CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 110010325000202100268 00 (1531-2021) Demandante: Ana Lucía Caro Celis Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Auto inadmite.
ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.
ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Caro Celis, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de agosto de 2020, que confirmó la decisión expedida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 30 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335013201300356.
CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda el artículo 162 del CPACA, señala: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» (Se subraya) En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]». (Se subraya) Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos: De la causal invocada Si bien la recurrente expone que la decisión objeto de revisión desconoce su derecho al debido proceso, y que esta circunstancia da lugar a la denominada «nulidad de carácter constitucional», lo cierto es que no expresa de manera clara y precisa la causal de revisión en los términos previstos en los artículos 250 y 252 del CPACA, con lo que desconoce la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con que se solicite la revisión de la sentencia ejecutoriada al considerar que está irregularmente proferida, cuando la norma indica que es imprescindible que se invoque de manera clara e inequívoca la causal.
Por lo anterior, es necesario que la demandante identifique de manera clara y precisa la causal de revisión que, en su criterio, se configura. Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada Revisada la demanda, se advierte que la demandante no acreditó el envío de la demanda de revisión y sus anexos a la Fiscalía General de la Nación, o en caso de haberlo hecho, no allegó constancia de ello.
Por las razones expuestas en precedencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión en comento para que la demandante, en un plazo de 5 días, corrija la falencia anotada, so pena de disponer su rechazo. En merito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por la señora Ana Lucia Caro Celis, contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con le expuesto ut supra.
Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos. Tercero: Reconocer personería a Héctor Alfonso Carvajal Londoño identificado con la cédula de ciudadanía 19.338.748 de Bogotá y la tarjeta profesional 30.144 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la demandante.
Cuarto: Efectuar las actuaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA