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11001031500020250476800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Neye Alexandra Narváez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: NEYE ALEXANDRA NARVÁEZ RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Neye Alexandra Narváez Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “[…] verdad, justicia y reparación […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 15 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-005-2022-00205-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 6 de septiembre de 2008, en el cerro Pinche del municipio de Argelia en el departamento del Cauca fallecieron los señores Nicanor Narváez de la Cruz, Jhonatan Sánchez Sánchez, Nelson Javier Jaramillo Gil, Fabian Gaviria Muñoz, Jhon Jairo Vásquez Quintero, Diego Fernando Aragón Jaramillo, Julián Enrique Segura Cabezas, Arbey Córdoba Dorado, Pablo Gutiérrez Mendoza, Jakson Alexander Castillo Angulo y Edier Enrique Lizarazo Oquendo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera 2.2.

Señaló que presentó medio de control de reparación directa núm. 19001-33-33- 005-2022-00205-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por considerar que el fallecimiento de las personas previamente mencionadas ocurrió por hechos constitutivos de daño antijurídico, propios de una ejecución extrajudicial. 2.3.

Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 27 de agosto de 2024 resolvió, entre otros, negar el decreto de las pruebas periciales solicitadas por considerar que resultaban impertinentes e inconducentes con sustento en que aquellas pruebas de balística debieron ser practicadas en el marco del proceso penal llevado a cabo por las circunstancias expuestas supra. 2.4.

Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión frente a lo cual el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 2.5. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 15 de julio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia por considerar que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni útiles para demostrar la presunta ejecución extrajudicial, sostuvo que dichas pruebas no contribuían al convencimiento del juez sobre los hechos objeto del litigio y que en el proceso ya obraban otros elementos probatorios que eran suficientes para dirimir el conflicto. 2.6.

Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la verdad, justicia y reparación” al incurrir en defecto fáctico por no decretar pruebas que, a su juicio, son indispensables para el esclarecimiento de los hechos y la solución del asunto jurídico debatido. III. PRETENSIONES 3.

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] - Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso, verdad, justicia y reparación. - Declarar la configuración de defecto fáctico incurrido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. - Revocar el auto de 15 de julio de 2025 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca expedir una nueva providencia, en la [cual] se ordene al Grupo de Balística Forense del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali y el Centro Estratégico de Valoración Probatoria de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá practicar las pruebas solicita[da]s. En el evento de que el Grupo de Balística Forense del CTI de Cali y el Centro Estratégico de Valoración Probatoria de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá no puedan llevar a cabo las pruebas requeridas, autorizar la práctica de dichas pruebas por medio de un perito particular debidamente acreditado […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Luz Neida Meneses Narváez, Jaider Narváez, Yuli Andrea Armero Narváez, Laura Yurani Narváez de la Cruz, Deicy Yucely Cerón Narváez, Saturia Narváez de la Cruz, Daniela Fernanda Cerón Narváez, José Ligorio de la Cruz, José Willintong de la Cruz Martínez, Fredy Narváez de la Cruz, Edinson de la Cruz Martínez, Nilbio Narváez Martínez, Leidy Andrea Narváez Meza, María Eugenia Narváez Martínez, Luz Ángela de la Cruz Martínez, Rosmery Viviana de la Cruz Martínez, Deisy Daniela Narváez Cerón y Blanca Nidia Cerón Bolaños, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.V.C.B.1, a la menor de edad I.Y.B.N.2 a través de su representante legal, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán señaló que no decretó la práctica de aquellas pruebas por considerarlas impertinentes y porque debieron haberse surtido en desarrollo del proceso penal en el cual se debaten aspectos de carácter punitivo teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativa únicamente estudia la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado.

Asimismo, manifestó que lo pretendido por la accionante es estudiar, por tercera vez, un asunto que ya fue discutido en la audiencia inicial y dirimido en los recursos resueltos. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela no es un mecanismo alterno ni sustitutivo de los recursos ni un instrumento para reabrir debates procesales ya resueltos en forma definitiva.

A lo largo del trámite se observó el cumplimiento de las garantías procesales de las partes y no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales por cuanto la negativa de los administradores de justicia se sustentó en criterios objetivos. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 2 No se publica el nombre de la menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 9.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo núm. 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera 11. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 12.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 13.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 15. La señora Neye Alexandra Narváez Rivera solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la “[…] verdad, justicia y reparación […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 15 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-005-2022-00205-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.: Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera 16.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 17. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 18. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 19.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 20.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] ‘Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho’. ‘La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. 12 Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13. 21.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14. 22.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 23.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 24. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] La inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.15 25. Además de lo anterior, esta Sección16 ha indicado que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela.

Al respecto, señaló que: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de 13 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T- 580 de 26 de julio de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Sentencia T-225 de 1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […]”. [Negrilla fuera del texto original]. 26.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si la presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 27. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 15 de julio de 2025, por medio de la cual se confirmó el auto de 27 de agosto de 2024 que le negó el decreto de unas pruebas periciales solicitadas dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 19001-33-33-005-2022-00205-00/01. 28.

De lo anterior, la Sala advierte que la providencia a la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al medio de control de reparación directa. Así mismo, se observa que dicho trámite judicial aún se encuentra en curso y, en consecuencia, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, por cuanto, como se indicó previamente, es el proceso ordinario el escenario idóneo para la defensa y protección de los derechos que las partes consideran afectados. 29.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que, el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 30.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela presentada por la señora Neye Alexandra Narváez Rivera por no cumplir el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de reparación directa con radicación núm. 19001-33-33-005-2022-00205-00, aún se encuentra en trámite. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04768-00 Accionante: Neye Alexandra Narváez Rivera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.