CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02056-011 Demandante: Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Vinculados: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira Acción: Tutela Derechos: Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, y debido proceso administrativo Tema: Cálculo del Índice de Evacuación Parcial para conceder teletrabajo Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y niega Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 2 1.2 La demanda de tutela. Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Por consiguiente, requirieron: «2. Que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el Índice de Evacuación Parcial (IEP) del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira excluyendo los 192 procesos recibidos por redistribución de cargas. 3. Que en caso de no ser posible el recalculo inmediato, se inaplique por inconstitucional el porcentaje del 80% del índice de evacuación parcial establecido en el literal C del artículo 7° Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se realice el trámite de autorización del teletrabajo. 4.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tribunal Superior de Pereira - Sala Civil Familia1 y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira que, cada uno en el ámbito de sus competencias, procedan a resolver las solicitudes de Teletrabajo, de los servidores judiciales del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira». 1.3 Hechos.2 Relataron los accionantes, que el 19 de diciembre de 2023 mediante Acuerdo PCSJA23- 12124, el Consejo Superior de la Judicatura creó de forma permanente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, el cual, empezó a funcionar el 22 de abril de 2024.
En aplicación del artículo 33, el 22 de marzo de 2024, mediante Acuerdo CSJRIA24-67, se redistribuyeron 192 procesos al nuevo juzgado (159 civiles y 33 acciones populares), los cuales debían registrarse como «ingresos por descongestión». El Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 fijó que para acceder a teletrabajo se debía cumplir un Índice de Evacuación Parcial (IEP) mayor al 80%, y que, la solicitud debía radicarse en el sistema entre el 1 y el 14 de marzo de 2025; sin embargo, cuando intentaron radicar la petición, el sistema la rechazó al indicar que el IEP era del 75%, razón por la cual, requirieron soporte técnico sin éxito.
Como consecuencia de ello, el 4 de marzo de 2025 los actores enviaron el oficio No. 102 solicitando revisión del cálculo, argumentando que los 192 procesos redistribuidos al despacho no debían contarse como ingresos efectivos, sino como parte de la 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 3 descongestión, por lo que, el 17 de marzo de 2025, el Consejo Seccional remitió comunicación respaldando esta petición a la UDAE.
La UDAE respondió el 19 de marzo de 2025, negando la exclusión de esos procesos del cálculo por considerar que los mismos le fueron asignados al despacho judicial conforme a lo dispuesto en el acuerdo de creación. 1.4 Argumentos de la tutela. Los accionantes indicaron que, su inconformidad radica en que el IEP con redistribución es de 75%, mientras que sin ella sería del 120%, lo que afecta directamente las oportunidades de acceder al teletrabajo.
Para soportar esta afirmación manifestaron que: «Como se evidencia en el cuadro comparativo presentado en el hecho 10, el cálculo del IEP realizado por la UDAE arroja un resultado del 75%, mientras que el cálculo que excluye los procesos redistribuidos (que constituyen la carga inicial del juzgado y no ingresos efectivos) arroja un resultado del 120%.
Esta diferencia demuestra que se está exigiendo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira un rendimiento que no se ajusta a su realidad operativa, comparándolo injustamente con otros despachos que no recibieron redistribución y cuyo IEP se calcula exclusivamente sobre los ingresos por reparto, con lo cual, se genera una afectación en su desempeño y un trato discriminatorio que impide a los servidores judiciales del juzgado acceder al teletrabajo en igualdad de condiciones».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de auto del 10 de abril del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura como accionados y ordenó vincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira4 manifestó que es el nominador de la señora Ángela María Molina Palacio, Jueza Séptima Civil del Circuito de Pereira, pero frente a los demás accionantes no posee relación alguna; comentó que, la 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 9.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 4 UDAE es la dependencia encargada de determinar el IEP que es objeto de esta acción de tutela, por lo que, esa corporación no es la responsable de la alegada vulneración a los derechos fundamentales. 2.1.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5 indicó que no posee injerencia en la toma de decisiones que exigen los accionantes, ello amparado en que: «[…] teniendo en cuenta que el Consejo Seccional no tiene ninguna injerencia en el trámite de registro, verificación de requisitos y aprobación del teletrabajo, aunado al hecho, que aclaró ante la UDAE la situación de la estadística de los nuevos juzgados creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, en el que se incluye el Juzgado 007 Civil del Circuito puede afirmarse sin ningún asomo de duda, que no existe nexo causal entre los hechos objeto de la acción de tutela y el accionar de esta Corporación, por tanto, resulta a todas luces improcedente el endilgarle responsabilidad frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de los Actores Constitucionales». 2.1.3 La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura6 comentó que esta acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, los accionantes pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; manifestó que, los actores no controvirtieron el acto administrativo cuestionado.
Que, el teletrabajo, tal y como se contempla para la Rama Judicial, no es un derecho, sino una modalidad que existe para desempeñar las funciones, por lo que su concesión no es obligatoria. 2.1.4 El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira7 indicó que, dadas las competencias asignadas a esa entidad, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, sería la UDAE quien debe atender el reclamo de los actores. 2.1.5 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 requirió declarar el hecho superado en esta ocasión, por considerar que el reclamo de los actores fue atendido por la entidad, para lo cual, se les informó el IEP a través del correo electrónico teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente se le negó la solicitud de teletrabajo por no haber alcanzado el 80% en el índice de evacuación parcial. 2.2 Sentencia de Primera Instancia9 5 Visible en el expediente digital en SAMAI 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 13. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 14. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI 18.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 15 de mayo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para proteger sus derechos, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para justificar lo anterior, indicó que: «28.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes alegan que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra con ocasión de la respuesta de 19 de marzo de 2025 y el literal c del artículo 7 del Acuerdo núm. PCSJA24- 12151 de 28 de febrero de 2024. 29. Al respecto señaló que, i) la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura, calculó el IEP del Juzgado incluyendo los 192 procesos redistribuidos como ingresos, lo que arrojó un resultado del 75% y generaba una situación de desigualdad; y ii) que el cálculo realizado por la UDAE no reflejaba la realidad de la gestión del juzgado. 30.
En ese sentido, se destaca que los actos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes se materializaron: 31. En la respuesta de 19 de marzo de 2025, por medio de la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de recalcular el índice de evacuación parcial. 32.
En el literal c del artículo 7° Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura “[…] regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial […]”. 33. En criterio de la Sala la parte accionante tiene a su disposición otros medios de defensa, como lo es medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los cuales puede controvertir los actos que aduce como causantes de la vulneración de sus garantías constitucionales». 2.3 Impugnación10 Los actores impugnaron la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicaron que, se desconoce que al no permitirles disfrutar del teletrabajo ello configura un riesgo inminente para el ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo demás, insistieron en que no debió haberse contabilizado los expedientes reasignados como parte de sus ingresos efectivos.
Frente a ello manifestaron: «La UDAE, al calcular el IEP del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira para el año 2024, incurre en un error metodológico. En lugar de utilizar únicamente los 'ingresos efectivos' del periodo (que para este despacho corresponden a los 319 procesos ingresados por reparto ordinario desde su inicio de funciones el 22 de abril de 2024), la UDAE suma a estos los 192 procesos recibidos por redistribución. Estos 192 procesos, por su naturaleza, constituyen el 'inventario inicial' del juzgado y no pueden ser catalogados como 'ingresos efectivos' que reflejen la 'gestión propia del mismo' durante el periodo evaluado.
De manera que, al contar la UDAE un total de 511 procesos (192 de inventario inicial + 319 de ingresos efectivos por reparto) como el denominador para el cálculo del IEP, está desvirtuando la fórmula del IEP, pues no divide los egresos efectivos entre los verdaderos ingresos efectivos (319), sino entre 10 Visible en el expediente digital en SAMAI 23.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 6 una cifra que corresponde a la 'carga laboral' generada desde el inicio de actividades, lo cual distorsiona el indicador, ya que infla artificialmente el denominador de la fórmula y, consecuentemente, disminuye el índice resultante, sin reflejar la verdadera capacidad de evacuación del despacho sobre los procesos que sí ingresaron por reparto ordinario durante su efectivo funcionamiento, metodología diferente y gravosa frente a la aplicada a los juzgados con antigüedad, lo que pone de relieve un trato desigual y discriminatorio, al impedirnos cumplir con el requisito del IEP para teletrabajar, mientras que los servidores de otros Juzgados ya están disfrutando del beneficio».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad dispuestos en el ordenamiento jurídico, de ser así, se deberá analizar si la UDAE ha vulnerado los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso administrativo de los accionante, al negar la solicitud de teletrabajo, tomando la totalidad de ingresos efectivos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira para calcular el IEP del 2024. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 7 salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho15. 3.4 La acción de tutela contra actos administrativos.
La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia, que en general la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos “en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”16, ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afectar la existencia de los actos acusados.
Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las siguientes condiciones17: i. Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente. 15 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional, sentencia T 149 del 2023. 17 De acuerdo con lo prescrito en la sentencia SU-691 de 2017.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 8 ii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria.
Estas condiciones implican, al menos a un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y por último, la ausencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado. 3.5 La Igualdad en la Constitución Política Algunas figuras normativas de la constitución poseen una triple naturaleza jurídica, como valor18, principio19 o derechos.
De manera sucinta los derechos se constituyen como garantías que, a un nivel básico, tienen una doble implicación, de carácter positivo o negativo respecto del actuar del Estado o de los particulares, es decir, establecen unos límites frente a la capacidad de hacer o impedir una acción que lesione el derecho de la persona20. Así pues, esa Corporación ha mantenido su línea jurisprudencial inamovible frente al significado de la igualdad como derecho fundamental, de modo que, en sentencia reciente, aunque no única, se ha pronunciado sobre el asunto de la siguiente forma. «La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior»21. 18 Las definiciones traídas a colación por la Corte Constitucional, sobre lo que es un valor suelen ser tautológicas, es decir, define el objeto con el mismo objeto, ello se puede evidenciar en sentencias como la C 1287 del 2001, pero lo cierto es que un valor en el derecho constitucional es una categoría especial de norma, con tintes morales, que inspira y orienta la creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas, fundamentando su sentido y legitimidad dentro del orden constitucional. 19 Según Robert Alexy, en su libro Teoría de los Derechos Fundamentales los principios son mandatos de optimización, es la orden u obligación que tiene el Estado de hacer algo, teniendo en cuenta sus posibilidades jurídicas o materiales 20 Para mayor ilustración sobre la faceta positivo o negativo de los derechos, pueden consultar la sentencia T-595 de 2002. 21 Sentencia C-586-16, M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 9 Cuando, por otra parte, se hace referencia a la igualdad como principio constitucional, queda de manifiesto su contenido como mandato de optimización, de las cuales se resaltan tres condiciones intrínsecas en ellas, que vienen a ser: a. Son verdaderas normas con mandatos obligatorios y exigibles. b. Son normas de carácter general, aplicables a todas las especialidades jurídicas. c. Son normas que se utilizan para definir casos complejos. d. Y en caso de conflicto entre principios, se resuelve haciendo uso de la ponderación. Pero en esencia, los principios son normas de carácter programático, que obligan al Estado a actuar conforme a las posibilidades que va construyendo con el paso del tiempo, de modo que a futuro siempre será exigible una aplicación más garantista del principio en cuestión. Así pues, la jurisprudencia constitucional relevante ha entendido sobre la igualdad como principio que este: «[…] es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado»22.
Por último, la igualdad como valor se ciñe de su naturaleza como enunciados cuya eficacia es interpretativa, es decir, los valores constitucionales son componentes axiológicos del ordenamiento jurídico que se utilizan como elementos útiles para dirimir diferencias interpretativas, por lo tanto, todo el ordenamiento jurídico se fundamenta en estos, pues de su contenido filosófico se deriva la estructura hermenéutica que sostiene el ordenamiento jurídico constitucional. «La igualdad como valor convoca el carácter relacional del derecho a la igualdad y ha resultado especialmente útil y significativa respecto de los sujetos de especial protección constitucional como las personas en condición de pobreza, las personas en condición de desplazamiento, las víctimas del conflicto y las personas en condición de discapacidad.
Respecto de ellos y en palabras de Peces Barba, la igualdad como valor “consiste en 22 Sentencia C-221 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 10 concretar los criterios para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo»23.
De lo anterior, se desprende que la igualdad nace como garantía en favor del individuo, como fuente material de justicia y como soporte del orden social justo al que aspira el Estado, de allí que el Estado se vea en la obligación de asegurar en la medida de lo posible, condiciones de igualdad material entre las personas, aunque también se puede predicar esta de gremios o asociaciones, siempre y cuando existan condiciones mínimas que permitan identificar elementos sustanciales comunes entre los sujetos comparables, es decir, que la igualdad sea entre iguales.
De existir una condición de desigualdad, es necesario que la corte aplique su test de igualdad ante la situación propuesta, buscando analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin, de modo que, se pueda determinar si el elemento discriminatorio introducido por la norma, deviene en un elemento justo, de no ser así, este necesariamente contradice los mandatos constitucionales. 3.5.1 Juicio integrado de Igualdad La finalidad de este test consiste en determinar, con un alto grado de certeza, si las medidas adoptadas por los órganos competentes, que suponen una diferenciación entre dos grupos, estaban apoyadas en razones constitucionalmente legítimas24.
La aplicación de este test implica desarrollar los siguientes pasos25: a. Se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo. b. Se define si en el plano fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. c. Se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis 23 Sentencia C-586 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos. 24 Sentencia C-220 de 2017, M.O.: José Cepeda Amarís. 25 Sentencia C-104 de 2016, M.P.: Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 11 ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política.
Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: • El fin buscado por la medida • El medio empleado • La relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad Este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve, siendo el último un análisis superficial frente a la idoneidad de la norma para conseguir su objetivo, mientras que, el estricto analiza la condición de vulnerabilidad de los involucrados en la medida potencialmente discriminatoria, si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo26.
El juicio intermedio se encarga de determinar, entre otros aspectos, si la medida podría resultar «potencialmente discriminatoria»27,considerando igualmente la magnitud del problema que se pretende resolver, con lo que, de acuerdo a las premisas fácticas, es posible identificar que intensidad utilizar dentro del análisis. 3.6 Solución al caso concreto.
El caso en concreto supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela28, por cuanto: (i) se encuentra plenamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva y por activa de las partes; (ii) al tratarse de una pretensión encaminada a que se le conceda a los actores el permiso para teletrabajar, la vulneración es actual, teniendo en cuenta que la solicitud de revisión del IEP ante la UDAE se elevó el 5 de marzo del 2024, y 26 Ibidem. 27 Ibídem. 28 Que para el caso en concreto son la “(i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad”, de acuerdo con la sentencia T 005 del 2022.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 12 la tutela se radicó el 8 de abril del, superando así el requisito de inmediatez y por último; (iii) en cuanto a la subsidiariedad, si bien la Sala considera que los actores pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto que negó la solicitud de teletrabajo, dicho medio no reviste la característica de ser eficaz, pues, el término para resolver el conflicto es superior al otorgado a esta alternativa laboral, que es de hasta un año, por lo que, la acción de tutela resulta procedente.
En este caso, los actores solicitan que esta Sala ordene la inaplicación del IEP o ajustar su cálculo por considerar que dentro del mismo no debió incluirse los 192 procesos redistribuidos mediante el Acuerdo CSJRIA24-67 del 22 de marzo de 2024, dado que ello vulnera su derecho a la igualdad: «[…] genera una incongruencia que vulnera [el principio de igualdad].
Como se evidencia en el cuadro comparativo presentado en el hecho 10, el cálculo del IEP realizado por la UDAE arroja un resultado del 75%, mientras que el cálculo que excluye los procesos redistribuidos (que constituyen la carga inicial del juzgado y no ingresos efectivos) arroja un resultado del 120%. Esta diferencia demuestra que se está exigiendo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira un rendimiento que no se ajusta a su realidad operativa, comparándolo injustamente con otros despachos que no recibieron redistribución y cuyo IEP se calcula exclusivamente sobre los ingresos por reparto, con lo cual, se genera una afectación en su desempeño y un trato discriminatorio que impide a los servidores judiciales del juzgado acceder al teletrabajo en igualdad de condiciones».
De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 202429, el teletrabajo es una «alternativa laboral» mediante la cual, empleados y funcionarios de la Rama Judicial pueden desempeñar sus actividades laborales en espacios distintos a las sedes judiciales mediante la utilización de herramientas tecnológicas.
Esta medida, no constituye un derecho en sí mismo, pues para acceder a ella, se debe cumplir con ciertos requisitos. De acuerdo con el mismo reglamento, es necesario que se demuestre el cumplimiento de: «Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: 29 «Artículo 1.
Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 13 a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud».
Ahora, de acuerdo con lo probado en el expediente judicial, los accionantes se encuentran vinculados al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, el cual, fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, pero inició sus labores en el segundo trimestre del año, hacia finales del mes de abril de ese año, junto con otros 9 despachos judiciales.
Una vez expedido el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, los actores solicitaron el 5 de marzo el ajuste del IEP, dado que consideraban que los procesos redistribuidos por las medidas de descongestión adoptadas no debían ser tenidos en cuenta para tal efecto, entendiendo que dicha decisión era lesiva para sus intereses. Ante esa inquietud, la UDAE les contestó lo siguiente: «Sobre el particular, debo precisarle que conforme al Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 "por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial", le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Dicho cálculo, conforme al parágrafo del artículo 7 del citado Acuerdo, será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, que proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos, según el Acuerdo PSAA16-10476 que establece las fechas de reporte y corte único de la información del periodo (Artículo 21 y parágrafos 1 y 2).
En este sentido, me permito informarle que el %IEP "Índice de Evacuación Parcial" para teletrabajo corresponde a la razón entre el egreso total del despacho y el ingreso total de este, para su cálculo la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. Particularmente para el despacho consultado el %IEP es: No se excluyen de su cálculo los ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial y como despacho nuevo es necesario que el juez ejerza su rol de director del despacho en pro de la consolidación de la gestión del mismo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 14 Los peticionarios manifestaron que, la metodología utilizada para calcular el IEP30 del despacho judicial, implica colocarlos en condición de igualdad con los demás juzgados que son más antiguos y no recibieron procesos redistribuidos, pero este argumento tiene dos inconvenientes concretos que no permiten a esta Sala intervenir para conceder el amparo solicitado.
Un primer elemento a considerar, consiste en que los empleados y funcionarios accionantes omitieron identificar el tertium comparationis aplicable al caso, dado que, el utilizado no corresponde a su situación concreta, ello porque según la tabla que se trajo a colación, sus circunstancias eran asimilables a las presentadas por los otros nueve despachos judiciales que fueron creados al mismo tiempo que el suyo y a los que se les remitieron procesos reasignados.
En ese sentido, puede verificarse que los juzgados 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y el 4° Civil Municipal de Dosquebradas cumplieron con el requisito de obtener un IEP igual o superior al 80%, a pesar de haber recibido una carga superior a la de los accionantes31. Sobre todo, llama la atención el caso del Juzgado 4° Civil Municipal, que, habiendo iniciado sus labores a finales de junio del 2024, su desempeño fue excepcional, lo que permite verificar que la gestión del despacho fue optima. 30 Índice de Evacuación Parcial. 31 Respectivamente, esos despachos recibieron un 175,54% y 238,94% adicional a lo remitido al juzgado donde laboran los accionantes.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 15 Así entonces, entre los despachos cuya situación era asimilable, algunos si lograron cumplir con el requisito estadístico dispuesto en el Acuerdo, por lo que, no se evidencia que haya habido una aplicación injusta de la norma sobre la procedencia del teletrabajo según lo argumentado por los accionantes.
Por otra parte, aún si se aceptara que los procesos reasignados no pueden tenerse en cuenta para el cálculo del IEP, como parte del ingreso efectivo, ello obligaría a que los mismos no pudiesen ser considerados tampoco para calcular los egresos del despacho, con lo que, la cifra porcentual final también sería alterada, situación que ni es favorable a la parte activa ni está contemplada en el Acuerdo de creación del despacho judicial o en el del teletrabajo, de modo que, no puede considerarse los procesos remitidos a ese juzgado en medio de las medidas de descongestión únicamente para efectos favorables a los accionantes.
Finalmente, los actores no demostraron encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad que hubiese posibilitado aplicar de manera más flexible las reglas contenidas en el acuerdo mencionado, por lo que, esta Sala no accederá a las pretensiones elevadas por los accionantes. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, debido a que esta acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero no se logró demostrar la vulneración a los derechos fundamentales alegados, se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo para en su lugar negar las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de mayo del 2025 emitida por el Consejo De Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado por Angela María Molina Palacio, Dayhana del Mar Yela Restrepo y Luis Guillermo Benavides Tovar Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02056-01 Demandante: Angela María Molina Palacio y otros Demandada: Consejo Superior De La Judicatura - UDAE 16 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO