hacíamos algunas horas en quirófano, también los horarios eran los que estipulaba la coordinación médica de urgencias, cumplíamos horarios de 7 de la mañana a 7 de la noche y 7 de la noche a 7 de la mañana.
Turno nocturno, el turno diurno, los turnos no eran diferentes, eran sábados, domingos, festivos, el día que nos necesitaban, inclusive en algunas veces nos tocaba brindar apoyo sin estar en el cuadro de turnos cuando el hospital colapsaba con ciertas urgencias, como fue el caso de la explosión del gasoducto, dónde no aparecíamos en el cuadro de turnos, pero tuvimos que ir a apoyar al hospital» 91 Sentencia del 31 de mayo de 2016, expediente, 3867-14, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio y la forma como se llevó a cabo el vínculo con esas empresas.
La Sala no desconoce que en diferentes oportunidades92 ha analizado asuntos de relación laboral encubierta cuando se presentan situaciones de intermediación o tercerización laboral con el uso de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, es decir, se presentó un vínculo y continuada dependencia y esta se ocurrió con el tercero contratante, no obstante, no es dable establecer específicamente si se dio una vinculación de naturaleza asociativa, contractual o laboral entre el señor José Luis Díaz Herrera y las entidades93.
Sumado a lo expuesto se tiene que la presente instancia ha condenado a centros asistenciales de salud por el encubrimiento de relaciones laborales con personas vinculadas como médicos generales por ser una actividad propia del giro ordinario de las entidades, no obstante, como ha sido reseñado, no se allegaron medios probatorios suficientes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que el interesado desarrolló sus servicios como médico general en el área de urgencias.
Así pues, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era el demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona y el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»94.
De esa manera, aunque esta Corporación en decisiones precedentes ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta en el caso de entidades del 92 Ver entre otras, las sentencias del 7 de julio de 2022, expediente 68001-23-33-000-2014-00384-01 (3316– 2017), expediente: 66001-23-33-000-2016-00763-01 (5163-2019) CP Gabriel Valbuena Hernández y del 23 de mayo de 2024, expediente 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020) CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2014-00486-01 (3324-2020) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 94 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 0000701 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Estado cuando existe una intermediación laboral95, considerando que se configura un vínculo laboral y subordinado del trabajador asociado o misión con la empresa tercerizada de trabajo, lo cierto es que en el presente asunto, con las pruebas que se trajeron al plenario, no se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral, cuya carga le correspondía al demandante.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 29 de junio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no hay lugar al estudio de los problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal.
En ese orden, comoquiera que en este caso se confirmará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda radicada por el señor José Luis Díaz Herrera contra la Empresa Social del Estado Hospital santa Mónica de Dosquebradas, por lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias. 95 Sentencia 29 de febrero de 2024; Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2014- 00486-01 (3324-2020) C.P JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001233300020140039502 (0097-2024) Demandante: José Luis Díaz Herrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA