CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS - PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Trámite incidental sancionatorio – Conductas dilatorias AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre los escritos allegados por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, relacionados con i) la oposición al pago de las multas impuestas en su contra, en el marco de los incidentes sancionatorios adelantados durante el trámite en segunda instancia; y ii) la solicitud de recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 2024- 2027. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 21 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado. Lo anterior, al encontrar probada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el acusado, quien fue avalado por el Partido Liberal Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano1, respaldó a una candidata de otra agrupación política al Concejo de Providencia, pese a que la colectividad donde milita contaba con aspirantes propios a esa corporación. 1.3.
Los recursos de apelación Inconformes con esta decisión, el apoderado del demandado y los impugnadores Huffington Robinson Hon Lenny, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, y la Misión Archipiélago de San Andrés, presentaron recurso de apelación. 1.4. Los incidentes sancionatorios Mediante proveído del 11 de diciembre de 20252, se dio apertura de incidente sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios, comoquiera que insistió en recusar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin considerar que esta judicatura, en varias oportunidades, le puso de presente la improcedencia de esta actuación, por estar limitado en este tipo de actuaciones dada su condición de tercero. Por auto del 23 de enero de 2026, se declaró que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera incurrió en conductas dilatorias del proceso, y se le impuso la sanción correspondiente.
Dicho correctivo fue confirmado a través de auto del 5 de febrero de 2026. A través de providencia del 26 de marzo de 20263, se ordenó la apertura de un segundo trámite incidental sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera, por conductas dilatorias al radicar dos escritos de recusación, tres solicitudes de suspensión, y un incidente de nulidad, pese a que esta judicatura le ha señalado, con insistencia, que le está vedado elevar, de manera autónoma, este tipo de actuaciones al margen de la conducta procesal del demandado.
Por auto del 30 de abril de 2026, el despacho sustanciador declaró que el señor Richard Nicolás Martínez Olivera incurrió en la conducta descrita en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, por la presentación de varios escritos temerarios con fines dilatorios, los días 5, 12 y 19 de marzo de 2026. 1.5. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 21 de mayo de 1 Junto con los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, con los cuales conformaron la coalición «Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida». 2 Índice 00037 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai. 3 Índice 00131 del expediente digital visible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Samai.
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026, revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que había anulado el acto de elección demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 1.6.
Intervenciones del tercero impugnador El señor Richard Nicolás Martínez Olivera radicó dos escritos que se sintetizan de la siguiente manera: El 27 de mayo de 2026, se dirigió ante esta judicatura manifestando que no pagará las sanciones económicas impuestas en el marco de los incidentes adelantados durante el trámite judicial de la referencia, por cuanto su actuar siempre estuvo ceñido a la Constitución Política, a la ley y a la defensa de la verdad.
Agregó que, así mismo, no autoriza a ningún tercero a realizar pago alguno a su nombre, ni de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés. Mencionó que la sentencia de segunda instancia dictada en este asunto confirma que no actuó con temeridad, toda vez que, en su sentir, se constató que las pruebas aportadas carecían de integridad, correspondencia técnica, y que en ellas no se identificaba al demandado.
Señaló, además, que el fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una acción penal, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que dicha corporación y la Cámara de Representantes investiguen las irregularidades de «este expediente». Por consiguiente, solicitó el «archivo inmediato y definitivo de la Actuación Incidental Sancionatoria»; dejar sin valor ni efecto las «multas corporales y económicas intentadas en mi contra, prohibiendo su cobro coactivo o su pago por parte de terceros»; y que se «expida el correspondiente Paz y Salvo procesal para blindar el buen nombre de mi fundación».
Posteriormente, el 10 de junio de 2026, formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que conocen de varias causas judiciales4, entre ellas la del asunto de la referencia, con base en las causales 1.° y 7.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Mencionó que presentó demanda contra el Decreto 471 de 20265 (Exp: 11001-03- 28-000-2026-00181-00), cuyo conocimiento correspondió al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien manifestó su impedimento para conocer de ese 4 Relacionó los siguientes radicados: 11001-03-28-000-2026-00181-00; 11001-03-15-000-2026-02348-00; 11001-03-15-000-2026-02695-00; 11001031500020250739700; 11001031500020250220600; 11001031500020230342701; 11001031500020250436900; 11001031500020250269100; 11001032800020230010300; y 88001233300020230005902. 5 Mediante el cual se convocaron elecciones atípicas para la Gobernación de San Andrés. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto con fundamento en las denuncias presentadas en su contra por el señor Martínez Olivera.
Agregó que el mismo juez manifestó tal circunstancia al contestar una acción de tutela (Exp: 11001-03-15-000-2026-02348-00), y que los demás integrantes de la sala electoral adhirieron su impedimento, por idénticas razones. Indicó que, pese a ello, los colegiados continúan interviniendo en «defensas institucionales y radicando informes que afectan directamente mis intereses procesales, tal como lo hizo el Dr. Barreto Suárez el 29 de mayo de 2026 al contestar la acción de tutela Rad. 11001-03 15-000-2026-02695-00 ante la Sección Segunda».
Por consiguiente, solicitó: 1. Declarar Fundada la Recusación Integral en Bloque: Solicito a la Sala Plena del Consejo de Estado que, con base en la prueba e impedimento confeso y unánime firmado por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez el 21 de mayo de 2026, declare fundada la recusación en bloque respecto a todas las causas vigentes de los recurrentes. 2.
Dejar sin Efecto las Decisiones de Archivo e Informes Conexos: Se declare la nulidad, ineficacia o exclusión jurídica de todos los autos de archivo y de los informes técnicos de contestación expedidos por la Sección Quinta (incluyendo los del 13, 15 y 29 de mayo de 2026) emitidos con posterioridad a la configuración objetiva de la tacha, por configurarse una ostensible vulneración al principio del Juez Natural Imparcial. 3.
Orden de Bloqueo Automático en la Plataforma SAMAI: Se ordene a la Secretaría General de la Corporación parametrizar un bloqueo de reparto y competencia en el aplicativo SAMAI, disponiendo que ningún expediente, acción de tutela, recurso o medio de control activo o futuro a nombre de Richard Nicolás Martínez Olivera o de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés sea asignado o tramitado por los despachos de la Sección Quinta, remitiéndolos correspondientes (sic).
Finalmente, advirtió que el presente memorial «no puede ser instrumentalizado, interpretado ni aprovechado por los magistrados recusados, ni por la Secretaría General, como una vía para decretar suspensiones de términos, aperturas de incidentes innecesarios o trámites accesorios que sumen más días de retraso a la resolución de fondo de las acciones de tutela vigentes».
Agregó que el «debate constitucional que cursa en las distintas secciones», se encuentra en un estado de estancamiento injustificado que afecta los derechos políticos de la comunidad raizal, pues las acciones de tutela, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, deben resolverse en un lapso de diez días «el cual no puede ser supeditado ni congelado por las incidencias de una tacha que los mismos jueces ya provocaron y aceptaron por sus vínculos penales».
En consecuencia, «el proceso principal y constitucional de tutela debe continuar su curso legal sin alteración alguna de sus plazos de decisión de fondo, procediendo de forma simultánea al relevo de los togados mediante el ingreso automático de los conjueces». Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó el rechazo de plano de cualquier intento de usar «esta tacha» para abrir incidentes sancionatorios, por cuanto los mismos magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitieron la existencia de causas penales en su contra.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre las solicitudes del señor Ricard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3.°6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Caso concreto 2.2.1.
Sobre la oposición a las sanciones El señor Richard Nicolás Martínez Olivera se opuso a las sanciones en su contra, advirtiendo que no pagará suma alguna, por lo que solicita i) el archivo definitivo de los incidentes sancionatorios adelantados durante el trámite ante esta instancia, ii) que se dejen sin valor ni efecto las multas impuestas en su contra, y iii) se expida un paz y salvo.
El despacho se abstendrá de resolver tales solicitudes, comoquiera que las sanciones impuestas mediante las providencias del 23 de enero y 30 de abril de 2026 cobraron firmeza y, por ende, constituyen títulos ejecutivos válidos en favor del acreedor, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, se impone recordar que el artículo 302 del Código General del Proceso señala que las providencias dictadas fuera de audiencia, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Frente a la sanción impuesta mediante el auto del 23 de enero de 2026, se tiene que a través de proveído del 5 de febrero siguiente fue resuelto el recurso de reposición que presentó el sancionado, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. Dicho pronunciamiento cobro ejecutoria el 10 de febrero de 2026. Respecto de la sanción impuesta mediante auto del 30 de abril de 2026, se tiene que la misma cobro firmeza el 6 de mayo de 2026, por cuanto no se presentaron recursos. 6 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, es necesario que el señor Martínez Olivera no pierda de vista que en las providencias que impusieron las sanciones de multa se ordenó su pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1743 de 20147, por lo que es obligación de dicha corporación proceder al recaudo de la cartera correspondiente, en los términos del artículo 11 ibidem8.
En ese orden, no compete a este despacho proveer sobre solicitudes en contra de las multas impuestas a los sujetos procesales, cuando estas cobran firmeza, dado que, en esas circunstancias, el sancionado deberá comparecer al proceso de cobro coactivo que eventualmente promueva su acreedor. 2.2.2. Sobre la recusación formulada El señor Martínez Olivera formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en varias denuncias, cuya existencia fue reconocida por esta judicatura.
Frente al punto, se tiene que la solicitud se sustenta en las manifestaciones de impedimento de los magistrados de esta sala electoral, particularmente en el expediente 11001-03-28-000-2026-00181-00 (nulidad). Una de ellas data del 13 de mayo de 2026, en la que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez advirtió que el tercero Martínez Olivera formuló denuncias en su contra las cuales cursan en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes.
La otra manifestación data del 21 de mayo siguiente, donde los demás integrantes de la sala electoral hicieron «extensiva la manifestación de impedimento efectuada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer del proceso de nulidad 2026-00181-00 bajo la causal establecida en el artículo 141 (numerales 1 y 7)». Sin embargo, la solicitud del señor Martínez Olivera se formuló de manera indistinta frente a varios procesos donde asegura tener interés, incluyendo el asunto de la referencia. En lo que concierne al presente trámite, es necesario señalar que esta corporación dictó sentencia de segunda instancia el 21 de mayo de 2026, de tal suerte que los 7 Artículo 9°.
Multas. Los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. 8 Artículo 11.
Cobro coactivo. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos frente a la imparcialidad de esta judicatura se revelan extemporáneos, por cuanto ya se emitió el pronunciamiento de fondo.
En todo caso, mediante auto del 30 de abril de 2026, el despacho dispuso abstenerse, en lo sucesivo, de tramitar y resolver cualquier intervención del tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, que no se dirija a respaldar los actos procesales del demandado en este asunto. Por consiguiente, en atención a que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza no formuló reparos contra la imparcialidad de esta judicatura, se dispondrá estarse a lo resuelto en la providencia bajo cita.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar y resolver los reparos formulados por el tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, contra las sanciones impuestas en este asunto.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 30 de abril de 2026, mediante el cual el despacho dispuso abstenerse, en lo sucesivo, de tramitar y resolver cualquier intervención del el tercero Richard Nicolás Martínez Olivera, que no se dirija a respaldar los actos procesales del demandado en este asunto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx